MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 7 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1.326-02-6998 del 10 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.546.579, asistida por los abogados IVAN ALI MIRABAL RENDON y JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.866 y 78.826, respectivamente, contra el ciudadano ALVARO ENRIQUE SÁNCHEZ LÓPEZ DE HARO en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “DOÑA PILA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 34, Tomo 6-A de fecha 29 de abril de 1993, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 74 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara que declaró con lugar el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir a favor del accionante.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Iván Alí Mirabal Rendón actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de agosto de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 10 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el quinto suplente, Magistrado César J. Hernández B. a quien se designó Ponente.
Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Expresa la accionante en su escrito libelar, que el 19 de enero de 1998, comenzó a prestar sus servicios como Asistente Administrativo en la Sociedad Mercantil “Doña Pila, C.A”.
Indica que, posteriormente, el 27 de noviembre de 2001 su patrono la reunió junto con otras compañeras y les ordenó que cerraran la tienda, posterior a ello, les planteó en su “caso concreto con coacción” que firmara su renuncia, situación ésta última a la que se opuso
Aduce, que no fue notificada por escrito de la existencia de algún procedimiento de despido intentado por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por lo cual fue injustamente despedida ya que no se encontraba – a su decir- incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo
Señala que, al no firmar la renuncia, el patrono procedió a despedirla y que vista esta situación, se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara donde realizó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Expresa que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 11 de abril de 2002 emitió la Providencia Administrativa N° 74 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir.
Manifiesta, que posteriormente, el 25 de abril de 2002 se trasladó hasta la sede de la empresa la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo Trina Rodríguez, con la finalidad de notificar de la Resolución dictada por dicha Inspectoría a su patrono, planteándole el reenganche y la cancelación de los sueldos acordados en la Providencia Administrativa la cual no fue acatada por el patrono.
Arguye, que cuando fue despedida gozaba de “inamovilidad laboral especial”, en atención al Decreto emanado del Presidente de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001.
Por las razones antes expuestas, denuncia la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la percepción del salario, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita, que a través de la acción de amparo constitucional incoada le sea ordenado “al ciudadano Alvaro Sánchez, en su carácter de patrono a que cumpla con la Providencia N° 74 mediante la cual, declara CON LUGAR, mi solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, me restituya de inmediato mis derechos y garantías constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, a la percepción salarial, y en consecuencia se:
a) Se ORDENE cumplir mi reincorporación al cargo que venía desempeñando con anterioridad a que se me notificara de forma oral y sin procedimiento previo mi inconstitucional despido, en las mismas o mejores condiciones (económicas, laborales, etc) con las que venía desempeñando mi cargo.
b) En caso, que el cargo desempeñando para el momento de mi inconstitucional salida, ya no exista solicitamos que sea reubicada en otro cargo, que estén acordes con mis condiciones laborales y académicas, y sin que ello represente un desmejoramiento de mis condiciones laborales de ningún tipo.
c) Se ORDENE cumplir la cancelación de los salarios caídos e intereses desde la fecha de mi inconstitucional salida de Doña Pila (27-11-2001) hasta el restablecimiento, por este mandato de amparo de la situación jurídica infringida.
(…) Que el ciudadano Alvaro Sánchez sea condenado ha cancelar las COSTAS Y COSTOS de este proceso y sus incidencias, con base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que las costas en materia de amparo constitucional se imponen cuando se trata de quejas contra particulares”.
II
DEL FALLO APELADO
El 30 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“La parte quejosa aduce violaciones al Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y a la percepción del salario, asimismo arguye que tales violaciones se concretan en el despido injustificado, aún y cuando para el momento en que éste se produjo la misma gozaba de Inamovilidad Especial Laboral Especial.
Se Ampara El quejoso contra la negativa a cumplir la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara signada con el número 74 de fecha 11 de abril de hogaño, (sic) contra ALVARO ENRIQUE SÁNCHEZ LÓPEZ DE HARO, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.789.274, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DOÑA PILA C.A,(…)para decidir este Tribunal observa en el caso USAFRUITS, dictada el 03 de agosto de 2001 la Sala Constitucional dejó sentado que son dos materia (sic) diferentes las que corresponden a la jurisdicción constitucional y a la administrativa, de forma tal, que no puede decidirse la una en la otra, así fue decidido en dicha sentencia que no es posible solicitar la ejecución de dicha providencia en sede constitucional (Amparo) y máxime en el caso de autos que según se desprende del expediente N° 6967, ya fue solicitada la nulidad de la providencia administrativa, por lo que corresponde al quejoso hacerse parte en dicho juicio para solicitar el cumplimiento de la providencia en cuestión, que en dicho juicio no ha sido suspendida, por el contrario se negó la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo cual fue apelado y por tratarse de un amparo conjunto con nulidad, se oyó dicha apelación en un solo efecto, por lo que este juzgador perdió jurisdicción para innovar sobre la materia litigiosa, razón por lo cual el amparo debe ser declarado sin lugar y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Iván Alí Mirabal Rendón actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de agosto de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo incoada y, a tal efecto, observa:
La accionante pretende que por medio de la acción de amparo constitucional incoada se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 74, de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la cual se ordenó su reincorporación en su lugar de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta fundamentando su decisión en la existencia del expediente N° 6967 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual cursan las actuaciones concernientes al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la parte accionada, es decir, por la Sociedad Mercantil “DOÑA PILA”, contra la misma providencia administrativa objeto de esta acción de amparo constitucional.
Sobre el particular resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, sostuvo lo siguiente:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)".
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los Órganos a los cuales corresponde conocer de ese tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del Juez natural.
En este sentido, se tiene que la acción de amparo se configura como medio procesal adecuado para solicitar el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo cuando contra ellas no se ejerce recurso alguno o no son cuestionadas en vía jurisdiccional, porque, de lo contrario, se estarían vulnerando principios básicos consagrados en la Constitución vigente.
Precisamente, es en este presupuesto fáctico de la causa cuya apelación se conoce, que esta Alzada observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental basó su decisión en la existencia, en ese mismo Juzgado, de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la parte hoy accionada en este juicio de amparo constitucional, es decir, que se encuentra en curso un proceso de impugnación impulsado por la Sociedad Mercantil “DOÑA PILA, C.A”, contra la Providencia Administrativa N° 74 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, supuesto dentro del cual la competencia para conocer de la nulidad le corresponde a este mismo Tribunal, es decir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por ser ante el cual se intentó el recurso antes mencionado.
Siendo esto así y tomando en cuenta las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado IVAN ALI MIRABAL RENDON actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ ambos ya identificados, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVAN ALI MIRABAL RENDON actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINIRYA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ, asistida, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de agosto de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
2. CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de agosto de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
02-2079
EMO/11
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