MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP. N° 02-27173

I

En fecha 19 de febrero de 2002 la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, apeló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 8 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta, por el abogado MAURO ENRIQUE RANGEL OVIOL, cédula de identidad N° 5.348.752, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 56.499, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 18, de fecha 5 de diciembre de 2000, suscrito por el GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se le removió del cargo de Abogado Jefe I, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 22 de marzo de 2002.

En fecha 9 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 24 de abril de 2002, la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, actuando como Procuradora General del Estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 2 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de mayo de 2002, la abogada CLEMENCIA ACERO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.263, apoderada judicial del querellante presentó escrito de contestación a la apelación.

Durante el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el querellante consignó escrito de pruebas. El 12 de junio de 2002, encontrándose vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación señaló que por cuanto el querellante, reprodujo el mérito favorable de los autos e invocó la inexistencia de expediente administrativo disciplinario, no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto no fue promovida prueba alguna.

El 30 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicase el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso.

En esa misma fecha, visto el cómputo practicado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 8 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

En fecha 2 de octubre de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia que el querellante presentó su respectivo escrito de conclusiones. En esta misma fecha, se dijo “Vistos”.
Vista la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, y se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas, las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES


En fecha 14 de febrero de 2001, el ciudadano MAURO ENRIQUE RANGEL OVIOL, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en los siguientes términos:

Manifestó que el 20 de octubre de 2000, mediante comunicación s/n, suscrita por el Comisario Jefe de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos, se le notificó que por instrucciones del Comisario General a partir del 11 de octubre de 2000, quedaba puesto a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, teniendo conocimiento de tal situación diez (10) días después.

Indicó, que la referida comunicación era violatoria del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Capítulo VI de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, pues carecía de motivación y fundamento jurídico, así como, del principio de legalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del debido proceso que establece el artículo 49 eiusdem.

Adujo que el 27 de diciembre de 2000, fue notificado de su destitución como Abogado Jefe I, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por un supuesto abandono del cargo, al no haberse presentado a sus labores habituales, siendo que tal fundamento era totalmente falso, por cuanto podía evidenciarse su firma en el control de asistencias del personal adscrito a dicha oficina hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha en que el abogado Carlos Romero, le comunicó que por instrucciones de la Procuradora General del Estado Trujillo, no podía firmar más el referido control.

Denunció haber sido destituido en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, por cuanto no fue notificado formalmente de la instrucción de un expediente disciplinario.

Indicó que la resolución que impugnaba violaba su derecho a la jubilación, la cual había solicitado con anterioridad a su ilegal retiro, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la Resolución N° 18, de fecha 5 de diciembre de 2000, contentiva de “su retiro”, por cuanto la misma era violatoria del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad y por cuanto constituía -a su decir- una vía de hecho.

Asimismo, solicitó se le cancelaran los salarios retenidos, desde su ilegal traslado a la Oficina Central Estadal de Personal hasta el momento que se declarase la nulidad de la citada Resolución, igualmente solicitó se le reconocieran las previsiones salariales contempladas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; se le cancelara el veinte por ciento (20%) del Decreto Presidencial N° 809; el diez por ciento (10%) del Acuerdo de noviembre; el retroactivo de la prima de profesionalización desde el 2 de febrero de 1998; el retroactivo de la prima de antigüedad desde el 2 de febrero de 1999; ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) de bono presidencial y la bonificación de fin de año del año 2000.

Subsidiariamente, solicitó se ordenara al ente querellado tramitar y acordar su jubilación, tomando como base para otorgarla el último salario que hubiese devengado al momento de dictarse la misma.




III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, por el abogado MAURO ENRIQUE RANGEL OVIOL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 18, de fecha 5 de diciembre de 2000, suscrito por el GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO. Fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones:

Consideró el a quo que la no presentación del expediente administrativo por parte de la Gobernación del Estado Trujillo, pese a ser solicitado, hacía presumir la inexistencia del mismo, obrando dicha negligencia en contra de los intereses de la Administración, viciando el acto recurrido de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violando el derecho al debido proceso que establece el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizando el acto administrativo impugnado, observó que la Administración actuó con desviación de poder, violentando lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa, al no haberle especificado al querellante las funciones que iba a ejercer en su nuevo destino público, así como también al haber sido efectuada la notificación por prensa, sin existir constancia en autos de que se haya agotado la notificación personal.

Por otra parte, indicó que al no haberse acreditado a los autos el expediente administrativo del querellante, se presumía que no se le había permitido firmar el libro de personal.

En razón de lo expuesto, el a quo declaró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por encuadrar en los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, ordenó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando así como el pago de los sueldos dejados de percibir y todas aquellas prestaciones socio-económicas que no requirieran prestación personal del servicio, con los incrementos que por el transcurso del tiempo hayan tenido.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, Procuradora General del Estado Trujillo, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Indicó que el querellante admitió expresamente que mediante Resolución N° 18 emanada del Gobernador del Estado Trujillo, publicada en el diario El Tiempo en fecha 5 de diciembre de 2000, y que surtiera efectos a partir del 27 de diciembre de 2000, fue destituido del cargo de Abogado Jefe I, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

En este sentido manifestó que el referido ciudadano fue destituido con apego al procedimiento disciplinario consagrado en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y su Reglamento, por cuanto el mismo “abandonó sus labores habituales al no presentarse a su lugar de trabajo desde el 20 de octubre de 2000, fecha en la que el ciudadano MAURO ENRIQUE RANGEL OVIOL se presentó por ante la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dándose por notificado de su traslado hasta la fecha de la publicación de la Resolución N° 18 de fecha 05 de diciembre de 2000”.

Adujo que la destitución del querellante se ajustó a los parámetros establecidos por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y su Reglamento, sin violentar ni coartar los derechos del mismo, quien señaló que fue notificado de su traslado a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo y nunca se presentó ante la referida Oficina, desacatando las órdenes de su superior inmediato y abandonando sus labores.

Denunció que el a quo realizó un análisis sobre la eficacia de los actos administrativos obviando y desconociendo “…el principio de autotutela o potestad pública que tiene la Administración a través de la cual, controla y reprime las faltas de los sujetos que se encuentran unidos a ella en una relación de servicios o por un vínculo estable y permanente en forma tal que al actuar, manifiestan o ejecutan su propia voluntad”.

Por lo anterior, arguyó que su representada acordó la destitución del querellante, por estar incurso en el supuesto contemplado en el ordinal 4° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo 62, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa, por haber abandonado sus labores habituales, al no presentarse en su lugar de trabajo, desde el 20 de octubre de 2000, fecha en que se dio por notificado de su traslado a la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, desacatando las instrucciones del Comandante General Jesús Ramón Peña.

Finalmente, manifestó que su representada en ningún momento había violado el derecho a la defensa ni al debido proceso alegado por el recurrente, por lo que solicitó se revocase la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de noviembre de 2001 y, en consecuencia, se declarase sin lugar el recurso interpuesto.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2002, la abogada CLEMENCIA ACERO VELASCO, apoderada judicial del querellante presentó escrito de contestación a la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Manifestó que no era cierto que su representado haya admitido que había sido destituido del cargo de Abogado Jefe I, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por cuanto, lo que señaló fue que el ciudadano MAURO ENRIQUE RANGEL OVIOL, fue destituido del cargo de Abogado Jefe I, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de manera ilegal, con prescindencia total del procedimiento disciplinario contenido en los parágrafos primero y segundo del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con los artículos 74 y 75 de la misma ley.

Asimismo, señaló que existían suficientes pruebas que demostraban lo falso del señalamiento de que el querellante no asistió a su lugar de trabajo, por cuanto su representado sí asistió al sitio donde “inhumanamente fue trasladado, por el trato indigno e infrahumano al que se le sometió”.

En este sentido, manifestó que el referido señalamiento por parte de la Procuradora General del Estado Trujillo, debió hacerse dentro de un expediente disciplinario que se le incoara a su representado, el cual nunca se instruyó, en vista de que de los autos no se evidencia la existencia del mismo.

Igualmente alegó que era totalmente falso que la destitución se haya ajustado a los parámetros legales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, tan era así que no se le instruyó expediente disciplinario, a fin de cumplir con los extremos de los parágrafos primero y segundo del artículo 73, y artículos 74 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

En cuanto al alegato de la apelante de que el a quo obvió y desconoció el principio de autotutela de la Administración, señaló que de los autos se podía constatar el perfecto análisis procesal del a quo, que se concretó en precisar las violaciones y abusos de autoridad en la que la Gobernación del Estado Trujillo incurrió.

Por último, adujo que al no instruirse el procedimiento correspondiente, negándosele al querellante la posibilidad de desvirtuar, en un procedimiento disciplinario, las afirmaciones de la Administración, en cuanto a que incurrió en una causal de destitución, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Procuradora General del Estado Trujillo. Al respecto se observa:

La apelación interpuesta por la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, en su condición de Procuradora General del Estado Trujillo, se centra en afirmar que el querellante fue destituido con apego al procedimiento disciplinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, es decir, que la actuación del referido ciudadano era subsumible en el supuesto de hecho establecido en el artículo 73, ordinal 4°, de la citada ley, por cuanto el mismo “ abandonó sus labores habituales al no presentarse a su lugar de trabajo desde el 20 de octubre de 2000, fecha en la que el ciudadano MAURO ENRIQUE RANGEL OVIOL se presentó por ante la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dándose por notificado de su traslado hasta la fecha de la publicación de la Resolución N° 18 de fecha 05 de diciembre de 2000.”

En este sentido, la representación judicial del querellante adujo que existían suficientes pruebas que demostraban que el querellante había asistido a su lugar de trabajo. Asimismo, manifestó que la imputación de la no asistencia debió hacerse dentro de un expediente disciplinario que se le incoara a su representado, siendo que de los autos no se evidenciaba la existencia del mismo.

Por su parte, el a quo señaló que “el acto administrativo de destitución es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por encuadrar en los numerales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al querellantese le violó su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 constitucional y el acto sancionatorio de destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta procedimiento, conforme pauta el 2do aparte del numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Así las cosas debe señalar esta Corte que al folio 18 del expediente judicial consta cartel de notificación de fecha 4 de diciembre de 2000, publicado en el diario “El Tiempo” de la ciudad de Valera, en su edición N° 13.241 del 5 de diciembre de 2000, en la cual aparece la Resolución N° 18 emanada del Gobernador del Estado Trujillo, mediante la cual se destituye al querellante con fundamento en el ordinal 4° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, es decir, por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, en el curso de un mes.

Así, la Administración indicó en la referida Resolución N° 18, que el día 20 de octubre de 2000, el querellantese presentó ante la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dándose por notificado de su traslado a la Oficina Central de Personal de dicha Gobernación, y hasta la fecha, no había asistido ni presentado constancia que justificara el abandono a sus labores habituales.

A este respecto, al folio 19 del expediente judicial, se evidencia la notificación a la que hizo referencia la Administración, de fecha 11 de octubre de 2000, mediante el cual se le informó al referido ciudadano que había sido puesto a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, dándose por notificado el 23 de octubre de 2000.

Asimismo, cursa a los folios 80 y siguientes del expediente, documento realizado por los funcionarios puestos a la orden de la Oficina de Personal, mediante la cual solicitaron en fecha 2 de noviembre de 2000, el traslado y constitución del Tribunal del Municipio Trujillo, para que se realizara una inspección judicial en la Oficina Central Estadal de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, en dicha inspección, el Tribunal observó que ciertas personas, entre las que se encontraba el recurrente, estaban caminando por los pasillos, las cuales manifestaron que todavía no se les había asignado ningún tipo de labores, así como, que a la mayoría no les habían cancelado los salarios; igualmente dejó constancia el Tribunal, que en las afueras de la oficina se encontraba un aviso que decía textualmente: “se le participa al público en general que a partir de la presente fecha quedan suspendidas las audiencias hasta nuevo aviso. T.S.U Jorge E. Sáez Chacón, Jefe de la Oficina de Personal”.

Así las cosas, conforme a las pruebas que constan en el expediente, pone de manifiesto que durante el tiempo señalado por la Administración, como aquel en el cual el querellante había abandonado injustificadamente su trabajo, la Oficina Central de Personal se encontraba inoperante, sin que la Administración aportara pruebas al proceso que indujeran a este órgano jurisdiccional a corroborar sus aseveraciones.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que si bien es cierto que existen en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo las causales de destitución de los funcionarios públicos de carrera, en las que se encuentra el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, en el curso de un mes, no es menos cierto que de igual manera en el Parágrafo Primero del mismo artículo se infiere que “la destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la Oficina Estadal Central de Personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Estadal Central de Personal.”(Resaltado de la Corte)

De la misma forma, el Parágrafo Segundo del referido artículo, señala: “En ningún caso la sustanciación del expediente durará más de treinta (30) días hábiles, la decisión deberá tomarse a la mayor brevedad y, en todo caso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la conclusión del período de sustanciación del expediente. En cualquier momento antes de la decisión el empleado público estadal tiene derecho de hacer por escrito los alegatos y defensas que considere conveniente.”(Resaltado de la Corte)

En este sentido, consta al folio 22 del expediente Oficio S/N, de fecha 13 de noviembre de 2000, dirigido al Ingeniero Joel Maya Viloria, Contralor General del Estado Trujillo, mediante el cual la Abogada Zoleida Marín de Briceño, Jefa del Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Trujillo, le informa que el querellante no estaba incurso en ninguna averiguación administrativa.

Con base a lo señalado anteriormente, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata, tal y como fue indicado, que al ciudadano MAURO ENRIQUE RANGEL OVIOL, no se le siguió el procedimiento para su destitución, en virtud de que no se le instruyó expediente administrativo disciplinario, en el cual haya presentado las defensas y alegatos que considerara convenientes, a fin de ejercer el derecho constitucional a la defensa, por lo que comparte el criterio del a quo al fundamentar su decisión en el hecho de que hubo ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida por la Procuradora del Estado Trujillo y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado MAURO ENRIQUE RANGEL OVIOL, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 18, de fecha 5 de diciembre de 2000, suscrito por el GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se le removió al referido ciudadano del cargo de Abogado Jefe I, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.


VII
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado MAURO ENRIQUE RANGEL OVIOL, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 18, de fecha 5 de diciembre de 2000, suscrito por el GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se le removió al referido ciudadano del cargo de Abogado Jefe I, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. En consecuencia, SE CONFIRMA el referido fallo en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los……………… ( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. Nº 02-27173.-
AMRC/jcp.-