MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2222

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de octubre de 2002, los abogados Mariolga Quintero Tirado, Nilyan Santana Longa y Víctor Robayo de la Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.933, 47.037 y 70.933, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY DEL VALLE ZURIAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.886.745, interpusieron ante esta Corte acción de habeas data bajo la modalidad de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra las actuaciones y omisiones atribuidas a la FISCAL 108º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El 31 de octubre de 2002 se dio cuenta, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la competencia para conocer del asunto y sobre la solicitud de medida cautelar. En la misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J HERNÁNDEZ B, se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito los siguientes alegatos:

Que, su representada en fecha 20 de junio de 2002 fue notificada mediante comunicación emanada de la Fiscal 108º del Área Metropolitana de Caracas que debía comparecer ante el Ministerio Público en fecha 26 de junio de 2002, informándole que dicha cita tenia relación con actividades de protección al Niño y al Adolescente llevadas a cabo por dicha Fiscalía.

Que, su poderdante acudió a la mencionada cita requiriendo información detallada sobre el asunto que originaba su notificación así como de las preguntas formuladas y de las cuales era objeto, obteniendo como respuesta de la referida Fiscal que, “… no iba a aportar información alguna sobre el motivo, fundamentos, alegatos y demás detalles de la causa o investigación que cursa ante dicha Fiscalía y que originó su notificación y comparecencia…”.

En virtud de la determinación de la Fiscal 108º del Área Metropolitana de Caracas en obstaculizar y ocultar toda la información contenida en el expediente llevado a cabo por el mencionado organismo, se solicitó la realización de una Inspección Judicial Extralitem, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de julio de 2002, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y este una vez en el sitio fue recibido por la Fiscal Auxiliar – encargada en ese momento – la cual una vez impuesta de la misión del Tribunal manifestó que, “…no aportaría información alguna sobre sus actuaciones, ni sobre el expediente que afirmó existir (…) alegando para ello la incompetencia del Tribunal y la prohibición de hacerlo de conformidad con, los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a pesar de que expresamente afirmo que el citado expediente no estaba bajo reserva de ningún tipo…”.

Que, al no permitírsele a su representante acceder a la información contenida en la investigación se le limita toda posibilidad de defensa frente a cualquier reclamación, proceso o denuncia en que pudiera estar incursa, lo cual delata la lesión al debido proceso, pues entre la obstaculización a la información, se puede encontrar la imposibilidad de conocer los lapsos, fases o etapas de la referida investigación, y por lo tanto, la imposibilidad de poder alegar y probar en su defensa. En tal sentido denuncia la violación del derecho constitucional al acceso de la información, a conocer del destino de la misma, al derecho de petición y oportuna respuesta, así como al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo anterior, solicita mediante acción de Habeas Data bajo la modalidad de amparo constitucional se ordene expresamente a la Fiscalía 108º del Área Metropolitana de Caracas, permitir la revisión, consulta y obtención de copias del expediente así como la información sobre el final o destino y objeto de la información recabada.

Finalmente solicita medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene “… a la Fiscal Titular o Auxiliar de la Fiscalía 108º del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de remitir a cualquier lugar, ente o tribunal, o cerrar el expediente relacionado con nuestra mandante y sus hijos…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, (Caso EMERY MATA MILLÁN) estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).

Asimismo es criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2001 (Caso: GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO) estableció lo siguiente:

“…con relación al más alto nivel de abstracción dentro de las áreas de gestión del Estado que en conjunto conforman la función de gobierno, puede decirse con propiedad que los Fiscales del Ministerio Público actúan por delegación del Fiscal General de la República, en la realización del cometido que define el área de gestión encomendada a dicha función, no puede aseverarse que tal criterio de delegación prevalezca en cada decisión adoptada y actuación llevada a cabo por cada Fiscal del Ministerio Público, porque ellos estarían ejerciendo las atribuciones y facultades que les son propias. Asentar lo contrario sería tratar de desvirtuar la realidad y trastocar el orden conceptual que subyace en la definición programática o funcional del Estado, en la conformación de su estructura institucional y en la organización del desempeño de las entidades que la integran. Tal modo de ver conduciría incluso, en el valor ilustrativo de un ejemplo concreto, a comprometer la responsabilidad del Fiscal General de la República, por las consecuencias de cada acto ilícito o culpable, en el significado y alcance que dichos conceptos tengan en lo civil, penal y administrativo, de cada fiscal de Venezuela. Una cosa es la definición de ámbitos orgánicos de competencia a las distintas instituciones del Estado para el cumplimiento de las altas funciones que a éste incumben, y otra, la distribución de facultades y atribuciones en el campo de acción de cada ente para el desempeño cabal de tales funciones. (Subrayado de esta Corte)


Culminó la Sala precisando que:

“…Visto que la presente solicitud de amparo ha sido dirigida contra el Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de dicha Circunscripción conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide”.


Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos esta Corte observa, que la competencia para conocer de las acciones de amparo viene dada no sólo por la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, sino también por el órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales.

En el caso de autos se denuncia la violación del derecho al acceso a la información, a conocer del destino de la misma, a la petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de no habérsele permitido a la accionante tener acceso al expediente por parte de la Fiscal 108º del Área Metropolitana de Caracas, quien la citó a comparecer ante el Ministerio Público informándole que dicha convocatoria tenia relación con “…actividades de protección del Niño y del Adolescente…”. Atendiendo a ello, el marco en el que se desenvuelve la relación jurídica concreta, no puede ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo (Tribunales Superiores, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), ya que de acuerdo con el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, debe tenerse presente la distribución de facultades y atribuciones en el campo de acción de la Fiscalía General de la República para el desempeño de sus funciones, que en el caso de autos de acuerdo a lo narrado se enmarca en las funciones de protección del niño y del adolescente a través de la Fiscal 108º parte accionada, siendo competente en consecuencia para conocer del presente recurso un tribunal afín con las competencias que posee el mencionado funcionario. Así se decide.

Siendo lo anterior así, y visto los derechos denunciados por la accionante no se enmarcan dentro de la materia afín de este órgano jurisdiccional, esta Corte se declara INCOMPETENTE y en consecuencia ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas previa distribución.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer acerca de la acción de habeas data ejercida bajo la modalidad de amparo interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana FANNY DEL VALLE ZURIAS, contra la FISCAL 108º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca y decida la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE





MAGISTRADOS:





CÉSAR J HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EXP. N° 02-2222
JCAB/LBI