MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-2158

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de octubre de 2002, se recibió oficio N° 02-815 de fecha 19 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANCISCO VERDE MARJAL y FLAVIO ZARINS WILDING, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 64.573 y 76.056, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA), contra la ejecución del acto administrativo de fecha 6 de abril de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, PABLO RONDÓN, JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO Y LUIS BLANCA, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.061.576, 10.925.244, 8.936.295, 9.952.203, 12.003.434, 12.129.182, 11.997.581, 9.945.483, 10.338.035 y 14.960.931, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran.

En fecha 21 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 22 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de la accionante presentaron escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores, del Trabajo y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 27 de septiembre de 2001 el referido Tribunal declinó la competencia en esta Corte, y se ordenó la remisión del expediente. Posteriormente el 25 de octubre de ese mismo año, esta Corte se declaró incompetente, en virtud del análisis realizado a la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, determinó la Sala en el referido fallo, que la competencia en primera instancia para conocer de las acciones o recursos que se intenten contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales. En ese mismo fallo se solicitó de oficio la regulación de competencia y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

En fecha 02 de noviembre de 2001, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia. El 25 de junio de 2002, la Sala Constitucional declaró competente para “…tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…”, y ordenó su remisión a los fines correspondientes.

Dispuso el referido Juzgado Superior que, “…la acción de amparo constitucional, fue incoada el veinticuatro (24) de septiembre de 2001, a la presente fecha (19/07/2002), ha transcurrido diez (10) meses desde la fecha de su interposición por lo que este Tribunal ordena solicitar a la accionante, explicación sobre el estado actual de la situación jurídica presuntamente infringida, la cual deberá ser consignada en el expediente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, con la advertencia que si no lo hicieren la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 18 y el artículo 19 eiusdem (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)”.

Una vez notificados los apoderados judiciales de la accionante (notificación realizada el 22 de julio de 2002) la abogada Sara Cristina Padovan Pio, actuando en representación judicial de COMSIGUA, S.A., presentó por ante el Juzgado Superior diligencia mediante la cual en fecha 25 de julio de 2002 consignó transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en la que su representada y los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, PABLO RONDÓN, JOSÉ AYALA RONALD RIVAS, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO Y LUIS BLANCA, llegaron a un acuerdo “con el objeto de dar por terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contentivo de la orden de reenganche cuya nulidad se solicitó a través del presente recurso”.

El 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta “por surgir sobrevenidamente la cesación de la presunta violación de los derechos constitucionales alegados infringidos, de conformidad con el citado numeral 1 del artículo 6 (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

El 19 de agosto de 2002, el A-quo ordenó la remisión a esta instancia a los fines de que decidiera la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que ninguna de las partes ni el Ministerio Público ejercieron el recurso de apelación.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la accionante en su escrito argumentaron lo siguiente:

Que el hecho lesivo lo constituye el írrito acto de ejecución material del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de fecha 06 de abril de 2001, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, PABLO RONDÓN, JOSÉ AYALA RONALD RIVAS, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA extrabajadores de la empresa accionante.

Expusieron que los trabajadores fueron despedidos por decisión unilateral de la empresa en virtud de ello, procedieron a calcular las prestaciones y demás indemnizaciones correspondientes por el despido, de conformidad con lo previsto en la legislación laboral, sin embargo los señalados ciudadanos se negaron a recibir dicho pago, razón por la que la empresa procedió a efectuar una Oferta Real ante el Juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 02 de marzo de 2001, los mencionados ciudadanos comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitaron el reenganche alegando que se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en los artículos 541 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no era cierto, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2001 año revocó la protección de inamovilidad acordada, en ejercicio de la potestad revocatoria prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que en fecha 08 de marzo, los extrabajadores intentaron un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad con solicitud de amparo cautelar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en contra del auto dictado por la administración del trabajo en fecha 21 de febrero de 2001.

El 15 de marzo de 2001, el citado Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo cautelar, ordenándose en consecuencia la suspensión del acto administrativo recurrido, por tanto la Inspectoría del Trabajo debía abstenerse de darle curso a cualquier solicitud relacionada, directa o indirectamente con el acto administrativo cuyos efectos fueron suspendidos. Por ello, a decir de la quejosa, la Inspectoría no debió dar continuidad a la solicitud de reenganche, por tener dicho procedimiento estrecha relación con el acto administrativo recurrido. No obstante, en fecha 06 de abril de 2001 el órgano administrativo del trabajo dictó un auto mediante el cual ordenó el reenganche de todos los trabajadores más el pago de los salarios dejados de percibir. Dicho acto fue objeto de una “solicitud de reconsideración”, con base en el amparo cautelar que había ordenado que no se tramitara solicitud alguna, entre las que se encontraba, el reenganche.

El 17 de abril de 2001 la señalada Inspectoría revocó el auto de fecha 06 de abril de 2001, y en su lugar ordenó la suspensión de dicha solicitud hasta que se decidiera la nulidad del acto del 21 de febrero del año 2001, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 25 de julio de 2001 la Inspectoría del Trabajo se inhibió de seguir conociendo la mencionada solicitud de reenganche, e igualmente en fecha 14 de agosto de ese mismo año se inhibió la “Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar”, llegando finalmente a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, la cual en fecha 05 de septiembre de 2001 dictó un auto negando la ejecución del acto dictado por la accionada del 06 de abril de 2001, en virtud de la decisión cautelar proferida el 15 de marzo por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Sin embargo, en fecha 18 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho revisó su actuación, resultando de ello la revocatoria del auto mencionado ut supra y, en consecuencia, ordenó la ejecución del tantas veces citado auto del 06 de abril de 2001, pero con argumentos totalmente distintos.
Otro de los señalamientos -que a decir de los peticionantes de amparo constituye realmente el hecho lesivo- se refiere a que el día 20 de septiembre de 2001, es decir, dos (02) días después, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se presentó en las instalaciones de la empresa para ejecutar forzosamente el reenganche, dejándose constancia de tal situación en un auto. Ello envuelve dos situaciones irregulares; a) el procedimiento para la ejecución no fue con el uso de la fuerza pública, sino a través del procedimiento de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a la fecha de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional no ha sido agotado por el órgano administrativo, y b) la Inspectoría no puede actuar porque la misma se había inhibido el 25 de julio de 2001.

Que la pretensión de ejecutar la orden de reenganche contenida en el anulado acto administrativo del 06 de abril de 2001 constituye una vía de hecho por parte de la administración del trabajo.

Denunciaron que la ejecución arbitraria del acto administrativo de “reenganche” por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar atenta contra el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los numerales 1, 4, 7 y 8 del artículo 49 de la Constitución de 1999. Igualmente denunciaron que la administración actuó con prescindencia absoluta de un acto previo que justifique su proceder constituyendo tal actuación uno de los supuestos calificados por la doctrina como con vía de hecho.

Alegaron también como amenazado de ser conculcado el respeto a la dignidad de la persona que debe comportar toda autoridad como derecho fundamental, previsto en los artículos 25 y 46 numeral 4 de la Constitución de 1999, en ese mismo sentido denunciaron el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también relacionados con el derecho último mencionado.

Finalmente solicitaron que se constriña a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a fin de que cesen las violaciones a los derechos y garantías denunciadas, a través de las vías de hecho en las que incurrió la accionada.

Conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional interpuesta, los accionantes solicitaron el decreto de una medida cautelar innominada, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspendiera temporalmente cualquier trámite relacionado con la ejecución de la providencia administrativa de fecha 06 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar hasta tanto se resolviera la solicitud de amparo constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El A-quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (COMSIGUA), de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la consignación que hiciera la representación judicial de la accionante de la transacción celebrada con los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, PABLO RONDÓN, JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA, para dar “…el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta del presente trámite administrativo”.

Ahora bien, el presente recurso de amparo constitucional es “…contra de (sic) la vía de hecho desplegada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual consiste en la írrita ejecución material del acto administrativo (de reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir) emanado de dicha entidad en fecha 6/04/01”.

Siendo ello así, y en vista que consta en autos copias certificadas de la referida transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual las partes acordaron el pago de una cantidad por conceptos de salarios dejados de percibir, y “…la reincorporación de los trabajadores (…)”, que se haría efectiva el día lunes 13 de mayo de 2002, se evidencia la inadmisibilidad sobrevenida declarada por el A-quo y ajustada a derecho de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”.

En virtud de lo anterior, al haber llegado a un acuerdo la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA), con los ya señalados extrabajadores de reincorporarlos y cancelarle una suma equivalente a los salarios dejados de percibir, esta Corte considera que se ha materializado una plena restitución de la situación jurídica infringida, pues, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, no ejecutará el acto administrativo de reenganche, ya que las partes llegaron a un acuerdo con respecto a la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir, verificándose así en el presente caso un decaimiento del objeto de la pretensión de amparo, en virtud de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional, declarar extinguido el presente proceso de amparo y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANCISCO VERDE MARJAL y FLAVIO ZARINS WILDING, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA), contra la ejecución del acto administrativo de fecha 6 de abril de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, PABLO RONDÓN, JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO Y LUIS BLANCA, al inicio identificados.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LOS MAGISTRADOS:




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA

LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-2158
JCAB/ - C -.