EXP N°. 02-2248
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
I
En fecha 5 de noviembre de 2002, el ciudadano ROMEL JOSE FUENMAYOR, cédula de identidad N° 4.523.165, de profesión Militar Activo, con grado de General de División del Ejército Venezolano, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, CARLOS MARTINEZ CERUZZI, SILVANA GOMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.240, 35.473, 75.042 y 75.075, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la notificación aparecida en Internet en fecha 4 de noviembre de 2002, mediante la cual se le fija Audiencias de Consejo de Investigaciones para los días 5, 6 y 7 de noviembre, emanada del Inspector General de la Fuerza Armada Nacional.
El 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RGUGGERI COVA, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente amparo y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar.
El día 8 de de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El accionante expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:
Que en fecha 4 de noviembre de 2002, fue notificado vía Internet de la fijación de Audiencias del Consejo de Investigación en forma sucesiva para los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2002, sin que se le hubiera notificado previamente de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra, al cual no ha tenido acceso, no tiene información y desconoce los motivos y las pruebas que pudiesen existir en su contra, por lo cual considera que es violatorio de su derecho a la defensa.
Que el procedimiento de Consejo de Investigación no le es aplicable, sino el previsto en el artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un Oficial con rango de General de División imputado por la Fiscalía General Militar, tal y como en reiteradas oportunidades lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el procedimiento administrativo de los Consejos de Investigación, se encuentra sometido al derecho constitucional del debido proceso, siendo que en el presente caso implica el respeto al antejuicio de mérito previo.
Que en el presente caso se le ha violado el derecho a la defensa ya que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho a la defensa implica el ejercicio del contradictorio en todas las fases y etapas del procedimiento administrativo sancionatorio.
Que los Consejos de Investigación celebrados violan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, ya que los administrados no son notificados de la apertura del procedimiento, sino cuando ya esta instruido, no teniendo acceso previo a las pruebas, además que no existen lapsos precisos, ni la verificación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente sus defensas.
Que en el presente caso, se le ha vulnerado el derecho a conocer el estado de las actuaciones en las que esta directamente interesado, así como el derecho a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el caso; que tampoco ha tenido acceso a la información, a los archivos y registros administrativos sobre su caso, así como los motivos que se le imputan.
Ello así, en virtud de no haber existido notificación del inicio de un procedimiento administrativo, no haber tenido acceso a la información, a imponerse de las pruebas en su contra, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, es por lo que solicita se decreten a su favor las siguientes medidas cautelares, que se ordene al Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, y a cualquier otro miembro de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, la inmediata suspensión de las Audiencias del Consejo de Investigación fijadas, hasta tanto se le permita ejercer su derecho a la defensa y se decida el correspondiente antejuicio de mérito, asimismo se ordene que se abstengan de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en su contra que pueda perjudicar su carrera profesional.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales al acceso a los órganos de administración de justicia, juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo interpuesta, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo autónomo contra el Inspector General de la Fuerza Armada, por la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, en el marco de la relación jurídico-administrativa concreta entre una persona que trabaja para la Fuerza Armada Nacional y ésta, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para garantizar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo que cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente acción, y así se declara.
Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden de ideas, se advierte que la pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6° eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte observa que entre las causales de inadmisibilidad consagradas en el precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el numeral 8 establece que no se admitirá la acción de amparo cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Ello así, observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual admitió acción de amparo constitucional incoada por el General de División del Ejército ROMEL JOSE FUENMAYOR LEON, en la cual se acordó la mediada cautelar solicitada, en consecuencia, se ordenó oficiar al Comandante General del Ejército y al Inspector General del Ejército para que se abstengan de realizar cualquier acto que suponga la fijación y celebración de las audiencias y demás trámites que comporta el referido Consejo de Investigación, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Así las cosas, visto que se encuentran tutelados los derechos del accionante en virtud de la medida cautelar otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante la cual se ordenó oficiar al Ministro de la Defensa al Comandante General del Ejército y al Inspector General del Ejército abstenerse de realizar cualquier acto que suponga la fijación y celebración de las audiencias, y siendo que se encuentra pendiente el fallo definitivo en relación a la pretensión deducida ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta obligatorio a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el referido numeral 8 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
En cuanto a la mediada cautelar innominada solicitada por el quejoso en el presente amparo constitucional, considera esta Corte inoficioso pronunciarse, toda vez que esta es accesoria al juicio principal.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1).- COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por ROMEL JOSE FUENMAYOR, de profesión Militar Activo, con grado de General de División del Ejercito Venezolano, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, CARLOS MARTINEZ CERUZZI, SILVANA GOMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, contra el acto administrativo contenido en la notificación aparecida en Internet de fecha 4 de noviembre de 2002, mediante la cual se le fija Audiencias de Concejo de Investigaciones para los días 5, 6 y 7 de noviembre, emanada del Inspector General de la Fuerza Armada Nacional.
2).- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2248.-
AMRC / map.-
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