MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “con lugar” el recurso de apelación interpuesto por la abogada JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.270, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia del 27 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.286, apoderado judicial de la ciudadana NEIVA ISABEL QUINTERO CABRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.761.410, contra la Resolución N° J-GRH-0061/07, de fecha 17 de junio de 1997, dictada por la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cual fueron declarados sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos contra las Resoluciones Nos. 3875 y 4254, de fechas 15 de noviembre de 1996 y 22 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, contentivos de la decisión de la eliminación del cargo y posterior retiro de la mencionada ciudadana, del cargo de Planificador Jefe, adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 1° de agosto de 2002, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, apoderado judicial de la ciudadana Neiva Isabel Quintero Cabrera, se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 25 de julio del mismo año y solicitó aclaratoria sobre la misma.

El 8 de octubre de 2002, vista la anterior solicitud, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El 1° de agosto de 2002, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, apoderado judicial de la ciudadana Neiva Isabel Quintero Cabrera, solicitó aclaratoria en los siguientes términos:

“…No obstante cabe observar que al pie de la página seis (6) de dicha sentencia se ha señalado que resulta forzoso ´…declarar sin lugar la apelación interpuesta… en consecuencia, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes…´, de allí que resulta contradictorio que en la decisión, en la página siete (7) de la referida sentencia, se señale la declaración:´…1.-CON LUGAR la apelación…´, y que luego en el 2.- de la referida página siete se señale:´…se CONFIRMA el fallo apelado…´. Por tal motivo solicito a esta Corte se sirva establecer la aclaratoria de rigor.” (sic).





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la aclaratoria formulada el 1° de agosto de 2002, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, apoderado judicial de la ciudadana Neiva Isabel Quintero Cabrera, y a tal efecto observa:

Como punto previo, este Tribunal debe hacer referencia al último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, como efectivamente ocurrió en el caso de autos, deberá ser notificada a las partes, pues de lo contrario, no correrán los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil no establece un lapso para la publicación de la sentencia, como si lo hace para que se dicte una decisión, incluso, para los casos en que ésta se difiere de conformidad con lo dispuesto el artículo 251 eiusdem.

En el presente caso, el apoderado judicial de la ciudadana Neiva Isabel Quintero Cabrera se dio por notificado el 1° de agosto de 2002 de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de julio del mismo año. Además, solicitó en esa oportunidad, la aclaratoria de dicha sentencia (folio 144), resultando tempestivamente interpuesta la solicitud de aclaratoria. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado de esta Corte).

Así, la aclaratoria de las sentencias como instrumento de uso facultativo por las partes de un proceso, constituye una verdadera interpretación de la sentencia porque ésta y su aclaratoria estructuran un solo acto indivisible, cuya unidad e inteligibilidad mal podría romperse.

Por otro lado, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional el criterio jurisprudencial, tanto de esta instancia como del Máximo Tribunal de Justicia, al referir que el alcance de la facultad reconocida a las partes de solicitar aclaratoria sobre punto(s) dudoso(s) en el contenido de una sentencia, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que las aclaratorias no llevan consigo una crítica o impugnación de la sentencia sino tan sólo una aclaratoria de lo que ya fue objeto de análisis.

Con base en lo expuesto, resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, cuyo fin sea la transformación o modificación de lo establecido en el fondo del asunto debatido, no limitando la solicitud a la sola interpretación de lo dispuesto en el fallo sobre un punto concreto y expreso, lo que podría acarrear la constitución o declaración de nuevos derechos, y en consecuencia, al concederse algo más que una simple aclaratoria, se desnaturalizaría la esencia y fin procesal de tal institución.

En este orden de ideas, en virtud de los términos en los cuales el abogado Alfredo Ascanio Pereira expuso su solicitud de aclaratoria, considera esta Corte que la misma no persigue la transformación o modificación de la decisión cuya aclaratoria se solicita, toda vez que se evidencia de las páginas 6 y 7 (folios 140 y 141) de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, que efectivamente esta Corte incurrió en un error material al declarar, en la parte motiva de la sentencia, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión del 27 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capita, mientras que en el punto N° 1 del dispositivo de la referida decisión, se declara con lugar dicha apelación, resultando procedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se declara.

Siendo ello así, y visto que el verdadero sentido expresado por este Órgano Jurisdiccional en la parte motiva de la sentencia dictada el 25 de julio de 2002, ha sido declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Jacqueline Rodríguez Blanco, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, debe esta Corte aclarar que en el punto número 1 de la parte dispositiva de la mencionada sentencia, donde se lee: 1.-CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados GERMÁN CEDEÑO, JELITZA BRAVO y JACKELINE RODRÍGUEZ, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIVA ISABEL QUINTERO CABRERA, contra el acto administrativo N° J-GRH-0061/07 de fecha 17 de junio de 1997, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, debe leerse lo siguiente: 1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados GERMÁN CEDEÑO, JELITZA BRAVO y JACKELINE RODRÍGUEZ, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIVA ISABEL QUINTERO CABRERA, contra el acto administrativo N° J-GRH-0061/07 de fecha 17 de junio de 1997, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIVA ISABEL QUINTERO CABRERA, antes identificada, de la sentencia dictada por esta Corte el 25 de julio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por los abogados GERMÁN CEDEÑO, JELITZA BRAVO y JACKELINE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo N° J-GRH-0061/07 de fecha 17 de junio de 1997, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia,

2) Se declara que en el punto N° 1 del dispositivo de la sentencia dictada por esta Corte el 25 de julio de 2002, donde se lee: 1.-CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados GERMÁN CEDEÑO, JELITZA BRAVO y JACKELINE RODRÍGUEZ, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIVA ISABEL QUINTERO CABRERA, contra el acto administrativo N° J-GRH-0061/07 de fecha 17 de junio de 1997, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, debe leerse lo siguiente: 1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados GERMÁN CEDEÑO, JELITZA BRAVO y JACKELINE RODRÍGUEZ, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIVA ISABEL QUINTERO CABRERA, contra el acto administrativo N° J-GRH-0061/07 de fecha 17 de junio de 1997, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2002.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de ___________del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


CÉSAR J. HENÁNDEZ B.
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-26514
CJHB/17.