MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-2121
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de octubre de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1438 del 30 de septiembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° 9.838.556, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, contra la COMISIÓN INVESTIGADORA DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL MENCIONADO ESTADO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado el 17 de septiembre de 2002 por el referido Juzgado, mediante el cual CONFIRMÓ a su vez la decisión dictada el 19 de agosto de ese mismo año por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la referida solicitud de amparo constitucional.
El 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que “(...) el día 19-07-2002 a las 10:30 a.m., estando en la sede de la Contraloría Municipal llegó un funcionario policial quién (sic) (le) entregó una notificación que es del tenor siguiente:
‘Al ciudadano Licenciado Eusebio Méndez, titular de la cédula de identidad N° 9.838.556, Contralor Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, se le notifica de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 41 EJUSDEM (sic), como consecuencia de su negativa a firmar la notificación para enterarlo del expediente administrativo N°: 02-2002, que apertura (sic) la Cámara Municipal del Esteller en fecha 19-06-2002, a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa, tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concede 10 días para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, lapso que se comenzará a contar desde el día que conste en Auto, haberse llenado la formalidad contenida en el Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil’”.
Que a dicha notificación no se acompañó copia del expediente, “aunado a que en la notificación que se (le) entregó y transcrita supra no se indican las razones, ni los hechos que se (le) imputan, tampoco se indican las sanciones que los supuestos hechos pudiesen generar, en consecuencia es evidente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.
Que en esa misma fecha (19-07-02) “a las 11:30 am, (se) dirigí(ó) a la supuesta Comisión Investigadora de la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, solicitando copia certificada del expediente administrativo llevado en (su) contra, tal solicitud no fue acogida por los Concejales Francisco Falcón y Melquisidee Ortiz, quienes señalaron que no (le) podían entregar copia certificada del expediente si previamente no lo consultaban con su abogado, es notorio el estado de indefinición (sic) en que se (le) coloca (...)”.
Que “por todo lo expuesto es por lo que ocurr(e) (…) para en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa que (le) son conculcados dicte mandamiento de amparo y ordene a la Comisión Investigadora (le) señale o indique las razones y hechos que se (le) imputan al igual que las sanciones que pudiese acarrear de la misma manera se (le) entregue copia certificada del expediente administrativa (...)”.
Finalmente indica que fundamenta la presente solicitud en el artículo 49 de la Constitución.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental CONFIRMÓ la sentencia dictada el 19 de agosto de ese mismo año por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró a su vez SIN LUGAR la referida solicitud de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:
“El ciudadano Eusebio Ramón Méndez Alejo aduce como hechos violatorios de su derecho constitucional que ha solicitado copia certificada del expediente administrativo sin que la misma se le haya sido entregada por la presunta agraviante, igualmente señala otras conductas presuntamente violatorias de las normas procedimentales, denuncias éstas, que no constituyen violación a derechos constitucionales alguno. Sin embargo, solicita mandamiento de amparo por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
La parte presuntamente agraviante no asistió a la audiencia constitucional llevada a cabo en el Tribunal de la Causa el 16 de Agosto del año 2001, con lo cual estos aceptaron los hechos incriminados; pero, por cuanto los mismos no revisten violación alguna de derecho constitucional contra el ciudadano Eusebio Ramón Méndez Alejo, como ostensiblemente se aprecia del libelo que encabeza estas actas procesales y por ser esta materia de eminente Orden Público, como en efecto se declara; este Tribunal confirma en todas y cada una de sus partes y hace suya las motivaciones de la sentencia del Juzgado del Municipio Portuguesa, de la cual conoce en consulta, y así se decide de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y, al efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, debe destacarse que en fecha 19 de agosto de 2002 el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción del Municipio Judicial del Estado Portuguesa declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, Órgano jurisdiccional éste que conoció de dicha causa conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de conformar la primera instancia tal y como también lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase al efecto, sentencia dictada por dicha Sala en fecha 08 de diciembre de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE). Finalmente, se recibe el presente expediente en esta Corte, a los fines de que conozca de la consulta de Ley del fallo que dictara el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2002, conforme lo prevé el artículo 35 eiusdem, con lo cual se dió cumplimento al procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte observa que la parte accionante adujo en su escrito la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de haber recibido una notificación emanada de la Comisión Investigadora de la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, mediante la cual se le informa acerca de un procedimiento administrativo iniciado en su contra, sin embargo –según el accionante- no se indican “las razones, ni los hechos que se (le) imputan, tampoco se inicia las sanciones que los supuestos hechos pudieran generar”.
A ello agregó que en fecha 19 de julio de 2002 solicitó por ante la citada Comisión, copia certificada del expediente administrativo en cuestión, pero la misma “no fue acogida por los concejales Francisco Falcón y Melquisidee Ortiz, quienes señalaron que no (le) podían entregar copia certificada del expediente si previamente no lo consultaban con su abogado”.
Por su parte, el Tribunal A quo a los fines de fundamentar su decisión señaló, que la parte accionada no asistió a la audiencia constitucional con lo cual ésta aceptó los hechos incriminados, sin embargo, “por cuanto los mismos no revisten violación alguna de derecho constitucional contra el ciudadano Eusebio ramón Méndez Alejo, como ostensiblemente se aprecia del libelo que encabeza estas actas procesales y por ser esta materia de eminente orden público, como en efecto se declara; este Tribunal confirma en todas y cada una de sus partes y hace suya las motivaciones de la sentencia del Juzgado del Municipio Portuguesa, de la cual conoce en consulta, y así se decide de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales”.
En tal sentido, esta Corte observa del anterior fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que, si bien expresa la inexistencia de violación constitucional alguna “como ostensiblemente se aprecia del libelo”, lo cierto es que debió analizar cada uno de los alegatos expuestos por el accionante, así como valorar los recaudos consignados al expediente tal y como lo establece los artículos 12 y 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, solo una vez constatado que no se ha producido la violación al derecho constitucional denunciado, podía confirmar la sentencia del Tribunal que conoció como Juez de la localidad, por lo que mal podía entonces hacer “suyas las motivaciones de la sentencia del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.
Es por ello, que esta Corte forzosamente debe ANULAR el fallo sometido a consulta, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se adujo, es aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otra parte, esta Corte no puede dejar de observar el hecho que ese Juzgador ha asumido tal conducta en reiteradas oportunidades, inadvirtiendo de esta forma los llamados efectuados por esta Alzada, lo cual como ya se dijo, resulta contrario a derecho. Es por ello, que en esta oportunidad nuevamente se insta al referido Juzgado a ajustar sus fallos a las normas procesales correspondientes y de esta manera dar una debida motivación a los mismos dando a su vez cumplimiento a la tutela judicial efectiva que propugna la Constitución. Así se decide.
Determinado lo anterior y anulada como ha sido la sentencia, esta Corte pasa a analizar el caso de autos, para lo cual observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, reguló el derecho a la defensa y el debido proceso que se aplican tanto a los procedimientos judiciales como a los procedimientos administrativos y, en general en cualquier procedimiento seguido por un Ente con autoridad, que tienda a producir una decisión de cualquier índole, que afecte los derechos subjetivos de la persona contra la cual se dirija la decisión.
Así, el artículo 49 de la Carta Maga establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)”. Mientras que el artículo 143 eiusdem dispone que “los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática”.
Así, ha sido criterio de esta Corte que, en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
Ahora bien, en el caso de autos se observa la boleta de notificación de fecha 02 de julio de 2002 al ciudadano EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS (folio 3), mediante la cual se expresa lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CÁMARA MUNICIPAL DE ESTELLER
ESTADO PORTUGUESA
Píritu, 2 de julio de 2002
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Al ciudadano Lic. Eusebio Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.838.556, Contralor Municipal de Esteller del Estado Portuguesa, se le notifica de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 41 Eiusdem, como consecuencia de su negativa a firmar la Notificación para enterarlo del Expediente Administrativo N° 02-2002 que apertura (sic) la Cámara Municipal del Esteller en fecha 19 de junio de 2002, a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa, tal como establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le conceden 10 días para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, lapso que se comenzará a contar desde el día que conste en autos haberse llenado la formalidad contenida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
La Comisión Investigadora El Instructor”.
De la anterior transcripción se observa que, ciertamente como lo alegó el accionante, la notificación en cuestión no contiene las razones de hecho y de derecho por las cuales se inició el procedimiento administrativo, así como tampoco indica las sanciones que pudiere ocasionar. Sin embargo, no puede ser considerado como violación del derecho a la defensa ya que el accionante se había negado a recibir la notificación personal, y ello se traduce en que la tuvo a su vista en dicha oportunidad.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que aun cuando la notificación in comento presentare defectos, lo cierto es que los mismos han sido subsanados en la oportunidad que el accionante recibió las copias fotostáticas del expediente administrativo iniciado en su contra (folio 31), con lo cual está a derecho acerca de las razones fácticas y jurídicas por las cuales se inició el correspondiente procedimiento.
Es pues, con base en los razonamiento antes expuestos que esta Corte concluye en que la parte accionada no lesionó el derecho a al defensa ni al debido proceso del ciudadano EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS. Así se decide.
Respecto del alegato efectuado por el accionante relativo a que solicitó copias certificadas del expediente y les fueron negadas por la parte accionada, esta Corte observa lo que a continuación se indica:
Cursa en autos, comunicación N° CM-123-2002 de fecha 19 de julio de 2002 emanada del accionante y dirigida a la Comisión Investigadora del referido Municipio (folio 4), la cual es del siguiente tenor:
“CIUDADANOS
COMISIÓN INVESTIGADORA
FRANCISCO FALCÓN, REGINA LUCENA,
MELQUISIDEE ORTIZ, ANGELINA ÁLVAREZ
Recibida Boleta de Citación, ante la Contraloría Municipal de Esteller con fecha 19 de Julio del 2002, a las 10:30 AM, firmada por la Comisión Investigadora, la cual no contiene el supuesto expediente administrativo número 02-2002, el cual según se desprende en la notificación fue aperturado por la Cámara Municipal de Esteller en fecha 19 de Junio del año 2002.
Dicha boleta de Notificación jamás fue llegada para su conocimiento a este organismo Contralor, mal podría desprenderse del contenido de la boleta en comento que hubo negativa de recibimiento de la misma por parte nuestra. En consecuencia con todo el respeto y consideración de sus altas investiduras y en harás de una sana equitativa comunicación, y apegados al marco Jurídico vigente de que Ustedes hacen mención de los Artículos contemplados solicito respetuosamente copia Certificada del supuesto expediente, siguiendo los pasos establecidos en la precitada notificación. También hago mención que los pasos a seguir para la instrucción del respectivo expediente al Contralor Municipal tal cómo lo establecen, Ordenanzas, Leyes e instrumentos legales, en ningún momento se cumplieron los pasos establecidos para producirse tal y supuesto expediente, pero como este Órgano Contralor en ningún momento se ha negado ha responder o acudir a ningún llamado oficial de la honorable Cámara, ve y observa en este momento con asombro la actitud tomada por la Comisión de enviar una boleta de notificación. Es de acotar que el procedimiento utilizado no se ajusta (sic) los requerimientos exigidos por el máximo órgano de Control en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
(…)
EUSEBIO MENDEZ
Contralor del Municipio Esteller”
Ahora bien, el accionante consignó como prueba el anterior documento a los fines de solicitar la pretensión de amparo constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, no demuestra que efectivamente el mismo haya sido consignado por ante la Cámara Municipal o la Comisión de Investigadora o cualquier otra oficina de dicho Municipio.
En efecto, no puede pretender el accionante argumentar violaciones de derechos constitucionales como los alegados –derecho a la defensa y al debido proceso- sin que mediara prueba alguna que permitiera demostrar al órgano jurisdiccional que, efectivamente la Cámara Municipal del Municipio Esteller por órgano de la Comisión Investigadora, cercenó tales derechos al no otorgarle las copias certificadas del expediente administrativo que le fuera abierto, por cuanto el documento consignado como prueba de su solicitud, no contiene firma ni sello que permitiera demostrar que el mismo fue recibido por el Ente accionado. Interpretar lo contrario, sería tanto como aceptar la supuesta violación de un derecho constitucional, sin que los presuntos agresores de tales derechos tuvieran conocimiento de dichas infracciones, supuesto que se presenta en el presente proceso, por cuanto la Cámara Municipal y la Comisión Investigadora no podían tener conocimiento de la supuesta solicitud realizada por el accionante, por cuanto en ningún momento fue efectuada por ante tales órganos.
Mas aún se observa en autos, diligencia de fecha 12 agosto de 2002, mediante la cual la ciudadana Concejal Regina Lucena, consignó acta de fecha 06 de agosto de 2002 (folio 30), la cual expresa lo siguiente:
“(...)
Acta
Siendo las 4:30, del día 06 de agosto del 2002, reunidos en el despacho del ciudadano lic. Eusebio Ramón Méndez, portador de la cedula de identidad no. 4.838.556, Contralor Municipal, los Concejales Regina Lucena, Vice Presidenta de la Cámara, Angelina Álvarez, Concejal, Melquisidee Ortiz, Concejal, con la finalidad de hacerle entrega de copias fotostáticas simple de su expediente administrativo (sic).
La Comisión investigadora El investigado”.
De lo expuesto se observa que el ciudadano EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS, aun cuando no demostró que efectivamente haya solicitado copia certificada del expediente administrativo, le fue entregada en fecha 06 de agosto del 2002, copia simple del expediente administrativo iniciado en su contra por parte de la Comisión Investigadora.
Por todo lo anteriormente expuesto es criterio de esta Corte, que el accionante no demostró la violación de sus derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, por cuanto no presentó prueba alguna que permitiera determinar la presunta violación de sus derechos constitucionales. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual la cual CONFIRMÓ a su vez la decisión dictada el 19 de agosto de ese mismo año por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón, ya identificados, contra la COMISIÓN INVESTIGADORA DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL MENCIONADO ESTADO.
2.- Conociendo del fondo, declara SIN LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2121
JCAB/d.
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