MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2126

- I -
NARRATIVA

En fecha 16 de julio de 2002, el abogado Manuel Jerónimo Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.543, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNY ELEAZAR ZAPATA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 8.182.789, apeló del auto dictado el 16 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual repuso la causa al estado de admisión de la querella interpuesta por el referido ciudadano, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 11 de octubre de 2002.

El 30 de octubre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 31 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en fecha 12 de noviembre de 2002 se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de noviembre de 2002, el abogado Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, actuando con el carácter de la parte apelante, consignó escrito en el cual fundamenta su apelación.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El apoderado judicial del ciudadano JONNY ELEAZAR ZAPATA COLMENARES expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representado desempeñaba el cargo de Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En tal sentido, señaló que en fecha 14 de junio de 2001 “participó a la Secretaria temporal (…) y a la Juez que el día Viernes quince (15) de junio del año Dos Mil Uno (2001) iba a practicar unas citaciones encomendadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sitio denominado ‘El Bazal’ (…), el cual se encuentra aproximadamente a Tres (3) horas de camino de ida desde la sede del Tribunal, requiriendo más de Ocho (8) horas, para el traslado, práctica y regreso de esas diligencias en zona rural”.

Que, el 18 de junio de 2001 “la Juez le reclamó a (su) representado, el motivo por el cual se había ausentado ese Viernes (…) sin su permiso, a lo cual él le respondió, que si no se acordaba que el día Jueves Catorce (14) le había participado que iba a cumplir con las citaciones que le había encomendado la Corte Primero (sic). En ese momento, La Juez se enfureció (…) y procedió en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos mil Uno (2001), a levantar un acta signada con el N° 02, por el cual se le aplicó la sanción prevista en el artículo 40, literal ‘C’ del estatuto del poder judicial que se refiere a ‘amonestación’, por haberse ausentado de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el premiso (sic) de su superior correspondiente y adicionalmente tan bien: ‘Acuerda: Único: La Remoción…por falta de respeto a éste Tribunal y por ende a los interesados del Poder Judicial…’”. Dicha remoción le fue notificada el 09 de julio de ese mismo año.

Que el acto por el cual se remueve a su representado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, se incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que la causal de remoción aplicada no está prevista en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial. Por tal razón, el acto en cuestión resulta nulo conforme lo prevé el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A lo anterior agregó que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Con fundamento en los anteriores razonamientos solicitó la nulidad del acto por medio del cual se le removió y, en consecuencia se reincorpore al cargo de Alguacil que venía desempeñando con los sueldos dejados de percibir.

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la ciudadana Francisca del Carmen Gómez, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Región de la Circunscripción (sic) Judicial del estado Apure, debidamente asistida (…), parte demandada en el recurso de nulidad por ilegalidad incoado por el abogado por el abogado Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, apoderado judicial del ciudadano Jhonny Eleazar Zapata Colmenares, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la referida Juez, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente el presente recurso conforme lo contempla la Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia Artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129.

Por cuanto lo solicitado es procedente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo acuerda en conformidad y en virtud de ello, revoca por contrario imperio el auto dictado por este tribunal en fecha 14/12/2001, por el que se admitió el presente recurso; en consecuencia, este Tribunal Superior por cuanto observa que del propio libelo y de los recaudos acompañados se evidencia que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso admite el recurso de nulidad por ilegalidad, cuanto ha lugar en derecho; y de conformidad con el artículo 125 eiusdem ordena notificar de la iniciación de este Recurso al Fiscal General de la República a cuyo efecto se le remitirá compulsa del libelo y sus recaudos anexos, debidamente certificados por Secretaría con inserción de este junto con oficio”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y al efecto se observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano JONNY ELEAZAR ZAPATA COLMENARES, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en virtud de que fue removido del cargo de Alguacil que desempeñaba en dicho Órgano jurisdiccional, para lo cual solicitó la nulidad del acto en cuestión, así como su reincorporación al citado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir.

En tal sentido, el 14 de diciembre de 2001 el Tribunal de la causa acordó tramitar dicha querella “de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Sin embargo, a lo largo de la sustanciación de dicho proceso, la parte querellada solicitó la reposición de la causa al estado en que se admitiera nuevamente, toda vez que la misma debió sustanciarse conforme al artículo 102 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, mediante auto de fecha 16 de abril de 2002 el A quo decidió reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituyendo ésta decisión el objeto de la presente apelación.

Ahora bien, expuesta la anterior situación fáctica esta Corte para decidir, estima conveniente realizar las siguientes precisiones:

Ciertamente ha sido de gran confusión por parte de algunos Jueces Superiores en materia contencioso-administrativa que, frente a la interposición de una querella funcionarial, ésta deba tramitarse ya sea por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o -para aquel momento- por lo preceptuado en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Por ello, la jurisprudencia en términos generales, ha tratado de esclarecer el procedimiento a seguir en esos casos y, especialmente este Órgano jurisdiccional se ha pronunciado en torno a tal punto en diversas oportunidades, llegando a la conclusión que el procedimiento aplicable para este tipo de casos era el establecido en la Ley de Carrera Administrativa (actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública), ello puesto que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece un procedimiento especial para la tramitación de dichas querellas interpuestas contra entes estadales, municipales e incluso cuando se trate –como el caso de autos- del personal del poder judicial (véase al efecto, sentencia N° 356 dictada en fecha 26 de febrero de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LEIDA JOSEFINA MELO DÍAZ),

Lo anterior tiene su fundamento en que el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “pareciera tener un poder discrecional en la selección del procedimiento que deba aplicar el juzgador en estos casos, (pero) se trata solamente de una mera apariencia, ya que en realidad lo que configura dicho esquema normativo es una verdadera obligación, acotada por los siguientes límites: a) el órgano jurisdiccional no puede llegar a crear un procedimiento, por impedirlo el carácter de reserva legal que ostenta la materia (actualmente artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de tal manera que puede acudir necesariamente debe estar de acuerdo con la naturaleza del caso, pues de lo contrario incurriría en una violación del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. en tal infracción incurriría, por ejemplo, un órgano jurisdiccional que, basado en la consideración de la ‘conveniencia’, aplique para tramitar determinado caso un procedimiento totalmente distanciado de su naturaleza, o bien que existiendo un procedimiento notoriamente ajustado a dicha naturaleza, decida excluir su aplicación y acudir a uno diferente” (ver sentencia de esta Corte N° 364 dictada en fecha 24 de marzo de 1998, caso: LORENZO NOGUERA CARRASQUEL).

Pues bien, teniendo presente lo anterior y concatenándolo al caso bajo examen se observa que el mismo tiene su origen en una relación funcionarial, toda vez que el ciudadano JONNY ELEAZAR ZAPATA COLMENARES ha impugnado el acto administrativo por medio del cual se le removió del cargo de Alguacil y, por ello reclama su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir. En tal sentido, se observa que si bien tales funcionarios del poder judicial están regidos por su propio Estatuto, lo cierto es que ello no desvirtúa la naturaleza funcionarial de dicha reclamación, con lo cual debe concluirse que ante la existencia de una Ley que ventile ese tipo de procedimiento, debe entonces ser ésta la aplicada para tramitar y sustanciar la causa.

Así, en el caso de autos el Tribunal A quo debió seguir el trámite de dicho proceso conforme lo establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa (actualmente sustituida por la Ley del Estatuto de la Función Pública), tal como venía haciéndolo, por lo que entonces erró al reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda conforme el procedimiento pautado en el artículo 102 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comportamiento éste que retrasa de manera innecesaria el proceso. Además, ningún daño se producía a las partes la aplicabilidad del procedimiento ya señalado (este, el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa) y que, por el contrario, era el que debía seguir ese Juzgador conforme a los criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, aun cuando el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procedió a una reposición inútil, por lo que se traduciría en la procedencia de la apelación interpuesta, lo cierto es que decretar otra reposición en el presente juicio –cual sería la consecuencia directa de la procedencia del presente recurso de apelación- conduciría nuevamente a un retardo innecesario e injustificado, pues el proceso ante la primea instancia continuó su curso dado que la apelación en cuestión fue oída en un solo efecto (esto es, solo en el efectos devolutivo y no suspensivo).

De modo que, decretar dicha reposición resultaría inútil, ello en virtud de las circunstancias especiales ocurridas en el presente juicio y que ya han sido deslindadas en la consideraciones precedentes. Además, toda reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir los vicios que puedan ocurrir en el trámite de un determinado proceso, pues de lo contrario conduciría a negar al justiciable la protección a sus derechos solicitado.

Así, nuestra Carta Magna en su artículo 26 establece que el Estado (en este caso, los Órganos jurisdiccionales como parte integrante del Poder Judicial y del Sistema de Justicia) garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Ello conlleva a precisar que, las reposiciones deben entonces materializarse en caso de que las deficiencias presentes en el proceso sean de tal magnitud que impliquen la violación de los derechos antes enunciados, pues de lo contrario se incurriría en una reposición inútil que retrasaría la tramitación del proceso.

Siguiendo pues, tales lineamientos esta Corte estima prudente que en el caso de autos no deba reponer nuevamente la causa al estado de admisión sino, que la misma debe seguir su curso hasta que se dicte sentencia en el mismo y, por tanto la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Finalmente, esta Corte no puede dejar de observar el hecho de que el Juzgador de instancia ha retrasado inútilmente el curso de la causa con fundamento en una reposición injustificada, por lo que se hace un llamado para que dicha situación no ocurra en otros procedimientos, pues ello contraría el principio de la tutela judicial efectiva que propugna la Constitución. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado Manuel Jerónimo Solórzano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JONNY ELEAZAR ZAPATA COLMENARES, ya identificados, contra el auto dictado el 16 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual repuso la causa al estado de admisión en la querella interpuesta por el referido ciudadano, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-2126
JCAB/d.