MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2192

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de octubre de 2002, el abogado Plutarco Elías Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO, registrada el 17 de abril de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 90-02 dictada el 07 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

El 30 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al ciudadano Ministro del Trabajo los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la presente causa.

En esa misma fecha (30-10-02) se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD Y PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que “el ciudadano Antonio Melena Peña, quien era ‘Avance’ (Calificativo que se le da a los choferes de los socios de una Cooperativa de Transporte) del ciudadano Hernán de Jesús Castellano Melo, Socio de la Cooperativa Alto y conducía el autobús propiedad de este último y no de la Cooperativa, introdujo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo agraviante, bajo los supuestos de despido por parte de la Cooperativa, siendo que gozaba de inamovilidad por ser Delegado Sindical. Nótese que en la Cooperativa Alto no existe Sindicato alguno, ni Delegados, ya que no tiene caso o fundamento la existencia de un Sindicato en la misma. Iniciado el procedimiento administrativo en fecha 02 de abril de 2001, éste fue decidido en fecha 07 de mayo de 2002, habiéndose favorecido en la Decisión al accionante (….) bajo los supuestos de que el mismo trabajaba para la Cooperativa y gozaba de fuero sindical, por lo que era inamovible desde el punto de vista laboral”.

Que el ciudadano a quien favoreció la decisión que hoy se impugna “ni siquiera es miembro de la Junta Directiva del presunto Sindicato SINCONAVA. La Inspectoría del Trabajo violó normas de orden público (…) y tenía el deber de exigir al accionante los estatutos del Sindicato (…): esta violación de orden público atenta flagrantemente contra el derecho constitucional a la protección de las Cooperativas por parte del estado, conforme a los artículos 118 y 308 de la Carta Magna (…)”. Asimismo, alega la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Que la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo “pone a la Cooperativa Alto en peligro inminente de desaparecer como tal, por cuanto el aporte societario es de muy baja cuantía y en el caso de que la violación se haga patente, no le quedaría a los Socios otro camino que liquidar la Cooperativa (…)”.

De otro lado, alega que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto y que es imposible su ejecución y, para ello, apoya su argumento en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo, solicita la nulidad del acto en cuestión.

Finalmente, solicita que el amparo constitucional sea declarado con lugar. Asimismo y, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

En el presente caso el abogado Plutarco Elías Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO, ha ejercido recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 90-02 dictada el 07 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Siendo así, esta Corte estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001.

En tal sentido, dicha decisión estableció lo siguiente:

“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).


De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la referida sentencia si bien en su parte motiva no precisó expresamente el Tribunal al que le corresponderá en primera instancia conocer del asunto debatido, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:
“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).


Ciertamente, la Sala Constitucional en su dispositivo al ordenar la remisión del expediente a un Juzgado Superior, estableció expresamente el Tribunal que conocerá de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de las mismas.

Siendo esto así, y en atención al principio de uniformidad del fallo, conforme al cual las tres partes que integran la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva conforman un todo, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N° 90-02 dictada el 07 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, esta Corte considera que el conocimiento del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, en resguardo de la tutela judicial efectiva, de allí que, dando cumplimiento al artículo 335 de la Constitución se declara incompetente para conocer la presente causa y ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Plutarco Elías Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTO, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 90-02 dictada el 07 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADOS:


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA

CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-2192
JCAB/d.