Expediente N° 02-2210
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 29 de octubre de 2002, el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 5.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA GÓMEZ DE ABREU, con cédula de identidad N° 5.156.284, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, “…contra el acto agraviante y vía de hecho, realizado por la ciudadana Profesora NELLY BELLO DE RODRIGUEZ y Profesora GLADYS C. DE SUAREZ, Presidenta y Secretaria respectivamente de la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL ESTADO GUÁRICO, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE …” (SIC).

En fecha 30 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la pretensión de amparo constitucional ejercida y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

El 30 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Indicó el peticionante de amparo que en fecha 16 de septiembre de 2001, mediante un encarte en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes realizó una convocatoria a los Concurso 2001-2002, “…para el ingreso y Ascenso en la Carrera Docente, específicamente a los cargos de Director y Sub- Director I y II Etapa: Director y Sub- Director III; Docente Coordinador y, Tiempo Completo, para la Región Estado Guárico”.

Que su representada en la oportunidad prevista asistió a la evaluación correspondiente, de conformidad con las bases establecidas para el Concurso, obteniendo una calificación definitiva de dieciséis (16) puntos.

Que en fecha 21 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada por la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico, su representada “…asistió al acto público para la selección de cargos y, en base al puesto obtenido (prioridad) eligió el cargo concursado como Sub Director del NER N° 15 (Localidad San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico)”. .

Que la Presidenta de la Junta Calificadora Zonal, le manifestó a su representada que no podía escoger dicho cargo, debido a su falta de experiencia en el área rural, de conformidad con el Decreto N° 389 de fecha 25 de octubre de 1994.

Alegó el peticionante que las bases del concurso en ningún momento establecieron condición de elegibilidad, por lo que su representada procedió a reclamar a la Presidenta de la Junta Calificadora Zonal, sin obtener respuesta satisfactoria.

Indicó que la actitud de la Presidenta de la Junta Calificadora Zonal, “…violó el derecho constitucional contenido en el ordinal 7°, del artículo 49, (…) ya que, en los requisitos establecidos en el llamado a concurso, publicadas en la prensa, no se encuentra el requisito alegado por la mencionada profesora para no adjudicar el cargo ganado por nuestra mandante” (Sic).

Señaló que en fecha 21 de mayo de 2002, su representada mediante comunicación escrita le solicitó a la Presidenta de la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico, información acerca de las razones por las cuales se le impidió seleccionar el cargo para el Sector Rural, elegido con base a la puntuación obtenida en la evaluación correspondiente.

Indicó que en fecha 24 de mayo de 2002, se le ratificó a su representada mediante correspondencia emanada de la Presidenta de la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico, la negativa de optar su poderdante al cargo de Sub Directora para el NER 15, con base al artículo 3 del Decreto N° 389, publicado en Gaceta Oficial N° 25 de fecha 25 de octubre de 1994.


Alegó que “…se ha pretendido obtener una descalificación de nuestra representada, para optar al cargo para el cual concursó, mediante subterfugios, violándose flagrantemente su derecho constitucional al debido proceso, (…) por cuanto la actitud de las agraviantes no han permitido, a nuestra mandante, ejercer cualquier acción ordinaria, para la defensa de sus derechos adquiridos, ya que no puede hablarse ni siquiera de un acto administrativo, pues este no existe, simplemente ha habido una manifestación ilegal y personalista de un funcionario público” (sic).

Señaló la violación del derecho al trabajo de su representada, al no permitírsele asumir el cargo ganado.

De conformidad con el artículo 27 de la Constitución en concordancia con los artículos 585 y, parágrafo primero del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como medida cautelar innominada que se ordene a las ciudadanas Nelly Bello de Rodríguez y Gladys C. de Suarez, en su carácter de Presidenta y Secretaria respectivamente, de la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, “…la no asignación del cargo de Sub- Director del NER 15, San Juan de los Morros, Zona Estado Guárico…”, hasta tanto no se decida la presente pretensión de amparo constitucional ejercida.




II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto se observa que:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción.

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública - publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 - se reguló todo lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, estableciendo dicha Ley, en su artículo 1, los sujetos a quienes se aplicará tal cuerpo normativo. Dicho parágrafo prevé textualmente lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales”

Por su parte el artículo 93 eiusdem señala:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”

Asimismo la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley expresa:
“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”

Ello así, estima esta Corte que en efecto el Tribunal llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculo con la Administración Pública Regional o Municipal, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales.

Observa esta Corte que el presente caso, se señala como presunto agraviante a las ciudadanas Nelly Bello de Rodríguez y Gladys C. de Suárez, Presidente y Secretaria de la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico, por presuntas violaciones constitucionales y vías de hecho que se circunscriben en el marco de una relación de empleo público.

De manera pues, que de la lectura de las normas transcrita, de los alegatos del accionante y siendo que la presente pretensión de amparo se circunscribe a una reclamación de tipo funcionarial entre el quejoso y la Junta Calificadora Zonal del Estado Guárico, Zona Educativa del Estado Guárico adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, estima esta Corte que la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA GÓMEZ DE ABREU, con cédula de identidad N° 5.156.284, contra las ciudadanas NELLY BELLO DE RODRIGUEZ y GLADYS C. DE SUAREZ, Presidenta y Secretaria respectivamente de la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL ESTADO GUÁRICO, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE. En consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. Se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de……...........…… de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



LOS MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CESAR J. HERNANDEZ B




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/001