MAGISTRADO PONENENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2231

- I -
NARRATIVA

En fecha 1° de noviembre de 2002, se le dio entrada al oficio N° 46 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELOANA DEL CARMEN MATA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 12.460.306, asistida por el abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.290, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria realizada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2002, a los fines de que esta Corte conozca de la querella interpuesta.

En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia.

En fecha 7 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

La parte querellante expuso lo siguiente:

Que en fecha 7 de mayo del año 2002, fue notificada de que se le retiraba del cargo que venía desempeñando como Profesional Tributario, grado 09, adscrita a la Aduana Principal área de Maiquetía.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario inmediato será el encargado de supervisar su actuación en el período de prueba.

Que la evaluación fue realizada por un funcionario incompetente para ello ya que era una persona de menor grado que la querellante, por lo tanto dicha evaluación es inexistente y adolece del vicio de nulidad.

Que al acto administrativo dictado el 3 de mayo de 2002, en el cual se retira a la querellante es extemporáneo, ya que la ciudadana Eloana Del Carmen Saavedra ingresó a laborar en el SENIAT, el día 10 de octubre de 2001, y se le notificó del resultado de la evaluación a través del acto administrativo objeto de impugnación el día 7 de mayo de 2002, es decir seis 6 meses luego de que había ingresado en la mencionada Institución, siendo de esta manera extemporáneo el mencionado acto por haber superado el período de prueba.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 7 de mayo de 2002, mediante el cual se le retira del cargo que venía desempeñando y como consecuencia solicita se ordene su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectivo reingreso, con los demás beneficios salariales correspondientes.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte, fundamentándose en lo siguiente:

“…se pasan a analizar los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, y se observa, que: por ser la competencia en razón de la materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse previo al fondo acerca de la misma. A tal efecto este Juzgado observa:
El Parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
‘Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
8. Los Funcionarios y funcionarias al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)’
Acogiéndose a la dispositiva de esta norma debe forzosamente este Juzgado declararse incompetente para conocer de la presente querella. En el presente caso, la normativa vigente es precisa, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente para conocer del recurso interpuesto, en consecuencia declina la competencia por la materia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que la recurrente prestó servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Es por ello que esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (el cual, derogó la Ley de Carrera Administrativa según la Disposición derogatoria), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o hayan prestado sus servicios como funcionarios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.

En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, pues, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, será el competente para conocer del recurso .

Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana ELOANA DEL CARMEN MATA SAAVEDRA, ya identificada, asistida por el abogado Juan José Barrios Padrón, al inicio identificados, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistrados:


CÉSAR J HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-2231
JCAB/g