Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-27356

En fecha 18 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 581, de fecha 9 de abril de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PAULA RUFINA RAMOS DE CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.777.016, asistida por el abogado Luis Pasarella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.353, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte, para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de enero de 1998, la ciudadana Paula Rufina Ramos de Caña, debidamente asistida, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de septiembre de 1997, recibió comunicación en la cual se le informó que había ganado el concurso para ocupar el cargo de Sub-Directora del Grupo Escolar Manuel Manríquez.

Que en fecha 11 de noviembre del mismo año, recibió credencial suscrita por el ciudadano José Rafael Marcano, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, “(…) mediante la cual se le notificaba a la Directora del N.E.R.-478 (…)” que la aquí accionante “(…) había sido designada para ocupar en esa Institución el cargo de Sub-Directora, a partir del 1° de octubre de 1997 (…)”.

Que en fecha 1° de diciembre de 1997, recibió comunicación de la Profesora Moraima Escalona, en su condición de Directora del Núcleo Escolar Rural 478, mediante la cual le informó que debía incorporarse a sus funciones como Sub-Directora de la mencionada Institución.
Que debido a problemas internos de la administración de la Zona Educativa, le ha sido ordenado de manera verbal que debe regresar a ocupar el cargo de Maestra de Aula que venía ocupando, u otro similar en otra Institución.

Que con dicha actuación las autoridades de la Zona Educativa del Estado Bolívar violaron el derecho a la estabilidad de la quejosa, previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación.

Que es necesario para que la solicitante ocupe un cargo distinto al cargo para el cual concursó, que exista una decisión producto de la instrucción de un expediente y dado que no se cumplió con tal requisito, resultaron violentados los derechos garantizados por la Constitución, razón por la cual “(…) tales hechos deben ser objeto de nulidad absoluta, de acuerdo con lo que pauta el artículo 46 de la Constitución de la República (sic)”.

Que el acto administrativo “(…) expresado de manera verbal (…)”, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que por su condición de empleado público, quien debió nombrarla o destituirla fue el Presidente de la República por órgano del Ministerio de Educación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 6 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que finalmente solicitó, se le restituyera el derecho que fue quebrantado y se le permita ejercer las funciones inherentes al cargo de Sub-Directora del Núcleo Escolar Rural 478.


II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de enero de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que la acción de amparo incoada es contradictorio e incongruente, por no haber traído a los autos la prueba de que la quejosa no pudo ocupar el cargo para el cual concursó, ni tampoco consignó la evidencia de las razones por las cuales no ocupó el cargo de Sub-directora del Núcleo Escolar Rural 478.

Que la presunta agraviada impugna lo que califica como “(…) acto administrativo expresado de manera verbal (…), dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…)”, considerando el a quo en relación a este argumento que “(…) no existe acto administrativo verbal, imputable por la vía Contencioso-Administrativo (…)”.

Que “No existiendo en la documentación consignada por la recurrente un medio de prueba fehaciente que a juicio de este Tribunal constituya al menos una presunción de suma gravedad de un acto administrativo que efectivamente lesione o cercene el derecho reclamado, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo (…)” (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 15 de enero de 1998, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, en lo que respecta a la competencia, que mediante sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró a esta Corte competente para el conocimiento de la consulta del fallo referido ut supra, lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:

“(…) de conformidad con los principios y preceptos consagrados en la nueva Constitución, consideró que debía establecer criterios de distribución de competencias para el conocimiento de la acción de amparo, estableciendo, también en sus sentencias de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán); sentencia de la misma fecha (Caso: Domingo Ramírez Monja); sentencia de 1° de febrero de 2000 (Caso: José Armando Mejía); sentencia de 14 de marzo de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia ‘para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ y, asimismo, señalando en la referida sentencia de 8 de diciembre de 2000, que resolvería en cada caso lo que no se encontrare ya resuelto con relación a la distribución de competencia para conocer de la acción de amparo.
En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y, (…) en criterio de esta Sala (…), no obstante el accionante es un docente al servicio del Ministerio de Educación, la materia tratada es laboral regida por la legislación laboral y, solicitó la regulación de competencia para conocer de la misma la Sala de Casación Social (…), que a su vez remitió a esta Sala el presente expediente al considerar incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada.
(…) debe privar la naturaleza administrativa del órgano al caul se imputa la infracción, que es el criterio de aplicación preferente en materia administrativa, puesto que lo relevante a los efectos de la presente acción (tratándose de una acción de amparo), es la verificación o no, en la situación jurídica de la accionante, de infracciones directas e inmediatas de normas constitucionales y no los aspectos de fondo de la relación laboral o funcionarial que pudiera existir entre las partes”.


En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se declara competente para el conocimiento de la presente consulta. Así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Paula Rufina Ramos de Caña, por considerar que como consecuencia de la actuación material del Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, actuación esta que la quejosa denomina “acto administrativo verbal”, mediante el cual se le informó que debido a problemas internos en la administración de la referida Zona Educativa debía ocupar el cargo de Maestra de Aula en el cual se desempeñaba antes de ganar el concurso para ocupar el cargo de Sub-directora del Grupo Escolar Manuel Manríquez, resultó vulnerado su derecho a la estabilidad, previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación.

En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que no constaba en autos medios de prueba fehacientes que constituyan presunción de suma gravedad de lesión del derecho reclamado.

Ahora bien, advierte esta Corte que de la propia naturaleza de la acción de amparo constitucional, resulta que el mismo es un medio judicial idóneo para proteger a un particular de la violación directa de que sea objeto en sus propios derechos de rango constitucional, por la existencia de cualquier hecho, acto u omisión que efectivamente los vulnere o amenace con conculcarlos, derivando de ello el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual resulta necesario que dicho hecho, acto u omisión, debe afectar directamente la esfera subjetiva del solicitante, en el marco de sus derechos o garantías constitucionales.

En este sentido, la lectura de las consideraciones realizadas por el juzgador de primera instancia permite a esta Alzada sostener que la decisión objeto de consulta se fundamentó en el análisis de normas infra-constitucionales, concretamente, en la revisión de los requisitos que debe contener un acto para poder ser considerado como administrativo, aunado al hecho de que no constaba en autos prueba fehaciente que constituya una presunción de que se lesione el derecho reclamado por la alegada actuación material, a lo cual debe sumarse que se desprende de la acción de amparo constitucional interpuesta, que la misma fue intentada únicamente por la presunta violación del derecho a la estabilidad, contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación, no siendo alegada la violación de ningún derecho ni garantía constitucional.

Lo anterior evidencia que, para la verificación de la supuesta violación y amenaza de vulneración, no siendo esta constitucional, resulta necesario el análisis de normas de rango legal; por lo cual, este Órgano Jurisdiccional encuentra que el asunto resuelto en la sentencia objeto de consulta, escapa del objeto de la jurisdicción constitucional, desde que la comprobación de la lesión no es constitucional, hasta el hecho de que se requiere que los mencionados hechos fuesen evaluados y calificados a la luz de normas infraconstitucionales.

Más aún, esta Corte encuentra que el a quo nada expresó con relación al contenido y alcance del derecho denunciado como conculcado, pues en ningún momento en la motiva del fallo hace mención al hecho de que la violación denunciada no es de carácter constitucional.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 1991, estableció lo siguiente:

“(…) el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal situación se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (S. 23-5-88, Fincas Algaba)” (caso: Tarjetas Banvenez).


En igual orden de ideas, esta Corte ha expresado:

“En este sentido, considera esta Corte necesario destacar que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango constitucional, en virtud de lo cual no puede el Juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de amparo en el examen de normas infraconstitucionales. De esta manera cuando las violaciones alegadas por el peticente sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el Legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales (…), pues de lo contrario dejarían de tener relevancia todos los demás mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico.
De esta manera, lo determinante para la resolución acerca de la pretendida violación constitucional, es que no sea necesario previamente al Juez constatar o pronunciarse sobre una violación de rango legal o sublegal. Por lo tanto, la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la acción de amparo debe ser tal, que su comprobación dimane, exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la acción y los derechos o garantías alegados como violados. Ello no obsta sin embargo, a que en una determinada situación se viole una norma legal o sublegal, y de manera refleja se viole también una norma constitucional. Por el contrario, los criterios antes expuestos, suponen que, a los efectos del medio excepcional de protección que representa el amparo, éste debe fundarse en una violación o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales” (Sentencia N° 1.385, de fecha 30 de octubre de 2000).
En atención a lo anterior, esta Alzada reitera que la fundamentación necesaria para determinar la posible violación o amenaza de violación en el presente caso -tal como debió ser advertido por el a quo- radica en el análisis de normas que tienen rango inferior al constitucional, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales ordinarios.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte revoca la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en los términos expuestos, declara improcedente la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de enero de 1998, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PAULA RUFINA RAMOS DE CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.777.016, asistida por el abogado Luis Pasarella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.353; contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/avr
Exp. N° 02-27356