EXPEDIENTE Nº 02-26620

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de enero de 2002, los abogados Allan R. Brewer Carías y Caterina Balasso Tejera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.005 y 44.945, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que lleva la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folio 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, interpusieron por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Resolución N° 265.01 dictada el 14 de diciembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5135, dictado el 16 de julio de 2001 por la referida Institución, en el que a su vez formuló instrucciones a la mencionada sociedad.

En fecha 30 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al mencionado Organismo los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y sobre la medida cautelar solicitada.
El 04 de febrero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 07 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de reforma del libelo.

En fecha 12 de marzo de 2002 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se abrió pieza separada.

En fecha 10 de abril de 2002, se admitió el recurso de nulidad incoado, y asimismo se declaró la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado. Por lo que, esta Corte en fecha 23 de abril de 2002, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida acordada.

En fecha 25 de septiembre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente a los fines de retirar el cartel de emplazamiento librado en fecha 19 de septiembre de 2002. En fecha 3 de octubre de 2002, compareció de nuevo la mencionada apoderada judicial, para consignar la publicación del cartel de emplazamiento, efectuada en fecha 27 de septiembre de 2002, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de octubre de 2002, las abogadas María Alejandra Correa y Caterina Balasso, inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 51.864 y 44.945, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., parte recurrente en el presente caso, consignaron escrito mediante el cual desisten del recurso de nulidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así la correspondiente homologación.

En fecha 17 de octubre de 2002, compareció el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, a los fines de manifestar el “(…)consentimiento en dicho desistimiento y respetuosamente solicito de esa Honorable Corte proceda a su homologación(…)”.

En fecha 31 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte, se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se dejó constancia de que en sesión de fecha 14 de octubre de 2002, se reconstituyó la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 1° de noviembre de 2002, se pasó el expediente al magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Con ocasión de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2001, su representada presentó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera (en lo sucesivo la Superintendencia) una serie de recaudos, en cumplimiento de las disposiciones aplicables a la materia. Posteriormente, el referido Organo efectuó una serie de observaciones, mediante oficio N° SBIF-GI1-2358 de fecha 30 de marzo de 2001, las cuales fueron respondidas por la recurrente mediante comunicación del 06 de abril de 2001.

Que, con fundamento en la respuesta dada por la recurrente a las observaciones que le fueron formuladas, la Superintendencia dictó en fecha 16 de julio de 2001 el Oficio N° 5135, mediante el cual formuló una serie de instrucciones a su representada. En tal sentido, ordenó a la citada Institución Bancaria “‘…proceder a ajustar el valor de sus inversiones en títulos valores por la cantidad de Bs. 87.712.044.000,oo con cargo al patrimonio de los fideicomisos y reflejarlo en sus estados financieros al 31 de julio del año en curso… (2001)’”.

Que dicho acto fue impugnado mediante el correspondiente recurso de reconsideración, por considerar “que los valores reflejados en las inversiones se ajustaban, en un todo, a lo dispuesto en el Manual de Contabilidad para Bancos vigente para ese momento; que a pesar de que la norma reguladora de las instrucciones al respecto, fue posteriormente modificada, resultaba inaplicable la modificación por virtud de la prohibición de la aplicación retroactiva de las normas; y que resultaba imposible la superación de la brecha temporal entre el plazo y de las inversiones, la cual sólo podría corregirse gradualmente”.

Que la Superintendencia emitió la Resolución N° 265.01 (objeto de impugnación), desestimando los argumentos expuestos en vía administrativa y ratificando el contenido del anterior Oficio N° 5135.

Que la citada Resolución está viciada en su objeto y por tanto se hace imposible o ilegal su ejecución. En tal sentido, agregan que el BANCO FEDERAL, C.A. no puede llevar a cabo la instrucción contenida en la mencionada Resolución, “por no ser (esa) institución fiduciaria de los Fideicomisos Federal Forex Investment y Federal Inversión Diversificada, fideicomisos que mantenían registrados en sus activos las inversiones títulos valores cuya revalorización y consecuente ajuste instruye la Superintendencia de Bancos. Al efecto, el Banco Federal, C.A, no tiene contabilizado en las cuentas de orden de sus estados financieros, a los señalados fideicomisos, por los cual es imposible efectuar ajuste alguno de las inversiones en títulos valores mantenidas por éstos”.

Que el BANCO FEDERAL, C.A. “en fecha 15 de mayo de 2001, fue sustituido en su carácter de fiduciario de los referidos Fideicomisos Federal Forex Investment y Federal Inversión Diversificada, por el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela (INVERBANCO), tal y como fue comunicado a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2001”.

Que el al no ser BANCO FEDERAL, C.A fiduciario de los referidos fideicomisos a los cuales se encuentran afectadas las inversiones cuya revaloración se ordena, resulta imposible el registro contable del ajuste instruido, y por ende, imposible el cumplimiento de la instrucción a que se refiere el acto recurrido, operando en consecuencia la nulidad del mismo conforme lo prevé el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Resolución impugnada contiene el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Superintendencia ha tomado como un hecho que su representada es aún fiduciaria de los fideicomisos FEDERAL FOREX INVESTMENT y FEDERAL INVERSIÓN DIVERSIFICADA, y que por tanto, estaría en la capacidad de reflejar en los asientos de las cuentas de orden de sus estado financieros como parte de sus inversiones en fideicomisos, los títulos cuya valoración es objeto de cuestionamiento.

Por otra parte, aducen que el citado acto adolece del vicio de falto supuesto de derecho, pues la Superintendencia ha interpretado equivocadamente la normativa aplicable a que se refiere el Manual de Contabilidad para Bancos. Al respecto, alegan que el referido Manual vigente para la época en que se impartió la instrucción, disponía expresamente la obligatoriedad de registrar y valorar las inversiones en títulos valores a costo de adquisición, estableciendo como única limitación en relación con el mismo, la variación que sufriera como producto de amortización o descuento.

De otro lado, dicho Manual “no regulaba el supuesto de que una inversión pudiera sufrir un deterioro permanente antes o al momento de su adquisición, lo único que regulaba el citado manual era que el registro debía hacerse al costo de adquisición. En este sentido, la regla contable establecía que el registro de esos activos debía hacerse al valor de costo de adquisición y, excepcionalmente en caso que ocurriese un deterioro permanente, ese deterioro debía registrase en los resultados del ejercicio en el cual ocurriere. No obstante, el hecho de que el costo de adquisición no coincidiese con el valor del mercado de los títulos no implicaba que éstos hubieses sufrido un deterioro permanente”.

Que en el caso que nos ocupa “el fiduciario mantenía registrada la inversión de los títulos valores hasta su vencimiento. En estos casos, si en la inversión en valores mantenida hasta su vencimiento su valor razonable disminuye por debajo del costo amortizado, la institución debe determinar si el declive es transitorio o es permanente: si el deterioro es transitorio, la situación que originó el declive no se registrará, dado que las misma se revertirá en el tiempo; si el deterioro es permanente, el costo amortizado se deprecia a su valor razonable, el efecto se incluye en los resultados corrientes y nueva la base del costo no varía por repercusiones posteriores del valor razonable”.

Que en el presente caso, la situación que define el deterioro temporal del valor del mercado de los títulos valores en cuestión, no es identificable con un estado de insolvencia o merma en la capacidad económica y financiera del emisor de tales títulos, sino por un factor normal y coyuntural, identificado con preferencias y/o expectativas temporales del mercado, por títulos con mayor liquidez al detentar un menor horizonte de maduración, es decir, la preferencia por negociar títulos cuyo plazo de vencimiento sea lo más cercano posible.

Que por lo expuesto debe concluirse que en el caso bajo análisis la empresa recurrente “para el momento que fungía como fiduciario de los Fideicomisos Federal Forex Investment y Federal Inversión Diversificada, registró contablemente el valor de las inversiones en títulos valores de conformidad con lo establecido en la descripción del Grupo 700 ‘Fideicomisos y encargos de confianza’ del Manual de Contabilidad (...) vigente para ese momento”.

Que el marco institucional contenido en la disposición contable vigente hasta el 30 de junio de 2001, fue modificado a partir del segundo semestre del año 2001, mediante circular N° SBIF-GTNP-DNP-4473 de fecha 21 de junio de 2001 emanada de la Superintendencia y en tal sentido, estableció, entre otras cosas, que los título valores que se mantengan antes de la entrada en vigencia de dicha circular cuyo costo de adquisición no guarde una consonancia con el valor de mercado a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada circulare, deberán ajustar tal costo de adquisición en un plazo no mayor de tres (03) meses.

Que el 31 de agosto de 2001 el actual fiduciario de los anteriores fideicomisos (INVERBANCO) ejerció por ante esta Corte amparo cautelar contra la nueva disposición contable, el cual fue declarado procedente en fecha 28 de septiembre de 2001.

Por tales razones solicitan la nulidad de la Resolución N° 265.01 dictada en fecha 14 de diciembre por la mencionada Superintendencia.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de homologación formulada por la parte recurrente, y al respecto se observa:

Visto el escrito de fecha 16 de octubre de 2002, suscrito por las abogadas María Alejandra Correa y Caterina Balasso Tejera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., mediante el cual desisten del recurso de nulidad que fuera interpuesto en fecha 28 de enero de 2001, contra la Resolución N° 265.01 dictada el 14 de diciembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, esta Corte debe atender al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Observa esta Corte que consta al expediente copia certificada del instrumento poder otorgado por la representante judicial de la empresa recurrente, y en el cual se evidencia que las mencionadas abogadas están expresamente facultadas para desistir (folio 23), cumpliéndose de esta manera el requisito exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, adicionalmente la parte recurrida dio su consentimiento razón por la cual quedan satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haberse llenado los requisitos exigidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento solicitado, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por las abogadas María Alejandro Correa y Caterina Balasso Tejera, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., identificada ut supra, en el recurso de nulidad ejercido por esa sociedad mercantil contra la Resolución N° 265.01 dictada el 14 de diciembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5135, dictado el 16 de julio de 2001 por la referida Institución, en el que a su vez formuló instrucciones a la mencionada sociedad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil (2000). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADOS:



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 02-26620
JCAB/JRP