MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2230

- I -
NARRATIVA

En fecha 1° de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 604 del 30 de octubre del mismo año, proveniente del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI titular de la cédula de identidad N° 2.757.344, actuando en su propio nombre contra “el Alcalde del Municipio Chacao ciudadano Leopoldo López”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2002.

En fecha 1° de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 2002, el abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad “de que se le ordene al ciudadano Leopoldo López restablecer la situación jurídica infringida (…) por cuanto es un hecho público y notorio que desde hace siete días en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira, se encuentra evidentemente alterado el orden público”.

El 29 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia declinó la competencia “en un Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a su vez se declaró incompetente para conocer del presente caso, “considerando que el competente para conocer del mismo, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su solicitud de amparo constitucional el accionante argumentó lo siguiente:

Que, “por cuanto es un hecho público y notorio que desde hace siete días en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira se encuentra evidentemente alterado el orden público y en dicha plaza se reúnen frecuentemente una enorme multitud de civiles y un centenar de militares practicando proselitismo político, esto es un perjuicio de todos los vecinos que allí habitan”.

Alegó que, “en altas horas de la noche permanecen niños expuestos a ser contagiados de cualquier enfermedad (…) y asimismo se expenden alimentos sin ningún control sanitario, y se crean problemas de tránsito, ruidos, olores, contaminación, maltrato a las gramas y jardines de la Plaza y sus alrededores”.

Ello así, solicitó “se le ordene al ciudadano Leopoldo López restablecer la situación jurídica infringida ya que se trata de un problema sumamente grave con el cual se pone en peligro la seguridad personal de miles de personas y con ello viola el artículo 55 de nuestra Constitución (…) y es por ello que amparando a todo el conglomerado social por cuanto hasta sus vidas corren peligro, ya que ha desaparecido el imperio de la Ley”.

Señaló que, “esta solicitud la formul(ó) igualmente procediendo de conformidad con los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución Nacional y la Alcaldía es la competente para solucionar lo planteado ya que esas funciones se las establece el artículo 178 de nuestra Constitución Nacional”.

Esgrimió que, “no existe derecho de protesta alguno que permita tal situación de anarquía y alteración del orden público que necesariamente debe cesar, por cuanto el derecho de protestar no puede estar por encima de otros derechos constitucionales, como el derecho a la vida y a la seguridad personal”.

En este sentido, alegó que “particularmente sient(e) una enorme preocupación por la seguridad de (sus) familiares, amigos y allegados que forman parte de la comunidad del Municipio Chacao, al igual que por todas las demás personas que por diversas ocupaciones se ven obligadas a transitar por dicho Municipio y por (su) propia persona”.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…que el accionante argumentando violaciones de los artículos 55, 26, 27 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita a un Tribunal Penal, ordene lo conducente a fin que la autoridad administrativa (…) restablezca el orden público que en dicha Urbanización se suscita, específicamente en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira, actividad ésta de índole y naturaleza netamente administrativa.
(…)
En este sentido tenemos en primer lugar, que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control se declara incompetente para conocer para conocer de la acción de amparo, y en segundo lugar, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio observa que no hay relación de afinidad con la materia, por cuanto la misma no tiene relación alguna con la libertad y seguridad personales a las que hace referencia el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte, es por ello que quien aquí decide se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y considerando que el competente es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la relación de la materia afín, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (…)”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se observa que el Tribunal que declinó la competencia en esta Corte, esto es, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a su vez recibió el expediente en virtud de la declinatoria de competencia que fuera realizada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido se hace necesario para esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia que declara la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, (…). El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, en los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.


Siendo ello así, considera esta Corte que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo, debió remitir el expediente al Tribunal Superior común a ambos Tribunales en conflicto, a los fines de que éste decidiera la correspondiente regulación de competencia, en atención a lo previsto en el artículo 12 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, el mencionado Tribunal consideró que esta Corte es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia ordenó nuevamente la remisión del expediente.

Ello así, visto que tal solicitud de regulación de competencia no fue formulada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino que por el contrario remitió el expediente a esta Corte, pasa entonces este órgano jurisdiccional a pronunciarse en relación a su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se han denunciado las violaciones de los derechos constitucionales relativos al derecho de seguridad personal y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 55 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Sin embargo, en lo que corresponde al criterio orgánico, observa la Corte que mediante la presente acción de amparo constitucional se busca la restitución de la situación jurídica infringida “mediante el decreto del mandamiento de amparo solicitado, ordenándose a la Alcaldía, en la persona del Alcalde Leopoldo López, el cese de la alteración del orden público al cual ya hemos hecho referencia (léase: concentración en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira)”.

Ello así, se hace necesario precisar que la parte accionada es un órgano de carácter local, y en consecuencia no se encuentra sometido al control de esta Corte como Tribunal de primera instancia sino a los Juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, razón por la cual este órgano jurisdiccional sólo tendría competencia para conocer en segunda instancia de aquellos recursos que se intentaren contra las decisiones dictadas por tales Juzgados en casos como el presente.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Ahora bien, tal y como fuera señalado anteriormente, el presente expediente es recibido en esta Corte en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, visto que el Tribunal de origen corresponde a la jurisdicción penal, y por ende distinta de aquella jurisdicción a la que pertenece esta Corte (contencioso administrativa), no existe entre ellos un Tribunal común que pudiera dilucidar el conflicto de competencia acaecido en el presente caso. Es por ello que, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta decida la regulación de competencia surgida en torno a la presenta acción de amparo constitucional. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, antes identificado, actuando en su propio nombre, “contra el Alcalde del Municipio Chacao ciudadano Leopoldo López”.

2.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida la presente regulación de competencia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADOS:




ANA MARÍA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




CESAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 02-2230
JCAB/vm.-