Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2143

En fecha 16 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito interpuesto por los abogados José María Díaz-Cañabate S. y Joaquín Díaz-Cañabate B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.231 y 80, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1967, bajo el N° 77, Tomo 31-A, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa N° 02-42 de fecha 5 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando José López.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dió cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, los representantes judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el procedimiento se inició mediante acta de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 21 de enero de 2002, interpuesto por el ciudadano Orlando José López (…) contra la Empresa Elecven S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar (…)”.

Que “(…) tras cumplirse con los trámites respectivos, el procedimiento se abrió a pruebas y la accionante reprodujo el mérito favorable que se derivaba, según ella, del reposo médico consignado en autos mediante un documento privado que se dice emanado del profesional que allí se expresa y que indicaba que el citado trabajador se encontraba en dicho reposo durante el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 (…)”.

Que “(…) nuestra representada promovió el comprobante de pago contentivo del cheque signado con el N° 00171447, girado contra el Banco Industrial de Venezuela por un monto de un millón novecientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y tres con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.956.683,35), como pago de prestaciones sociales efectuado por Elecven S.A., y opuso al reclamante el documento privado debidamente aceptado y firmado por el actor contentivo de la liquidación de prestaciones sociales canceladas (…)”.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia Administrativa denunciada no contiene todos los requisitos exigidos por la Ley.

Que “(…) el trabajador al hacer la solicitud de reenganche y salarios caídos, carecía de la legitimidad requerida para ello, pues está claro que dicha legitimidad a tales efectos, la perdió desde el momento en que suscribió la liquidación aceptando haber recibido de Elecven Construcciones S.A., a su entera satisfacción, el pago neto que le correspondía con motivo de la terminación de su contrato de trabajo (…)”.

Que si bien al iniciarse el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, éste era el órgano competente, dicha competencia se perdió desde el momento en que este organismo tuvo, no solamente el conocimiento, sino la prueba fehaciente de la terminación del contrato de trabajo, lo cual quedó demostrado con la consignación del documento de liquidación y, por ende, la declaratoria de aceptación de la misma por parte del accionante y la ratificación del cobro de las prestaciones sociales.

Que se produjo el vicio de falso supuesto, por error en la apreciación y calificación de los hechos.

Que se violaron los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, solicitamos se decrete la suspensión provisional de los efectos de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a través de la Providencia Administrativa N° 02-42, hasta tanto sea decidido el presente recurso (…)”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el presente recurso es ejercido contra la providencia administrativa N° 02-42 de fecha 5 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando José López, en virtud de los vicios, -que a decir de la parte actora-, contiene el referido acto administrativo. Al respecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruíz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 02-42 de fecha 5 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando José López, siendo el caso, que el conocimiento de la presente causa le corresponde en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.

Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.


III
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados José María Díaz-Cañabate S. y Joaquín Díaz-Cañabate B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.231 y 80, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ELECVEN CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1967, bajo el N° 77, Tomo 31-A, contra la providencia administrativa N° 02-42 de fecha 5 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando José López. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 02-2143