MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-2172

- I -
NARRATIVA

En fecha 23 de octubre de 2002, el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1991, anotada bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12; modificada según documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1992, anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 22, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 041, de fecha 13 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por la ciudadana FLOR DEL CARMEN WILCHEZ DE GARCÍA.

En fecha 29 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al Ministerio del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

El 30 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar esgrimio los siguientes alegatos:

Que, “en fecha 14 de noviembre de dos mil uno (2001); la ciudadana FLOR DEL CARMEN WILCHEZ DE GARCÍA (…) titular de la cédula de identidad N° 12.298.711, quien ejercía el cargo para la Institución de COORDINADOTA DE LAS ESCUELAS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL Y MANTENIMIENTO MECÁNICO, Y DOCENTE EN LAS MATERIAS INTRODUCCIÓN A LA INGENIERÍA INDUSTRIAL, SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, E INDUSTRIA DEL TRABAJO; introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (…) solicitud de calificación de despido injustificado, del que supuestamente había sido objeto”. En tal sentido, señaló que “la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2002, procede a dictar providencia administrativa N° 041, en donde se le ordena a (su) mandante dar cumplimiento al reenganche y el pago de los salarios caídos, de la (querellante) (…) en razón de que la referida ciudadana, gozaba de inamovilidad vigente, según el Decreto Presidencial N° 1472, publicado en Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 05 de octubre del año 2001”.

Alegó que, en el presente caso “no (fueron) legalmente notificados, razón por la cual no puede surtir efecto alguno en (su) contra la realización de acto alguno, ya que como se puede evidenciar del expediente administrativo, no fue sino el ciudadano Orlando Villavicencio, quien sin mandato, concurrió a darse por notificado (…) incurriendo la Administración en una evidente y clara omisión al permitir que el ciudadano antes mencionado sin una cualidad legítima, actuara en el proceso”. Ello así, señaló que “al no efectuarse la notificación contenida en el artículo 52 Ejusdem (léase: Ley Orgánica del Trabajo), no se perfeccionaba la citación de la Sociedad, lo que evidentemente no se verificó, por lo tanto la Institución no estaba a derecho y todos los actos que se realizaron a continuación son nulos”.

Esgrimió que el acto impugnado constituye una violación de su derecho a la defensa, siendo que “la violación de ese excelso precepto, se verifica, al impedir legalmente que la representación legal de la Institución Educativa accionara en forma idónea, es decir, por intermedio de quien sí tiene su representación, o una derivación de ésta, expresada en un mandato ya administrativo o ya sea por vía de autenticación”.

Denunció la violación de la presunción de inocencia pues, “(su) representada fue juzgada sin ser oída, al no ser notificada la institución por intermedio de sus representantes legales, con legitimación activa no se podía conocer bajo que circunstancias se produjo la presunta situación vulnerativa del derecho de la reclamante, por lo tanto, mal podría la propia administración pronunciarse en ese sentido, indilgándole a la institución educativa tal obligación, así como los accesorios de la misma”.

Alegó que, “se violentó el derecho a la sanción por la aplicación de leyes preexistentes ´nullum crimen nulla pena sine lege´, [ya que] la reclamante inició su proceso administrativo bajo la presunción de que el decreto N° 1472 dictado en fecha 05 de octubre del año 2001, por el Ejecutivo Nacional, enmarcaba el ámbito de competencia o regulaba las relaciones entre las empresas, instituciones o personas jurídicas o naturales en donde no existiera sindicato alguno que religitimar [siendo que] obviamente, el decreto no estaba dirigido a ese grupo de trabajadores que no se encontraban sindicalizados, y por lo tanto mal podría asumir la reclamante ese derecho”.

Asimismo, señaló que en el presente caso “se verificó un vicio de falso supuesto, cuando el funcionario considera que la reclamante se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en el Decreto N° 1742 dictado en fecha 05 de octubre de 2001, del cual no indica ni quién lo dictó, ni qué número le asignó, ni qué alcance tenía, razón por la cual el acto también está viciado”. Sin embargo, alegó que “así se hubiese identificado con precisión el decreto (…) y como quiera que en el Instituto Politécnico Santiago Mariño no existe sindicato alguno, mal podría pensarse que gozaba de tal inamovilidad la reclamante”.

Esgrimió que el acto impugnado está viciado por desviación de poder, lo cual “se puede constatar (…) cuando la administración (…) pretende la Reincorporación y el Pago de unos presuntos salarios caídos de la reclamante, sin percatarse de lo írrito del procedimiento seguido en donde se actuó al margen de las normas que lo regulan y prescindiendo del cumplimiento de los lapsos y actos procesales idóneos”.

Alegó que, “incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en un flagrante vicio de inmotivación al pronunciarse en la forma que lo hizo, al dictar la providencia administrativa N° 041 de fecha 13 de junio de 2002, (…) la cual no contiene elementos de hecho ni de derecho específicos e inherentes a la situación concreta planteada, sino que se limita a indicar como fundamento de la actuación del mismo, el ejercicio de las potestades que la Ley le acuerda, describiendo un conjunto de pseudos actos de carácter general propios de todo ente público con esas funciones”.

Que, “la Providencia Administrativa Nro. 041 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, conforma un vicio en el objeto, por varias razones siendo la primera de ellas, la circunstancia que involucra ¿a qué cargo supuestamente se debía incorporar a la reclamante?, ya que en su escrito de solicitud de reenganche indica que realizaba dos tipos de labores una administrativa y otra docente, en segundo término no se indicó el salario que presuntamente se le debía pagar, y por último, no se indicó que lapsos presumiblemente se le adeudaban a la reclamante, ni que monto alcanzaban”.

Señaló igualmente que, “al omitir la administración (...) la notificación del procedimiento administrativo debido, para que (pudiesen) alegar las defensas oportunas sobre la titularidad del Derecho, incurre en el vicio de indefensión, lo que se pone aún más en evidencia al tener al acto impugnado carácter ablatorio”. En tal sentido alegó que, “se puede constatar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no cumplió con el procedimiento contradictorio, violando además y en consecuencia el principio rector de toda actividad administrativa, conocido como ´audire alteram parte´”.

Esgrimió que, “al no ser notificados, ni haber participado en ninguna etapa de formación mediante el procedimiento contradictorio, no se (les) ha permitido esgrimir (sus) defensas, alegatos y pruebas para demostrar la inaplicabilidad e improcedencia de los supuestos alegados, con lo que incurrió la administración en el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de la violación clara y flagrante del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado”.

Por otra parte, solicitó se decrete medida cautelar innominada “mediante la cual se ordene al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, suspenda temporalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 041 de fecha 13 de junio del año 2002 (…) mientras sea decidido el fondo del asunto”.

En este orden de ideas, señaló que en el presente caso el periculum in mora se configura por cuanto, “si no fuere ordenada la medida cautelar (…) podría verificarse una incorporación de la reclamante a un cargo que se encuentra ocupado con la consiguiente erogación que ello supondría o en su defecto se trataría de obtener el pago de esos salarios caídos o unas presuntas prestaciones sociales creándose una expectativa de derecho que por la inflexibilidad de la Ley Orgánica del Trabajo sería de difícil reparación”.

Asimismo, y en relación al requisito conocido como fumus bonis iuris necesario para decretar toda medida cautelar, alegó que “se deriva de los vicios de nulidad tan evidentes que se han podido observar en el desarrollo de este recurso”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, contra la Providencia Administrativa N° 041 de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, que lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondían ser conocidos por los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva proclamada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En razón de las consideraciones precedentemente esbozadas, esta Corte acata la reinterpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia para conocer de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y le ordena el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 041, de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- Se ORDENA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. Nº 02-2172
JCAB/ vm.-