Expediente N°: 02?27268
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Anexo al oficio número 415-02-5962 de fecha 25 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, se recibió en esta Corte para consulta, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las sociedades mercantiles DASEM PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD FLAMINGO C.A., AFICHE PUBLICIDAD, VEPACO PUBLICIDAD, C.A., VEBARG, C.A., VALLAS PUBLICIDAD, ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, TRASLUMIN DE VENEZUELA, IMAGEN PUBLICIDAD, URBAN LIGTH C.A., todas unidas en la ASOCIACIÓN LARENSE DE PUBLICIDAD EXTERIOR, representada por el ciudadano Miguel Angel Torrellas y asistidas por la abogada Yoseph Cristina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.637, así como de PUBLICIDAD VALLAS C..A, representada por su apoderado judicial Miguel Mónaco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.461, contra la supuesta actuación arbitraria e ilegítima “proferida por el ciudadano CARLOS CARDENAS, en su carácter de director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, quien actuando bajo las directas órdenes del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, Henry Falcón, procedió a derribar vallas publicitarias en diferentes sectores de la ciudad”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta del fallo dictado por dicho juzgado el 4 de diciembre de 2001, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 24 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes, y realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL

Del análisis de la solicitud de los libelos de demanda y de las pruebas cursantes en autos, se evidencias los siguientes argumentos que justificaron su interposición:

Alegan las accionantes que se dedican al ramo de publicidad exterior, es decir, publicidad a través de vallas a nivel nacional o local.

Que una de las ciudades más importantes es la de Barquisimeto, donde han desarrollado su actividad publicitaria desde hace más de veinte años, cumpliendo a cabalidad los deberes que le imponen las Ordenanzas Municipales para su ejercicio, como se desprende de los comprobantes que como prueba son acompañados al libelo.

Sostienen que cada vez que ocurre la elección de la autoridad municipal ocurren, problemas con los propietarios de las empresas que se dedican a la publicidad exterior.

Que no es nueva la práctica abusiva por parte del los entes locales ya que en el año 1997, esta Corte declaró la procedencia de una acción de amparo constitucional ante el desmontaje de vallas por parte del anterior Gobernador de ese Estado.

Que para evitar problemas con las autoridades municipales, sostuvieron varios encuentros con el Alcalde del Municipio Irribarren, donde uno de los más relevantes fue el del 18 de octubre de 200, llegando allí a importantes acuerdos en materia publicitaria y entregando un proyecto de Ordenanza Publicitaria, al cual no se le ha dado curso, como lo exige el derecho de petición consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional.

Que la actuación de la Alcaldía, en caso de considerar una valla ilegalmente situada, ha sido represiva, olvidando que de conformidad con el artículo 39 de la Ordenanza de Publicidad Comercial, en tales casos se debe proponer a los propietarios de los medios publicitarios dentro de los noventa (90) días alternos, sitios alternos de igual categoría y condiciones, como requisito previo a su remoción.

Señalaron las accionantes que durante el mes de mayo de 2001, en varios medios de comunicación del Estado Lara aparecieron declaraciones que se atribuían al Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de las cuales se explicaba un operativo de remoción de vallas y de otros medios publicitarios.

Indicaron que en fecha 21 de mayo, la referida Dirección inició dicho operativo y procedió a remover distintas vallas situadas en la ciudad de Barquisimeto, sin mediar procedimiento administrativo previo, orden judicial o acto administrativo alguno. En ese mismo día, la Asociación Larense de Publicidad Exterior (ALPEX) interpuso en nombre de sus agremiados una acción de amparo oral en contra de la vía de hecho iniciada por el referido órgano por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual admitió y declaró con lugar una medida cautelar mediante la cual ordenó a la agraviante restablecer las vallas removidas, mientras se tramitaba el proceso de amparo.

En fecha 22 del mismo mes y año, el abogado Miguel Mónaco, actuando en su carácter de apoderado judicial de Publicidad Vallas C.A., ante la descrita vía de hecho y ante la inminente amenaza que se atendiera de la remoción de las vallas a otros medios publicitarios, interpuso de forma escrita una acción de amparo contra la referida Dirección, acción ésta que fue admitida y acumulada a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Larense de Publicidad Exterior (ALPEX), fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente audiencia constitucional el día 25 de mayo de 2001.

Denunciaron la violación por parte del Director de Planificación Urbana del Municipio Irribarren del Estado Lara, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la administración municipal procedió a derribar las vallas publicitarias propiedad de los accionantes sin iniciar un procedimiento administrativo que les permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa.

Por auto del 21 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto admitió la demanda propuesta y acordó la medida cautelar solicitada.

El 25 de mayo de 2001, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo propuesta.

Ante la ausencia por enfermedad del Juez Horacio González Hernández del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, entre el lapso comprendido desde la celebración de la audiencia constitucional y de publicación del cuerpo del fallo, sin que se hubiere verificado, entró un nuevo Juez al conocimiento de la causa, el cual por decisión del 6 de junio de 2001 se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto del 22 de junio de 2001, el nuevo Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto declaró sin efecto el acto de la audiencia constitucional y ordenó fijar una nueva audiencia.

Por diligencia del 10 de julio de 2001, el ciudadano Miguel Angel Torrellas, representante de las sociedades mercantiles Electricidad Tested de Occidente C.A., Transparencias Lumínicas C.A., Vallaligth C.A. y Publicidad Vallas C.A., asistido por la abogada Maritza Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 60.007, apeló del auto dictado el 22 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

El 10 de julio de 2001, el abogado Miguel Mónaco Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de Publicidad Vallas C.A., ejerció ante esta Corte demanda de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, contra el auto dictado el 22 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Por auto del 11 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 11 de julio de 2001, el ciudadano Miguel Angel Torrellas, representante de las sociedades mercantiles Electricidad Tested de Occidente C.A., Transparencias Lumínicas C.A., Vallaligth C.A. y Publicidad Vallas C.A., asistido por la abogada Maritza Hernández, consignó escrito donde solicitó la revocatoria del auto del 22 de junio de 2001, alegando para ello doctrina de la Sala Constitucional sentada a través de la sentencia Nº 01-412 del 2 de abril de 2001.

Por decisión Nº 2001-1539 del 12 de julio de 2001, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de Publicidad Vallas C.A., y declaró procedente la medida cautelar solicitada, en el sentido de suspender cualquier pronunciamiento en la primigenia acción de amparo constitucional.

Por auto del 13 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto revocó el auto dictado el 22 de junio de 2001, estableciendo que procedería a publicar el cuerpo del fallo dentro de los cinco días siguientes.

El 17 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto dictó un auto declarando la suspensión de la causa, acatando el mandato de esta Corte contenida en la medida cautelar antes referida.

Por auto del 31 de agosto de 2001, el ciudadano Horacio González Hernández se reincorporó a su cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, avocándose al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.

Por sentencia Nº 2001-2589 del 11 de octubre 2001, esta Corte declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida contra el auto del 22 de junio de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, revocando tal acto y ordenando emitir el cuerpo del fallo definitivo dentro del lapso legalmente previsto.

El 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

Luego de verificada la notificación de las partes, el 13 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó remitir el expediente a esta Corte para consulta de ley, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, ante la ausencia de procedimiento administrativo previo al derribo de unas vallas propiedad de las accionantes.

El a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:

“En el caso de autos, es evidente que existe una ilegalidad por acción y otra por omisión porque si bien es cierto que el arquitecto Carlos Cárdenas, procedió a ordenar el derribo de las vallas publicitarias, esta situación no fue corregida por el superior jerárquico Alcalde Henry Falcón, quien omitió corregir el acto de su subordinado, tipificándose de esta forma el acto arbitrario, pero para saber, si los dos actos fueron ilegales se deben plantear las siguientes hipótesis:
Si quienes colocaron las vallas publicitarias, carecían del permiso municipal para ello.
En este supuesto, la administración municipal debió haber aperturado un procedimiento administrativo, tipo ablatorio, para eliminar las vallas publicitarias y cual quedó demostrado por las preguntas y respuestas hechas durante la audiencia constitucional, ello no ocurrió así y por consiguiente no se está en presencia de la hipótesis reseñada supra expuesta.
La otra hipótesis viene dada, para el supuesto de que la administración municipal, consideró que las vallas publicitarias eran antiestéticas para el ornato de la ciudad y/o estaban colocadas en sitios no aptos para ello.
Es esta hipótesis la que quedó demostrada, durante la audiencia oral y pública, por cuanto los funcionarios municipales, manifestaron que las vallas publicitarias, estaban colocadas en sitios que no eran aptos para ello, pero también en este supuesto, debieron abrir un procedimiento ablatorio y no habiéndose hecho resulta evidente para quien juzga, que se está en presencia de un acto arbitrario que por consiguiente, violentó el debido proceso y en especial el 49.1 constitucional, ya que la ejecución material de derribo de las vallas publicitarias debió ser la consecuencia de este tipo de procedimiento, pero no la forma en que fue hecho....”.

Como forma de restablecimiento de la situación jurídica el a quo ordenó al ente accionado “sean restituidos los elementos publicitarios en los sitios en que fueron derribados, excepto claro está, la posibilidad de las partes de llegar a arreglos en este específico punto”.

III
OPINIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2002, abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para actuar en materia constitucional y contencioso administrativo, solicitó que la demanda de amparo fuera declarada parcialmente con lugar, ya que a pesar de constatar la violación y amenaza de violación del derecho a al defensa por el desmonte de las vallas publicitarias sin previo procedimiento administrativo que condujera a tal situación, observo que respecto a las vallas ya desmontadas no pueden ser objeto de protección constitucional por cuanto “la situación no es susceptible de restablecimiento, sin que ello suponga, como se señaló antes, necesariamente un resarcimiento del daño, a favor del recurrente y en contra de la Administración Pública por los costos que implica la reposición del medio publicitario, configurando con ello en esta instancia de amparo en definitiva una indemnización al recurrente por los elementos publicitarios de legalidad aún indeterminada”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a decidir la presente consulta y a tal efecto observa:

Se somete a conocimiento de esta Corte la consulta del fallo dictado el 4 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual, declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por considerar vulnerado el debido proceso, ante el arbitrario desmontaje de unas vallas publicitarias propiedad de las accionantes, sin mediar procedimiento administrativo u orden judicial previa que amparase tal proceder, violando con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir esta Corte estima pertinente citar la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión Nº 00-0568 del 20 de junio de 2000, caso AEROLINK INTERNATIONAL C.A, donde se configuró de manera clara la necesidad de la procedimentalización de la actividad administrativa como mecanismo de protección del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la luz de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en función a los siguientes razonamientos:

“Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa:
Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”.


Ahora bien, por lo que respecta al caso de autos, esta Corte evidencia que efectivamente ha sido cuestionada por parte de los representantes de la Alcaldía la legalidad de una serie de vallas publicitarias, propiedad de las accionantes y que ese cuestionamiento condujo al desmontaje de algunas de ellas y la amenaza de desmontar las restantes, sin que de autos pueda evidenciarse que la Administración Pública haya, al menos iniciado un procedimiento administrativo u obtenido orden judicial para tal proceder, configurándose con meridiana claridad lo que conforme precisó la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia del 20 de junio de 2000, antes parcialmente transcrita, constituiría una violación al debido proceso de las accionantes.

En efecto, al no iniciar un procedimiento administrativo previo que concluyese con un acto administrativo que determinase la ilegalidad de las vallas en cuestión, la Administración Pública configuró una vía de hecho que sólo era tutelable por vía de la demanda de amparo constitucional, como en efecto ocurrió en el caso de autos y que al ser apreciado así por el a quo, esta Corte debe confirmar el fallo sujeto a consulta. Así se declara.


V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la decisión del 4 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por las sociedades mercantiles DASEM PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD FLAMINGO C.A., AFICHE PUBLICIDAD, VEPACO PUBLICIDAD, C.A., VEBARG, C.A., VALLAS PUBLICIDAD, ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, TRASLUMIN DE VENEZUELA, IMAGEN PUBLICIDAD, URBAN LIGTH C.A., todas unidas en la ASOCIACIÓN LARENSE DE PUBLICIDAD EXTERIOR, representada por el ciudadano Miguel Ángel Torrellas y asistidas por la abogada Yoseph Cristina Molina, así como de PUBLICIDAD VALLAS C..A, representada por su apoderado judicial Miguel Mónaco, contra la supuesta actuación arbitraria e ilegítima “proferida por el ciudadano CARLOS CARDENAS, en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, quien actuando bajo las directas órdenes del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, Henry Falcón, procedió a derribar vallas publicitarias en diferentes sectores de la ciudad”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADOS


CESAR J. HERNANDEZ B.



ANA MARIA RUGGIERI COVA



LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO



La Secretaria

NAYIBE ROSALES MARTINEZ




PRC