MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2105

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de Agosto de 2002, la abogada Ana Govea Lucena inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.459 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN OCTAVIO QUERALES, apeló de la sentencia dictada el 19 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por su representado contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 9 de octubre de 2002.

En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte; y se designó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación causa.

El 6 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 7 de noviembre de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta al día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurridos 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30, 31 de octubre, 5 y 6 de noviembre de 2002.

En fecha 8 de noviembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 19 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAMÓN OCTAVIO QUERALES contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. Para ello razonó de la siguiente manera:

“… Aduce el recurrente que se le otorgó un plazo de diez días para ejercer su derecho a la defensa, notificándolo de ella el 7 de mayo de 2000, en cuya fecha estaba arrestado sin comunicación posible y el día 11 es privado de su libertad mediante auto de detención dictado en su contra por lo que mal podría defenderse estando privado de la libertad al ser trasladado al Internado Judicial de Barquisimeto.

El anterior alegato pretende establecer que la medida de privación de libertad impide el derecho a la defensa, si ello fuese así sería lógico pensar que ningún detenido pudiera tener tal derecho y por ende, por el solo hecho de dictar auto de detención o auto privativo de libertad, sería suficiente para que cualquier Juez haciendo uso del control constitucional ordenado por el artículo 334 eiusdem ordenara la libertad de los detenidos y anulara los juicios, lo que ciertamente no ocurre, es verdad si, que la privación de libertad debe ser excepcional, por cuanto ella implica una derogatoria del principio de presunción de inocencia, pero, el propio Código Orgánico Procesal Penal trae los supuestos en los cuales estas medidas pueden y deben ser decretadas, en consecuencia, el alegato aducido debe desecharse y así se decide.

Debe igualmente desecharse el alegato de la violación del artículo 59 por haberle cercenado el derecho al acceso al expediente, dado que si bien es cierto estando detenido no podía en forma constante ir a ver el expediente, bien podía pedir su traslado a dicho efecto, y no consta de autos tales solicitudes, en consecuencia, se desecha tal alegato y así se decide.

Se dice que hay ausencia de base legal, en virtud de que el recurrente alega no haber cometido ningún delito, y por haber sido absuelto en la causa penal que se le sigue, por el delito de Encubrimiento de Robo a mano armada, sobre este punto es conveniente destacar lo siguiente; (…) ambas responsabilidades son diferentes, no obstante, si llegare a demostrarse la responsabilidad penal resulta evidente que procederá tanto la civil como la responsabilidad administrativa, pero lo inverso no es cierto, esto es, declarada sin lugar la responsabilidad penal es posible intentar todavía tanto la responsabilidad civil como la responsabilidad administrativa que se fundamentan en culpa y no en dolo y así lo tiene decidido nuestra doctrina en materia de responsabilidades…

…Resulta evidente para quien juzga que el funcionario no simuló problemas de enfermedades para evadir el cumplimiento de alguna orden, no ésta incurso en falta de respeto u obediencia debida, no se excedió en el permiso o franquicia sin causa justificada, no se valió de influencias no autorizadas para resolver decisiones de este juicio, no violó en forma intencional el órgano regular, no se fue del servicio sin la debida autorización, así como tampoco se presentó a recibir el servicio con síntomas de haber ingerido licor, no ocultó, encubrió o distorsionó la verdad de los hechos ocurridos, ni declaró en forma maliciosa ante el Instructor, en fin no incurrió en ninguna de las causales previstas en los artículos del Reglamento de Castigos Disciplinarios que le fueron imputados y por encima de todo la administración no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente (…) pero lo cierto según se evidencia de los Antecedentes Administrativos que por solo citar dos casos los testigos (…) se percataron de que los policías al detener al Sub-Inspector Oscar Rafael Pérez y percatarse de su condición de funcionario, dieron demostraciones de querer amparar o encubrir a dicho funcionario, tanto ello es así que le participaron al ciudadano Jesús Augusto Arévalo dueño del Hotel Kioto que no se había detenido a nadie a pesar de que ya la detención se había efectuado, este solo hecho a juicio de quien juzga, es lo suficientemente grave como para exponer al Cuerpo en su buen nombre al igual que violentar los intereses de dicho organismo, causal ésta prevista en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y aducida por el Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales en el Acta de baja con carácter de Expulsión al establecer que con esos actos incurrieron en falta grave contra el prestigio y moral del Cuerpo, opinión que este Tribunal comparte y dado que no hubo pruebas en el presente juicio, pero si fue acompañado del expediente administrativo y así se decide.

Sobre la base anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta por Ramón Octavio Querales en contra del acto de destitución dictado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte de oficio o a instancia de la otra parte.”


Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo lo anterior así, observa esta Alzada que desde el día 15 de octubre de 2002, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 6 de noviembre de 2002, fecha en que comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud de que no viola disposiciones del orden público, y así se decide.

En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Ana Govea Lucena actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN OCTAVIO QUERALES, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaro sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADOS:




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 02-2105
JCAB/ LBI.