MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 02-2198


En fecha 29 de octubre de 2002, se dio por recibido Oficio N° 1118, de fecha 22 de octubre de 2002, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.637, en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y RECLUTAMIENTO DE PERSONAL ESPECIALIZADO ARPE, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de marzo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez a su sitio habitual de trabajo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, que declaró competente a esta Corte, a los fines de decidir del recurso interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos, a tenor del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 1° de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Vista la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó el Magistrado César J. Hernández B., y se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO

En fecha 20 de septiembre de 2000, el abogado David de Ponte Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.637, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y RECLUTAMIENTO DE PERSONAL ESPECIALIZADO ARPE, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el 28 de octubre de 1999, la ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez, presentó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, alegando haber sido despedida por su representada el 14 de octubre de ese mismo año, del puesto que ocupaba, a decir, Agente Receptor de Pago, cuando es el caso, que se encontraba protegida por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se hallaba en estado de gravidez.

Que el 29 de octubre de 1999, la referida Inspectoría del Trabajo admitió tal solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, ordenando la citación de su mandante, a objeto de ser sometida al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que llegada la oportunidad, dicha sociedad, compareció ante la sede de la precitada Inspectoría a dar contestación al interrogatorio de rigor, consignado además, comprobantes de pago de sueldos a la solicitante, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1° al 15 de octubre, 16 al 31 de octubre y 1° al 15 de noviembre de 1999, de los cuales se evidencia que la mencionada trabajadora se encontraba laborando, incluso para la fecha de interposición de la solicitud de reenganche.

Que la aludida trabajadora no promovió prueba alguna que demostrara su despido y, aun así, en fecha 17 de marzo de 2000, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos caídos y, en consecuencia, ordenó a la sociedad representada, el reenganche a su sitio habitual de trabajo a la ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez.

Que la Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, exige necesariamente para su cumplimiento, que la ciudadana Glorimar Vegas Jiménez hubiera sido despedida, lo cual no quedó reconocido en el interrogatorio efectuado en sede administrativa, ni tampoco a lo largo de dicho procedimiento, razón por la cual dicho acto administrativo resulta de imposible ejecución, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señaló que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto, al considerar despedida a la referida trabajadora, cuando se desprende de autos que no hubo despedido, ni traslado ni desmejora, aunado al hecho, de que consta el cobro de los salarios por parte de la solicitante de reenganche, en el período comprendido entre el 1° de octubre al 15 de noviembre de 1999.

En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo conculcó la previsión contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo permite ordenar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir en el supuesto de que el despido haya sido reconocido o demostrado.

Finalmente, en su escrito libelar, solicitó que de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa, de fecha 17 de marzo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, así como también, a tenor del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sean suspendidos los efectos del aludido acto administrativo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de octubre de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia a esta Corte para conocer de la controversia de autos, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

En primer término, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia acogió el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de ese mismo órgano de justicia, mediante el cual se estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas, no corresponde a la jurisdicción laboral, sino a la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, señaló que acogiéndose al criterio establecido por la mencionada Sala de Casación Social, en sentencia N° 142, de fecha 28 de febrero de 2002, visto que el presente caso se trata de un recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares, emanado de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo, le corresponde el conocimiento de la controversia planteada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado David de Ponte Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.637, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y RECLUTAMIENTO DE PERSONAL ESPECIALIZADO ARPE, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de marzo de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de la ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez. Al efecto observa:
Si bien es cierto que mediante auto dictado por esta Corte, de fecha 31 de octubre de 2002, se pasó el expediente a este Juzgador, a los fines de que se pronunciara acerca de la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es menester hacer algunas precisiones acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer en primera instancia de la presente controversia.

Ello así, cabe destacar que en fecha 22 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Asesoría y Reclutamiento de Personal Especializado Arpe, C.A.”, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En este orden de ideas, en fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, según el cual le corresponde a los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo conocer de aquellos recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, procedió a declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, tal como se desprende del folio sesenta y uno (61) del expediente.

Posteriormente, el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo, igualmente se declaró incompetente para proceder al discernimiento de la controversia de autos, declinado el caso a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la cual cursa de los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) del expediente, fundamentando su decisión, en el hecho de que en el presente asunto se suscitó un conflicto negativo de competencia, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio a la precitada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia, a los fines de resolver el conflicto planteado.

En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 552, de fecha 8 de octubre de 2002, llegada la oportunidad para decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia, declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a esta Corte, en atención al criterio que la misma Sala dispusiera en sentencia N° 142, de fecha 28 de febrero de 2002, caso: Omar Augusto Antillano García vs Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que al efecto atribuyó la competencia a este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, a pesar de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte considera menester realizar algunas precisiones en cuanto a la posibilidad de remontarse al conocimiento de la controversia de autos:

Ahora bien, con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Sin embargo, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, en la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la interposición de un recurso de interpretación, a los fines de determinar a quién le corresponde la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia reinterpretó los criterios utilizados para determinar a qué jurisdicción le corresponde conocer de dicha ejecución, así como también, señaló a qué jurisdicción le compete el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y en tal sentido señaló:

“(...) Se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.” (Subrayado de esta Corte).

Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos, como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, tal como lo ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuál es el tribunal competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Asesoría y Reclutamiento de Personal Especializado Arpe, C.A., contra el acto administrativo de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Glorimar de Jesús Vega Jiménez; a tal efecto se observa que:

En la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, fue analizado el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los recursos que se introduzcan en los tribunales, contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica, además, que los órganos de administración de justicia deben estar más cerca de los justiciables.

Estima esta Corte que tratándose de una Providencia Administrativa emanada de una de las Inspectorías del Trabajo existentes en el Estado Bolívar, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se declara.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que aún cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer en primera instancia de la presente controversia a esta Corte, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal, el cual es de carácter vinculante para los demás órganos de administración de justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideró competente para conocer de los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa; siendo además, que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, por dichos Tribunales; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.

En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia, del presente caso y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.637, en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y RECLUTAMIENTO DE PERSONAL ESPECIALIZADO ARPE, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de marzo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez a su sitio habitual de trabajo. En consecuencia, se declina la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/ mgm
Exp. 02-2198