MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27423

-I-

NARRATIVA

En fecha 29 de abril de 2002, los abogados Manuel Baumeister Anselmi, Dolores Aguerrevere y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.935, 44.946 y 51.864, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el Oficio N° SBIF-G11-0195 de fecha 14 de enero de 2002, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 3 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 06 de junio de 2002, la Corte, remitido como fue el expediente administrativo, ordenó agregarlo al expediente principal y formar pieza separada, asimismo ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 3 de julio de 2002 esta Corte admitió el presente recurso de nulidad, asimismo declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional.

En fecha 18 de septiembre de 2002, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia luego de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 16 de octubre de 2002, las abogadas María Alejandra Correa Martín y Caterina Balasso Tejera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de de Federal Banco de Inversión, C.A., consignaron escrito en el que de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, desistieron del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2002, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó instrumento poder que acredita su representación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y aceptó el desistimiento formulado por la parte recurrente.

En fecha 30 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que el acto impugnado fue recurrido por vía administrativa, pero en vista que no se decidió oportunamente el recurso de reconsideración interpuesto, lo impugnan ante la jurisdicción contencioso administrativa en virtud del silencio administrativo en que incurrió la Administración, establecido en el artículo 457 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Narran que el acto impugnado ratifica la instrucción impartida en el Oficio N°. SBIF-G11-6807, “…en el sentido que el Federal Banco de Inversión, C.A., proceda a construir sendas provisiones por las cantidades de doscientos ochenta y un millones cien mil bolívares (Bs. 281.100.000) y dos mil sesenta y cinco millones quinientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 2.065.581.000), reflejando la constitución de dichas provisiones en los estados financieros al 30 de noviembre de 2001”. Agregan que dicha instrucción fue emitida por la Superintendencia a los fines de informar los resultados obtenidos durante la visita de la inspección general efectuada a su representada el 30 de junio de 2001.

Respecto al primer monto, los representantes de Federal Banco de Inversión, C.A. señalaron que la inversión mantenida en Corporación Petrolera Federal C.A. representaba para esa fecha el diez por ciento (10%) de capital, por un monto de Novecientos Treinta y Siete Mil Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 937.000.00, 00).

Señalan que, “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó ese requerimiento de provisión en la evaluación del patrimonio de la Corporación Petrolera Federal C.A., respecto del actual observó que el 98.79% de su activo estaba representado por inversiones en acciones de La Compañía Venezolana de IPC,S.A.; que los activos subyacentes que respaldan el patrimonio de esa compañía Corporación Venezolana de IPC, S.A. estaban conformados en un 85% por cuentas por cobrar a compañías relacionadas, de las cuales el 80,67% son adeudadas por la empresa Jantesa Ingeniería y Construcción, C.A., empresa sobre la cual, señala la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Federal Banco de Inversión, C.A., no le suministró los estados financieros recientes que permitieran evaluar su situación económica y financiera”.

Indican que la Superintendencia de Bancos, “…concluyó que no existían elementos que le permitieran evaluar la calidad de la inversión mantenida por nuestro representado en la empresa Corporación Petrolera Federal, C.A., instruyendo la constitución de la referida provisión, hasta tanto la Superintendencia (...) tuviera a disposición los estados financieros auditados de Jantesa Ingeniería y Construcción, C.A. al 31 de diciembre de 2000, que permitieran evaluar su verdadera situación económica financiera, y, por ende, su capacidad para cancelar las obligaciones que mantiene con la empresa Corporación Venezolana de IPC, S.A.”.

Debido esa instrucción su representada se dirigió a la señalada Superintendencia mediante comunicación de fecha 9 de octubre de 2001, señalándole que las cuentas por cobrar de Jantesa Ingeniería y Construcción C.A., se encuentran debidamente soportadas y eran recuperables, ya que conjuntamente con la empresa Pérez Companc de Venezuela, S.A., poseían un convenio de operación en el campo petrolero del campo Mata, por un valor aproximado de Veinte Millones de Dólares (US $ 12.000.000), en el plazo de ocho (8) meses por participaciones en los consorcios de ingeniería y Construcciones C.A., tendría el informe de los auditores externos sobre los estados financieros de la empresa en un plazo máximo de 30 días “…y que en dichos estados financieros se podría corroborar los aspectos antes mencionados, evidenciándose así que las cuentas por cobrar adeudadas por Jantesa Ingeniería y Construcción C.A. a Corporación Venezolana de IPC, S.A. se encontraban debidamente soportadas y eran recuperables, no existiendo motivos para requerir la construcción de provisión instruida”.

Exponen que, “…en la actualidad, la inversión de Federal Banco de Inversión, C.A., es en Corporación Petrolera Federal, C.A., empresa esta última cuyo patrimonio efectivamente está representado principalmente por inversiones en Corporación Venezolana de IPC, S.A.”, la cual tiene su activo patrimonial representado en inversiones en las señaladas empresas Industrias Jantesa, S.A., Jantesa, Ingeniería y Construcción, C.A., en un veinte por ciento (20%) y Jantesa, S.A. en un ochenta (80%), además que tiene una solidez y solvencia incuestionable.

Señalan que, en las comunicaciones del 9 de octubre de 2001 y 24 de octubre de 2001 (ratificando lo señalado en la primera comunicación), solicitaron a la Superintendencia la suspensión por treinta (30) días de la orden de construir la provisión, la cual fue concedida, y es el 12 de noviembre de 2001 que se consignan los estados financieros de la empresa Jantesa Ingeniería y Construcción, C.A. En fecha 24 de enero de 2002 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitió Oficio SBIF-G11-0195, en el cual se expresa que la señalada empresa atraviesa una difícil situación financiera, “…razón por la cual se ratifica la instrucción de construir provisiones”, incurriendo en falso supuesto, pues se evidencia que la situación financiera de la empresa se ha desenvuelto en forma positiva, prueba de ello es que se han disminuido en un setenta y dos punto setenta y seis por ciento (72.76%) las cuentas por cobrar, y en un ochenta y dos punto ochenta por ciento (82.80%) las cuentas por pagar.

En cuanto a la instrucción de construir provisión por la cantidad de Dos Mil Sesenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Un mil Bolívares (Bs. 2.065.581.000), igualmente consideró la Superintendencia que el riesgo de la inversión mantenida por Federal Banco de Inversión, C.A., en la Corporación Venezolana de IPC, C.A., estaba representado por Ochenta y Ocho punto Noventa por cieno (88.90%) en cuentas por cobrar a compañías accionistas y relacionadas, de las cuales un Ochenta punto sesenta y siete por ciento (80.67%) corresponde a cuentas por cobrar de Jantesa Ingeniería y Construcción, C.A., “ las cuales no devenga interés, no tienen fecha de vencimiento ni condiciones de pago”.

Exponen que se le comunicó el 9 de octubre de 2001 a la Superintendencia antes de la emisión de acto impugnado, la desincorporación de la totalidad de la inversión que mantenía su representada en la empresa Corporación Venezolana de IPC, S.A., “en virtud de lo cual resulta improcedente instituir la constitución de provisión alguna por concepto de esa inversión, inexistente desde el 13 de noviembre de 2001…”.

Alegan que, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, pues de los argumentos expuestos se evidencia que en el caso concreto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó el acto impugnado en una apreciación sobre la situación económica financiera de la empresa Jantesa Ingeniería y Construcción, C.A., que no se corresponde con la realidad y que en todo caso las circunstancias arbitrariamente evaluadas por la señalada Superintendencia no han afectado la capacidad de pago de sus obligaciones, pues el resultado de una arbitraria interpretación de los estados financieros presentados por su representada, señalando que no fueron suficientes, apreciación que resulta desvirtuada por la significativa disminución de las cuentas por pagar en un Ochenta y Dos punto Ochenta por ciento (82.80%), y que consta en el anexo marcado “C”, acreciendo de justificación la instrucción contenida en el acto impugnado. Además que, incurre igualmente en falso supuesto“…al ratificar la instrucción de constituir provisiones, tanto por concepto de la inversión mantenida en la Corporación Petrolera Federal, C.A., como por la inversión que mantenía Federal Banco de Inversión, C.A., en Corporación Venezolana de IPC, C.A, a pesar de que esta última había sido desincorporada en noviembre de 2001”.

Denuncian el carácter retroactivo de la instrucción contenida en el acto impugnado, “…el cual no obstante ser de fecha 14 de enero de 2002, ordena reflejar la constitución de las provisiones instruidas en los estados financieros al 30 de noviembre de 2001…”, por lo que si la orden de constituir dichas provisiones estaba supeditada al 30 de noviembre de 2001, el corte realizado a esa fecha no podía reflejar el cumplimiento de la instrucción de constituirlas, exigir con posterioridad a la fecha de cierre de ese mes que se refleje la constitución de dichas provisiones, implicaría dar un efecto retroactivo al acto impugnado, lo cual contablemente conduce a alterar la situación financiera existente para esa fecha.

Agregan que la violación del derecho a la seguridad jurídica y su garantía, igualmente de rango constitucional, de la irretroactividad, “…hacen procedente la protección constitucional demandada, a fin de evitar los graves daños que el cumplimiento del acto impugnado acarrearían (…) un grave perjuicio económico para nuestro representado, dadas las implicaciones financieras que acarrea el tener que constituir las improcedentes provisiones requeridas, además con fecha noviembre de 2001”, pues el solo hecho de tener que constituir esas provisiones genera un perjuicio económico.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte recurrente y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público. De igual forma, la parte contra quien obra la demanda deberá prestar su consentimiento para que proceda la homologación al mencionado desistimiento.

Así las cosas, esta Corte constata del expediente que mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002, presentado por las abogadas Maria Alejandra Correa Martín y Catherina Balasso Tejera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Federal Banco de Inversión, C.A., éstas exponen que “…en virtud de las instrucciones recientemente impartidas a nuestro poderdante por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficios N° SBIF-GI1-8291 y N° SBIF-GI1-8651 de 1 y 9 de octubre de 2002 respectivamente, en los cuales se dio respuesta a diversos planteamientos que le fueron formulados por nuestro representado en comunicaciones de fechas 21 de agosto, 2 y 17 de septiembre y 9 de octubre de 2002, las órdenes contenidas en el Oficio objeto de impugnación referido fueron modificadas, de manera tal que resultaría inoficiosa la decisión en relación con el recurso de nulidad interpuesto”.

En virtud de lo anteriormente expuesto desistieron del presente recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, ya referidos, asimismo solicitaron a esta Corte la consiguiente homologación.
Asimismo se observa que consta al expediente, instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión, C.A., a las abogadas María Alejandra Estévez y María Alejandra Correa Martín, en el cual se les faculta para desistir tanto del procedimiento como de la acción, requisito éste exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte en fecha 17 de octubre de 2002, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, manifestó su consentimiento con respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente.

Por otro lado, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, esta Corte homologa el desistimiento solicitado, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por las abogadas María Alejandra Correa Martín y Catherina Balasso, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.864 y 44.945, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ejercido por esa sociedad mercantil, contra el Oficio N° SBIF-GI1-0195 de fecha 14 de enero de 2002, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Magistrados:


CÉSAR J HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-27423
JCAB/g