MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-2205


En fecha 29 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2341, de fecha 23 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano HÉCTOR GUSTAVO CALDERA DÍAZ, cédula de identidad N° 14.665.207, asistido por la abogada KATIUSCA UZCANGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.256, contra los CONSEJOS DE HONOR Y JUNTAS DIRECTIVAS DEL CLUB DOJO DI NINO Y DE LA ASOCIACIÓN DE KARATE-DO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 1° de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano Héctor Gustavo Caldera Díaz, asistido por la abogada Katiusca Uzcanga, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y lo fundamentó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 16 de julio de 2002, fue notificado de la decisión del Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino y su Junta Directiva, en la cual se resolvió suspenderlo por dos (2) años de toda actividad relacionada al Karate-Do del referido club.

Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2002, fue igualmente notificado de la decisión emanada de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, mediante la cual se determinó desconocerlo como atleta de dicha Asociación, mientras dure la sanción que le fue otorgada en el referido club.

Alegó, que previamente a que se produjeran las referidas decisiones, había sido citado a comparecer ante el Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino, en fechas 5 de mayo y 12 de junio de 2002, sin haber comparecido a dichas citaciones.

Destacó, que en fecha 17 de junio de 2002 se presentó ante los miembros del Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino, para que le informaran las razones de su citación, y solo le indicaron que había cometido una falta, sin señalarle que tipo de falta, ni la sanción que la misma pudiera acarrear, razón por la cual solicitó que levantaran un acta para dejar constancia de su comparecencia.

Indicó, que en fecha 26 de agosto de 2002, el Consejo de Honor de la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, lo citó para que compareciera el día 29 del mismo mes y año, para tratar asuntos de su interés, y en esa misma fecha dirigió sendas comunicaciones al Asesor Jurídico del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua y al Consejo de Honor de la Asociación de Karate-Do de dicho Estado, para solicitar copia de algunos documentos de su interés y para dejar constancia de haber asistido a la citación ordenada por ellos, respectivamente.

Por otra parte, en cuanto a la teoría de los actos de autoridad, señaló que la misma “nace de la ampliación del Contencioso Administrativo, a través de una corriente de ideas dirigidas a controlar mediante tal sistema, actos generales e individuales de sujetos e instituciones que operan, sin serlo, como administraciones públicas, porque no se encuentran dentro de su esfera orgánica, pero que realizan la función administrativa y, en ejercicio de ella, están facultados para dictar actos – proveimientos”.

En tal sentido, arguyó que en el presente caso, “el artículo 27 de la Ley del Deporte ordena que los Clubes ajustarán sus actividades a las regulaciones del mencionado texto legal y a los demás actos administrativos que dicten las autoridades competentes. Señala además el artículo 73 de la Ley de Deporte que quienes desempeñen labores dirigenciales, técnicas y de apoyo, así como los atletas, estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en los estatutos y reglamentos de las respectivas entidades deportivas.”
Señaló, que el acto dictado por el Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino, no expresó las razones de hecho que dieron lugar a la aplicación de la sanción, y asimismo, la sanción aplicada no encuentra asidero en ningún texto legal o sublegal que justifique su aplicación, y que le permita ejercer eficazmente el derecho a la defensa.

Igualmente, expresó que los Consejos de Honor de ambas entidades deportivas, en ningún momento le notificaron que se sustanciaba un expediente en su contra, para así poder oponer sus alegatos y defensas en el tiempo oportuno.

Es por ello, que alegó que tales omisiones vician los actos impugnados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que dichos actos fueron dictados con prescindencia absoluta de procedimiento.

Expresó, que en las diferentes citaciones que le fueron dirigidas por parte del Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino, no se le manifestó la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, ni las razones que tuvieron para instruirlo, ni el procedimiento aplicable, ni mucho menos la sanción aplicable en caso de resultar responsable.

Además, indicó que hasta la fecha, desconocía las razones por las cuales fue sancionado por el Consejo de Honor de dicho Club, ya que sólo se le informó que había cometido una falta. Y en cuanto a la sanción del Consejo de Honor de la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, adujo que la misma resultaba desproporcionada.

Alegó, que el acto por el cual resultó sancionado en forma sumaria por el Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino y por la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, le lesiona su derecho al deporte, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las anteriores consideraciones, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con en artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordene la suspensión provisional de los efectos de cada uno de los actos impugnados, mientras dure el juicio de nulidad, ya que dichos actos impiden, limitan y restringen el derecho al deporte del recurrente, dado que se encuentra privado de participar como atleta en las respectivas programaciones, tanto del Club Dojo Di Nino como de la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, y especialmente, se encuentra limitado de participar en el XVI Campeonato Internacional de Karate-Do, Copa Solintex de la Organización Kuniba Kai Budo Renmei, a efectuarse en fecha 9 de noviembre de 2002.

Por otra parte, solicitó por vía subsidiaria, de no ser procedente la acción de amparo cautelar ejercida, la suspensión de los efectos de los actos impugnados, conforme lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, y al respecto observa:

El Juzgado Superior señaló en su sentencia que “El planteamiento de nulidad fue interpuesto contra un acto dictado por una persona de derecho privado, en ejercicio de potestades disciplinarias; actos estos que ha entendido la doctrina y jurisprudencia especializadas, como actos administrativos de autoridad; recurribles en jurisdicción contencioso administrativa; por cuanto se ha declarado la existencia de sujetos e instituciones que operan como administraciones públicas, sin serlo materialmente, toda vez que no se encuentran dentro de su estructura orgánica, pero que realizan “función administrativa”.
(…omissis…)
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde además del Máximo Tribunal, a los demás Tribunales que determina la Ley, los cuales son competentes para anular los Actos Administrativos individuales contrarios a derecho, inclusive por desviación de poder; esta disposición concatenada con el dispositivo del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determina que el Tribunal competente para conocer del Recurso de Anulación interpuesto y, por ende del Amparo Cautelar, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal Superior no es competente, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Siendo ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer y tramitar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y para ello observa:

Los actos que se impugnan mediante el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y que se considera lesivo del derecho denunciado, son la decisión de fecha 15 de julio de 2002, emanada del Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino, por medio de la cual se resolvió suspenderlo de toda actividad relacionada al Karate-Do del mencionado Club, y la de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada del Consejo de Honor y la Junta Directiva de la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, en la que se acordó desconocerlo como atleta de dicha Asociación mientras dure la sanción que le fue impuesta en el mencionado Club, que a criterio del recurrente menoscaba su derecho al deporte, ya que le cercena la posibilidad de participar como atleta en las respectivas programaciones de dicha entidades deportivas y a su vez le priva la oportunidad de participar en el XVI Campeonato Internacional de Karate-Do, Copa Solintex de la Organización Kuniba Kai Budo Renmei, a efectuarse en fecha 9 de noviembre del presente año.

Observa esta Corte a criterio de lo anterior, que los actos impugnados emanan de unos entes de naturaleza privada, como lo son el Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino y el Consejo de Honor y la Junta Directiva de la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, y que tales actos fueron dictados en ejercicio de potestades públicas que le han sido delegadas, y es por ello que se le aplica un régimen de derecho administrativo.

Ello así, se evidencia que los actos emanan de unos órganos que se encuentran sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, en virtud, de la competencia residual atribuida por el ordinal 3° del articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abarcando el conocimiento de las acciones de nulidad de todos los actos de imperio y dotados de ejecutoriedad que emanan de cualquier autoridad distinta de las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem, sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades, es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley y definidas por ésta.

Con apoyo en lo precedentemente expuesto, queda evidenciado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal competente para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra actos administrativos dictados por entes de naturaleza privada en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley, y así se declara.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, caso: Emery Mata Millán, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:

“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

Por lo tanto, en los casos de ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, el juez competente para conocer y decidir tal recurso será el competente para conocer del amparo constitucional, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y del amparo cautelar solicitado, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de las acciones propuestas, y a tal efecto observa:

Revisado como ha sido el expediente, esta Corte observa que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en observancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar interpuesta, esta Corte observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo anterior, la pretensión de amparo cautelar debe ser admitida en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.

Una vez revisada la competencia y admisibilidad de las acciones propuestas, debe esta Corte pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente, en los términos y condiciones expuestas por la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, adoptada por este órgano jurisdiccional.

En tal decisión, se estableció, que en tanto se sancione una nueva Ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación del amparo cautelar, se inaplicaría el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que asisten a la acción de amparo. En consecuencia, consideró necesario acordar una tramitación para el amparo cautelar similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa estableció:

“(...) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

En este orden de ideas, la Sala consideró que la tramitación del amparo cautelar seguida de la forma antes señalada, no comporta en modo alguno violación al derecho de la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta tiene la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, así como, de recurrir a otras providencias cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, siguiendo el iter procedimental establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna presunción de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional, correspondiendo, entonces, al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

Para ello, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente impugnó los actos administrativos dictados por el Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino y el Consejo de Honor y la Junta Directiva de la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, en fechas 15 de julio y 27 de septiembre de 2002, respectivamente, en los cuales se resolvió, en el primero, “[suspenderlo] de toda actividad relacionada al Karate-Do del mencionado Club a partir del 8 de julio de 2002 (…)” y en el segundo, “[desconocerlo] como atleta de dicha asociación mientras dure la sanción que [le] fue impuesta en el Club Dojo Di Nino (…)”.

En este sentido, el recurrente alegó que tales decisiones constituyen una violación al derecho constitucional contenido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al deporte, ya que se encuentra privado de participar como atleta en las respectivas programaciones de las entidades deportivas que lo sancionaron.

Con base en lo anterior, el accionante solicitó que por medio del amparo cautelar, se ordene la suspensión provisional de los efectos de cada uno de los actos impugnados, mientras dure el juicio de nulidad.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, el fumus boni iuris o la verosimilitud o apariencia del derecho reclamado de rango constitucional; y un daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que además, que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal, esto es, el periculum in mora constitucional.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de violación del derecho constitucional denunciado como infringido, que el derecho al deporte, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, por una parte, el derecho que tienen todas las personas al deporte y a la recreación, como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva, y por la otra, el deber del Estado de garantizar la atención integral de los deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado.

En efecto, pretende el recurrente por medio del amparo cautelar que se le restituya el derecho denunciado, ya que en virtud de las sanciones impuestas por las mencionadas entidades deportivas, se encuentra privado de participar como atleta en las diversas programaciones de las mismas.

No obstante lo anterior, esta Corte, atendiendo a lo previsto en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía y José Sánchez Villavicencio), conforme a la cual a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas, el Juez de amparo no debe necesariamente vincularse a los pedimentos del accionante, de manera tal que si apreciare violaciones a derechos o garantías constitucionales que no fueran denunciadas, éste debe amparar el goce y garantía de las mismas, aprecia que en el caso de autos, además del derecho constitucional denunciado como vulnerado, existe una presunción de violación al accionante del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que de las actas del expediente no se evidencia que el Consejo de Honor del Club Dojo Di Nino y el Consejo de Honor y la Junta Directiva de la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, de conformidad con un procedimiento sancionatorio, hayan procedido, por una parte, a suspender al accionante de toda actividad relacionada al Karate-Do de dicho Club y por la otra, a desconocerlo durante el lapso que le dure la sanción que le fue otorgada, y en razón de lo anterior, tampoco pudo disponer de los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia nacional ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad que tiene el encausado o presunto agraviado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, se concreta la violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo en sus derechos, se le impide la participación activa o el ejercicio de su derecho a ser oído, o se le prohíbe realizar actividades probatorias y, por consiguiente, se vulnera también el debido proceso dada la estrecha vinculación e interdependencia que existe entre ambos derechos.

En atención a los anteriores razonamientos, observa esta Corte, que no aparece del expediente, que los actos impugnados hayan sido debidamente fundamentados, cuyo cumplimiento se exige en protección del derecho a la defensa de sus destinatarios, así como tampoco se desprende que se le haya tramitado el correspondiente procedimiento sancionatorio. Es por ello, que estima esta Corte, que en el presente caso se constata la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera esta Corte que se constata la presunción grave de violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales del recurrente, y por tanto se verifica el cumplimiento del fumus boni iuris como requisito de procedencia de la acción amparo cautelar interpuesta y, con relación al periculum in mora, observa esta Corte que en base a lo establecido por la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que se ha comprobado el fumus boni iuris, el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior, resulta determinable por la sola verificación de ese requisito, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara procedente el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos de los actos impugnados mientras se decide el recurso principal. Así se decide.






III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano HÉCTOR GUSTAVO CALDERA DÍAZ, asistido por la abogada KATIUSCA UZCANGA, contra los CONSEJOS DE HONOR Y JUNTAS DIRECTIVAS DEL CLUB DOJO DI NINO Y DE LA ASOCIACIÓN DE KARATE-DO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad referidas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción.

3.- ADMITE la acción de amparo cautelar interpuesta.

4.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta, en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos de los actos impugnados mientras se decide el recurso principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-2205.-
AMRC/mfg.-