Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2072


En fecha 7 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 957, de fecha 2 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana ESMILDA ISAÍDA CASTILLO LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 5.844.928, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de septiembre de 2000, suscrito por el ciudadano ELVIS LEÓN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le notificó a la ciudadana antes identificada, que había sido removida del cargo de Coordinadora II, que venía desempeñando, en virtud de ser el mismo de libre nombramiento y remoción

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 6 de noviembre de 2001, la cual declaró nulo el acto administrativo antes referido.

En fecha 9 de octubre, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 31 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 5 de noviembre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de octubre de 2002 (…)”.

En fecha 6 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:







I
DE LA QUERELLA


En fecha 9 de octubre de 2000, la parte actora interpuso querella funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:

Que el 15 de septiembre de 2000, su representada recibió la notificación por medio de la cual la removían del cargo de Coordinadora II, el cual estaba desempeñando.

Que en fecha 22 de septiembre de 2000, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14, Parágrafo Primero de la Ley de Carrera Administrativa, interpuso Gestión Conciliatoria ante la Junta de la Gobernación del Estado Zulia, no recibiendo respuesta alguna.

Que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia así como la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado Zulia “(…) establecen que la materia de personal corresponde exclusivamente al Gobernador del Estado Zulia y a los Secretarios del Tren Ejecutivo del Estado Zulia, y siendo la Dirección de Desarrollo Social, un organismo adscrito al despacho del Gobernador del Estado Zulia, el funcionario que dictó y firmó el acto administrativo impugnado no tenía facultad alguna para hacerlo, porque el Director General de Desarrollo Social no es miembro del Tren Ejecutivo del Estado Zulia (…)”.

Que “(…) la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia en su artículo 10 establece que los actos administrativos de efectos particulares deberán ser motivados y entre los requisitos de validez establece que si el funcionario actúa por delegación se deberá nombrar el acto de delegación y su publicación en la Gaceta Oficial, cuestión que tampoco se realizó (…)”.

Que “(…) el Acto Administrativo impugnado esta viciado de ‘FALSO SUPUESTO’ por cuanto el Gobernador del Estado Zulia excluyó de la carrera administrativa cargos como el que yo ocupaba, que no son de confianza, y el mismo se excedió al legislar a través de decretos, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que los cargos del Administración son de carrera”.

Que el acto administrativo impugnado viola el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en cuanto a su notificación.

Que finalmente solicita que el tribunal mediante sentencia declare “(…) la nulidad del acto administrativo de mi remoción y retiro de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (…), que se ordene la reincorporación al cargo de COORDINADORA II EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (…), que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de la Ley de Presupuesto del Estado Zulia (…)”.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró nulo el acto de remoción de fecha 15 de septiembre de 2000, en virtud de las siguientes consideraciones:

Que “(…) del examen de las actas procesales el Tribunal infiere que las partes están contestes en el cargo desempeñado por la empleada, tiempo de servicio, remuneración y cesación de la relación funcionarial, siendo la cuestión fundamental controvertida si la demandante tenía la condición de empleada de carrera como lo alega, y por lo tanto, gozaba de estabilidad (…), o por el contrario era de libre nombramiento y remoción y no está bajo dicha protección en correspondencia con lo previsto en dicho dispositivo y en el Decreto N° 50 de 24 de enero de 1996, sancionado por el Ejecutivo Regional, por el cual se creó la Dirección General de Desarrollo Social como ente coordinador de los programas sociales a cargo de dicho despacho y se declaró a un elevado número de funcionarios o empleados, entre ellos a los denominados promotores de Bienestar Social, como de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Zulia de acuerdo con lo estatuido en los artículos primero y quinto, respectivamente”.

Que “(…) la Constitución del 61 en el artículo 122 sentó las bases para la consagración de la carrera administrativa en el ámbito de la función pública venezolana, que tuvo su desarrollo diez años después con la aprobación de la Ley de Carrera Administrativa en 1970 y cuyo núcleo fundamental es la estabilidad del funcionario integrado a aquella, irrandiándose paulatinamente a los Estados y Municipios por vía de instrumentos normativos leyes estadales y ordenanzas calcados de la Ley nacional”.

Que “(…) a juicio de este Tribunal (…) la referida exclusión por vía de decretos, en principio tiene perfecta adecuación tanto con el artículo 13 de la Constitución del Estado Zulia, que establece las bases para la regulación del régimen de la función pública en la entidad en los mismos términos tanto del artículo 122 de la Carta Fundamental del 61 como en el 146 de la vigente y en el 5 de la Ley de Carrera Administrativa regional (…), que el precipitado Decreto N° 50 es legítimo y con plena fundamentación legal, en vista de lo cual la remoción de la actora pudiera calificarse de inobjetablemente jurídicamente, por lo cual no se requeriría de un procedimiento previo con participación de la interesada por no estar amparadas por la estabilidad en el ejercicio del cargo (…)”.

Que “(…) el Tribunal aprecia que en el cuestionado Decreto 50 aparece una extensa enumeración de cargos que no tiene ninguna calificación, es decir, si se les excluye por ser de alto nivel o por ser de confianza, y en este último caso, que elementos concretos tuvo la máxima autoridad ejecutiva para la exclusión y que explicación tiene tan elevados números de empleados sustraídos del régimen ordinario, en cuyas denominaciones de cargos como en el caso de los coordinadores no se distingue la suficiente motivación en cuanto a las características especiales de su empleo que justificaran el dictado de una medida desaplicación o alteración del principio de estabilidad, contenido fundamental de la carrera administrativa (…)”.

Que “(…) que de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto N° 50, el nombramiento y la remoción de los empleados cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social, por cuya razón también resulta procedente la declaratoria de nulidad (…), conforme el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia (…)”.

Que “(…) la Administración Regional prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del precitado cargo y que el retiro emanó de una autoridad manifiestamente incompetente”.

Que finalmente el a quo acordó la anulación del acto de remoción de fecha 15 de septiembre de 2000, así como también ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador II en la Dirección de Desarrollo Social, y por último ordenó pagar a la actora los sueldos, bonificaciones, primas y demás beneficios y prestaciones legales o contractuales que le correspondan.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el 6 de noviembre de 2002, la cual declaró nulo el acto administrativo s/n de fecha 15 de septiembre de 2000, suscrito por el ciudadano ELVIS LEÓN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ello en la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana ESMILDA ISAÍDA CASTILLO LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 5.844.928, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el referido acto administrativo, mediante el cual se le notificó a la referida ciudadana, que había sido removida del cargo de Coordinadora II. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rct
Exp. N° 02-2072