EXPEDIENTE No. 02-2145
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 16 de octubre de 2002 se dio por recibido en esta Corte, anexo al oficio número 1.415 de fecha 4 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, con cédula de identidad Nº 5.681.776, asistido por el abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.427, contra el ciudadano ROGER JOSÉ LAZARO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.939, en su condición de Director de Planificación, Proyectos y Presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira y el Coronel (G.N.) JOSÉ IVÁN NIETO JAIMES, en su carácter de Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esa Gobernación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2002, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes, y realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Narró el ciudadano JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, que “en fecha reciente” fue informado que el Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, había decidido solicitar su destitución “por supuestas faltas al Reglamento de Castigos Disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira”.

Denunció que hubo violación del artículo 53 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, en cuanto a la constitución de los miembros del Tribunal Disciplinario, ya que de las seis (6) personas que debían conformarlo, no se encontraban el Jefe de departamento de Logística, un Comisario o Inspector de Policía con más de diez años de servicio y conducta irreprochable, ni tampoco un clase o sargento más antiguo.

Que al desconocer la identidad de los integrantes del Tribunal Disciplinario y estar conformado por sujetos diferentes a los legalmente previstos, le fue violado su derecho a ser juzgado por un juez natural, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al no haber sido citado o convocado “a los fines de saber quienes (lo) iban a juzgar, le fue vulnerado su derecho a la defensa”, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 del texto Fundamental, por cuanto no se pudo defender en ese acto y supuestamente no le otorgaron el derecho a ser oído previo al acto final.





Que le fue violado el derecho a la defensa cuando no fue convocado a la reunión del Tribunal Disciplinario, donde se acordó su destitución, más aun cuando el artículo 9 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira expresa el derecho a ser oído del encausado.

Sostuvo que no hubo procedimiento administrativo, ya que “ni siquiera existe en el Informe Disciplinario o Administrativo el Auto de Proceder lo cual lo hace inexistente, además de violentarse todas las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la iniciación, instrucción y decisión de este tipo de procedimientos, ley que de acuerdo con lo establecido en su artículo primero es aplicable a los procedimientos administrativos de los entes Estadales”.

Denunció al violación del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución vigente, “ya que en ningún momento se (le) notificó de las citaciones de los testigos que la Administración o sea la Oficina de asuntos Intrenos de DIRSOP llamo (sic) a declarar a los fines de que (él) pudiera estar presente y poderlos repreguntar tal y como lo ordena la ley”. Igual violación denunció la violación al derecho a la defensa, por la ilegalidad de unas pruebas fotográficas obtenidas en una inspección sobre su vehículo, en supuesta contravención con las normas contenidas en los artículos 214, 217 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó que le fue violada el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, ya que las denuncias que originaron la apertura del expediente administrativo fueron remitidas el 24 de mayo de 2001, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, encontrándose en etapa de investigación, por lo que al haberse constituido el Tribunal Disciplinario el 30 de mayo de 2001, y no haber pronunciamiento del Ministerio Público sobre su culpabilidad se le estaría conculcando el derecho denunciado.

Denunció también la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, ya que considera que debió ser juzgado por la Jurisdicción Ordinaria y no en sede administrativa.

Sostuvo que le fue violado el derecho de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de 1999, ya que a pesar de que existen otros funcionarios en situación similar a la de él, la conclusión ha sido distinta, a saber, hay varios funcionarios investigados por órganos penales sin haber sido dados de baja por el ente administrativo.

Denunció de manera genérica la violación del derecho al trabajo, a la subsistencia y estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 del Texto Constitucional.

Solicitó la desaplicación por inconstitucional del Reglamento de Castigos Disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, por invadir la esfera de la reserva legal en materia de sanciones consagrado en el numeral 6 del artículo 49, numeral 32 del artículo 156 y 187 de la Constitución y viola el principio de legalidad, ya que por su naturaleza de acto sublegal no puede colidir con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por mandato de su artículo 47, ni puede ir contra de los preceptos constitucionales antes referidos. Denunció que el Reglamento de Castigos Disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira es ineficaz por no haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República.

Sostuvo que el Reglamento de Castigos Disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira es inaplicable “por inexistencia del organismo de la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Táchira, ya que el organismo Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira (FAPET), desapareció de la esfera jurídica de la Gobernación del Estado Táchira y (él) es funcionario de la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira (DIRSOP)”.

Contra el procedimiento administrativo disciplinario iniciado por la comisión de presuntas irregularidades en el desempeño del cargo que ocupaba, ejerció el 8 de marzo de 2002, acción de amparo constitucional ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la reincorporación al cargo de Sub Comisario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP); el pago de los sueldos dejados de percibir; la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, en particular la nulidad de la Resolución Nº 11 del 18 de octubre de 2001 emanada de la Gobernación del Estado Táchira donde se acordó su destitución; el ascenso al grado inmediato superior que le correspondía en el mes de julio de 2001 y por último, la inaplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira.

Recibido el expediente luego de distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este por decisión del 14 de marzo de 2002, admitió la demanda de amparo constitucional ejercida.

El 1º de abril de 2002, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la asistencia del accionante, del Director de Planificación, Proyecto y Presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira y de la Procuradora General de ese Estado, defiriéndose la publicación de la sentencia definitiva.

Por decisión del 2 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y condenó en costas a la parte demandante.

El 4 de abril de 2002, el apoderado judicial del ciudadano José Reinaldo Rodríguez Ramírez apeló del fallo antes referido.

Por auto del 8 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, éste por sentencia del 29 de julio de 2002, confirmó la sentencia apelada.

Por diligencia del 26 de septiembre de 2002, el ciudadano José Reinaldo Rodríguez Ramírez, apeló de la anterior sentencia, invocando el criterio de la localidad establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de octubre de 2002, el abogado Mac Douglas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 83.027, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Táchira se opuso a la apelación propuesta por el apoderado judicial del demandante.

Por auto del 4 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes ordenó a remisión a esta Corte para la consulta de ley.

II
EL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida y condenó en costas al accionante, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Como punto previo declaró su competencia para conocer del presente caso, conforme al criterio de la localidad establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconociendo que el conocimiento por la materia, de la presente causa era competencia natural del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas.

Desechó la defensa de ilegitimidad pasiva, alegada por la demandada, ya que las partes contra las cuales fue ejercido el recurso de amparo estuvieron presentes en el juicio y “tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia cuando hay un cambio de funcionario el recurso de amparo debe entenderse dirigida (sic) al nuevo funcionario”.

Respecto a la violación del derecho a la defensa, sostuvo:
“Consta en autos expediente administrativo disciplinario seguido en contra del accionante José Reynaldo Rodríguez Ramírez, al que se le da valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte en el que se observa que tiene auto de proceder de fecha 05 de marzo de 2001, y al folio 28 aparece notificación practicada en el accionante y debidamente firmada, lo que evidencia, a juicio de este Tribunal que José Reynaldo Rodríguez Ramírez, tuvo conocimiento del proceso que se seguía en su contra y de la orden de comparecer a fin de que se impusiera del contenido de las actas.
De lo expuesto se evidencia que el procedimiento seguido a José Reynaldo Rodríguez Ramírez, lo fue conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira y conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del cual pudo ejercer el derecho a la defensa oponiendo las excepciones relativas al procedimiento seguido y las defensas de fondo”.

Finalmente, en lo atinente a la solicitud de revisión del procedimiento disciplinario, al pretendido ascenso en el cargo y a la desaplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, declaró constituir materia ajena a la competencia de ese juzgador.

III
EL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

En fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 2 de abril de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

“Ahora bien, consta de los autos que el accionante, fue notificado de la Averiguación administrativa incoada en su contra, rindió declaración, presentó recursos, solicitó la declaración de funcionarios como testigos, en consecuencia no se evidencia que se hayan violado los derechos constitucionales denunciados, referente al derecho a la Defensa y al debido Proceso.
Por otra parte, en razón del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que exige al Juez Constitucional un análisis de las situaciones jurídicas planteadas en relación a violaciones de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, no le es dado analizar normas de carácter legal y sublegal.
Por todo ello, considera quien decide que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha obrado correctamente en el presente caso, en orden a los fundamentos allí establecidos, los cuales ratifica en esta Decisión, quedando con ello resuelto el alegato formulado por la recurrida ”. Subrayado de esta Corte.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Debe pronunciarse previamente esta Corte sobre su competencia para conocer de la presente consulta, visto que ante la inexistencia de un tribunal superior en materia contencioso administrativa en el Estado Táchira, la demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,









Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la decisión emitida por éste conoció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, el cual dictó sentencia definitiva y remitió para consulta a esta Corte.

En tal sentido, resulta pertinente citar dos fallos de la Sala Constitucional, donde precisaron con meridiana claridad el criterio de la localidad contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, con ocasión a las demandas cuya competencia esté atribuida a Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 00-1.555, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslenia Chanchamire, precisó:


“En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Resaltado de esta Corte.


La sentencia antes citada, fue luego desarrollada por la misma Sala en decisión Nº 01-1039 del 13 de junio de 2001, caso: Costero Pérez & asociados, donde señaló:

“b) En aquellas localidades donde no funcionen los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinarios), y se trate de acciones de amparo que deban conocer dichos Tribunales por razones de afinidad con la materia que les ha sido atribuida, el interesado podrá interponer su acción de amparo ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil o, de no haber uno con tal competencia, podrá interponerla ante un Tribunal de Municipio de la localidad, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso deberá incoar la acción directamente ante un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región originalmente competente”. Resaltado de la Corte.

De los fallos antes parcialmente trascritos y teniendo en cuenta que en el caso de autos, a) el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo era el competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional, por estar dirigida a atacar actuaciones de funcionarios con competencia estadal que encuadran dentro del supuesto previsto en el numeral 3, del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; b) que los derechos denunciados como conculcados son afines con las competencias asignadas a ese juzgador, c) que el a quo fundamentó su competencia en la excepción contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; y d) que no existía en la localidad juzgado superior en lo contencioso administrativo; esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta y con la decisión que aquí se emita quedará agotada la segunda instancia. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde decidir a esta Corte la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, dictado el 29 de julio de 2002, mediante el cual conociendo en apelación, confirmó el fallo dictado el 2 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Reynaldo Rodríguez Ramírez, contra el Director de Planificación, Proyectos y Presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira y el Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esa Gobernación, con ocasión a un procedimiento administrativo disciplinario que concluyó en su destitución al cargo de sub comisario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira.

En efecto, al igual que lo hicieran los fallos dictados por los juzgados, que por la excepción de competencia establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que completaron la primera instancia en esta causa, contra el accionante fue instruido un procedimiento administrativo disciplinario, el cual concluyó con un acto de destitución identificado con el Nº 003126 del 18 de octubre de 2001, dictado por el ciudadano Roger José Lazaro Villanueva, Director de Planificación, Proyectos y Presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira, el cual aprecia esta Corte fue notificado al accionante el 23 de octubre de 2001 (folios 162 al 173).

También, observa esta Corte que el accionante ejerció el 9 de noviembre de 2001, recurso de reconsideración y reclamo contra el acto de destitución antes referido, donde denunció las mismas violaciones que justificaron la interposición de la demanda de amparo constitucional. (folios 174 al 178).



En ese orden de ideas, consta en autos original de la decisión Nº 005 del 10 de diciembre de 2001, emanada por el ciudadano Roger José Lazaro Villanueva, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y reclamo, antes

referido, despendiendo del texto de tal decisión que le otorgaron la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el mismo fue notificado el 13 de febrero de 2002. (folios 179 al 191).


Igualmente aprecia esta Corte, que el propio accionante, a pesar de exponer que nunca tuvo conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra, consignó copia simple del expediente administrativo, donde se evidenció todo lo contrario.

Ahora bien, la consecuencia jurídica de que el accionante haya optado por ejercer los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el mismo acto administrativo impugnado en sede constitucional, bajo los mismos argumentos, deviene en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, ello en razón del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el accionante pretende que este juzgador descienda al análisis de denuncias que pueden perfectamente ser conocidas y sus efectos restablecidos por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

A tal deducción llega esta Corte de un simple análisis del petitorio del libelo de demanda, pues de él se desprende que el accionante pretende con su interposición la reincorporación al cargo, la nulidad de todo un proceso administrativo y de las normas que le sirvieron de fundamento, el pago de cantidades de dinero y el ascenso al cargo inmediatamente superior, lo cual evidentemente excede de la naturaleza meramente restablecedora de la acción de amparo constitucional, y que puede ser perfectamente concedida su pretensión mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra para enervar los efectos del acto administrativo que considera lesivo, motivo por el cual debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por mandato del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 265/2001, del 18 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, que estableció la imposibilidad de lograr la nulidad de actos administrativos mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Visto que la sentencia sujeta a consulta declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando lo conducente era su inadmisibilidad, debe esta Corte, como Tribunal de Alzada, revocarla y en su lugar declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta. Así se declara.

Finalmente, en lo atinente a la condenatoria en costas al accionante que resultó perdidoso, esta Corte debe igualmente revocar el fallo sujeto a consulta, ya que al estar dirigida la demanda contra un ente de la Administración Pública Estadal y no ser originada por un conflicto entre particulares, tal condenatoria no es procedente, pues vulnera lo contenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la decisión de fecha 29 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, contra el Director de Planificación, Proyectos y Presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira y el Coronel (G.N.) JOSÉ IVÁN NIETO JAIMES, en su carácter de Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esa Gobernación.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/E-6