Expediente N° 02-27512
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1322-02 de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Andrea Mercado Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.174, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fortunato Hernández Machado, cédula de identidad N° 1.331.820, contra el Ministerio de Hacienda - hoy Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Silvia Figueiredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.476, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El día 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de mayo del mismo año, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 18 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Sustituta de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

El día 26 del mismo mes y año, se agregó a los autos el escrito de contestación a la apelación, consignado por la apoderada judicial del querellante.

De igual forma, en fecha 27 de junio de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la parte accionante.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 23 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que tanto la apoderada judicial del querellante como la Sustituta de la Procuradora General de la República presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Fortunato Hernández contra el Ministerio de Hacienda, -hoy Ministerio de Finanzas- Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con base en las siguientes consideraciones:

Siendo el objeto de la querella interpuesta que se condenara al organismo querellado a lo siguiente:

1.- Efectuar la equivalencia del cargo de Fiscal de Rentas II al de Profesional Tributario Grado 9, de acuerdo a la tabla de conversión del SENIAT, con el sueldo de ciento veintisiete mil Bolívares (Bs. 127.000,oo), hoy grado 10, con sueldo de doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000) y en consecuencia, se le pagaran las prestaciones sociales al querellante de acuerdo con el último de los sueldos mencionados.

2.- Le reconociera al querellante el derecho a la remuneración que le correspondiera en los cargos del SENIAT.

3.- Ordenara ajustar el pago del bono del 95% adicional a las prestaciones sociales simples correspondiente al plan de jubilaciones especiales al cual se había acogido.

4.- Pagara al querellante el retroactivo de la diferencia de sueldo desde el 1° de enero de 1995, hasta la fecha de jubilación, esto es, el 31 de diciembre de 1996.

5.- Tramitara en la Oficina Central de Personal una corrección del movimiento de jubilación FP.020 N° 06003 con el sueldo de los cargos equivalentes en el SENIAT y,

6.- Que el Tribunal de la Carrera Administrativa se pronunciara sobre el requisito establecido en el acta de que la jubilación comenzara a contarse desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial; el a quo señaló lo siguiente:

Que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenciaba que el querellante se había acogido al Plan de Jubilaciones Especiales contenido en el Acta Acuerdo suscrito entre el organismo querellado y los trabajadores de éste, “no aceptando ser incorporado a la Carrera Tributaria”, en virtud de lo cual le negó las solicitudes de pagos equivalentes a la remuneración que alega le corresponden al cargo en la tabla de conversión del SENIAT, así como la diferencia por concepto de prestaciones sociales y el bono del 95% por haberse acogido al Plan de Jubilación Especial, negando por la misma razón, el pedimento hecho por el querellante relativo a la diferencia de sueldo que debía pagársele desde el 1° de enero de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1996, así como lo relativo al trámite de corrección por ante la Oficina Central de Personal del FP-020. N° 06003, con el sueldo equivalente a la Tabla de Conversión del SENIAT, ordenando por último al organismo querellado revisar y ajustar los montos de la jubilación de acuerdo a los aumentos de sueldo que se hayan producido a partir del 1° de enero de 1997 en los sueldos de los funcionarios activos, en la proporción correspondiente al porcentaje con el cual había sido jubilado el querellante, en virtud de que no constaba que se le hubiesen acordado y pagado dichos ajustes.

II
DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2002, la apoderada judicial del querellante fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, el querellante había solicitado el beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, un mes antes de que se firmara el mencionado Acta-Acuerdo, no habiéndose acogido al Plan de Jubilaciones contenido en éste, por lo que el Tribunal de la Carrera Administrativa había tergiversado los hechos y había aplicado mal el derecho, desestimando la pretensión del querellante al confundir el mencionado acuerdo con la Ley antes referida y con el Plan de Jubilaciones Especial vigente para los meses de noviembre y aprobado por el Presidente de la República.


III
DE LA APELACIÓN DEL QUERELLADO

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República procedió a fundamentar su apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que la sentencia apelada había sido dictada por el a quo sin apego a las normas rectoras en la materia como lo son los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, pues el Tribunal de la Carrera Administrativa efectivamente había establecido que existía una manifestación de voluntad del querellante de acogerse al Plan de Jubilaciones contenido en el Acta-Acuerdo firmado entre el Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio de Finanzas-, el Sindicato Unitario de los Empleados del Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios de dicho Ministerio, así como de no pertenecer a la carrera tributaria del SENIAT, negándole a éste los pedimentos que había hecho en la querella, pero que no obstante la sentencia recurrida no se había dictado con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, pues luego de haber negado lo solicitado, ordenó el reajuste del monto de la jubilación de acuerdo con los aumentos de sueldo que se hubiesen producido a partir del 1° de enero de 1997 en los sueldos básicos de los funcionarios activos, en la proporción correspondiente, de acuerdo con el porcentaje con el cual fue jubilado, lo cual a pesar de ser verdad, no había sido alegado por el querellante, lo que hacía que se configurara el vicio de ultrapetita y en virtud de lo cual solicitaba que se declarara con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2002, la apoderada judicial del querellante dio contestación a la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que la Sustituta de la Procuradora General de la República había apelado de toda la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de diciembre de 2001.

Que si bien era cierto que el a quo había dictado la sentencia antes referida sin apego a las normas contenidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, no era por las razones aducidas por la Sustituta de la Procuradora General de la República, sino porque no había analizado las pruebas del expediente, toda vez que no había revisado que la solicitud de jubilación la había hecho el querellante un mes antes de que se firmara el Acta-Acuerdo antes mencionado, por lo que no podía acogerse a un plan que no se había aprobado para la fecha de su solicitud, señalando con respecto al bono del 95%, que éste estaba contemplado tanto en el acta de fecha 16 de diciembre de 1994, como en el programa especial de jubilación aprobado por el entonces Ministro de Hacienda y al cual se había acogido el querellante al solicitar su jubilación de derecho.

Por último, señaló que rechazaba los argumentos expuestos por la Sustituta de la Procuradora General de la República, pues había tergiversado los hechos y el derecho, toda vez que si el querellante se había acogido al Acta-Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 1994, lo había hecho por el numeral segundo y quinto de dicha acta y que fundamentaba su solicitud contemplada en el Programa Especial de Jubilaciones que contempla el bono del 95% adicional.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA QUERELLADA

En fecha 27 de junio de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, con base en los siguientes argumentos:

Que el fallo del a quo había establecido la voluntad del querellante de acogerse al Plan de Jubilaciones Especiales contenido en el Acta-Acuerdo del 16 de diciembre de 1994, aceptando igualmente no pertenecer a la carrera tributaria, lo que se evidenciaba además de las pruebas que cursaban en el expediente y de la declaración que había hecho la apoderada judicial del querellante en el libelo de demanda y en la fundamentación de la apelación acerca de que a éste se le había otorgado el beneficio de la jubilación y había percibido un bono adicional del 95% de sus prestaciones sociales simples, tal como se evidenciaba de los comprobantes de pago certificados por el Gerente General de Administración del SENIAT, el cual sólo se le pagaba a los funcionarios que se acogieran al Plan de Jubilaciones Especiales antes mencionado.

Igualmente, señaló que al no haber sido alegado por el querellante lo concerniente al reajuste del monto de la jubilación, la sentencia apelada había incurrido en ultrapetita al ordenar a la Administración dicho reajuste, en virtud de lo cual debía ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante y con lugar la apelación interpuesta por la representación de la República.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a las apelaciones interpuestas por la Sustituta de la Procuradora General de la República y la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Fortunato Hernández contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para lo cual se observa lo siguiente:

El querellante en su apelación, señaló que había solicitado el beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, un mes antes de que se firmara el Acta-Acuerdo del 16 de diciembre de 1994, suscrito por el Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio de Finanzas-, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del mencionado Ministerio, no habiéndose acogido al Plan de Jubilaciones contenido en éste, por lo que el a quo había tergiversado los hechos y había aplicado mal el derecho, desestimando la pretensión del querellante al confundir el mencionado acuerdo con la Ley antes referida y con el Plan de Jubilaciones Especiales vigente para los meses de noviembre y diciembre de 1994, aprobado por el Presidente de la República.

Por su parte, al contestar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, la Sustituta de la Procuradora General de la República señaló que en el fallo apelado se había establecido que el querellante se había acogido al Plan de Jubilaciones Especiales contenido en el Acta-Acuerdo antes referido y que aceptaba igualmente no pertenecer a la carrera tributaria, lo que se evidenciaba además de las pruebas que cursaban en el expediente, en el libelo de demanda y en la fundamentación de la apelación, cuando se señalaba que al accionante se le había otorgado el beneficio de la jubilación y había percibido un bono adicional del 95% de sus prestaciones sociales simples, lo que se constataba de los comprobantes de pago certificados por el Gerente General de Administración del SENIAT, el cual sólo se le pagaba a los funcionarios que se acogieran al Plan de Jubilaciones Especiales antes mencionado.

Siendo ello así, esta Corte observa que el argumento principal de la apelación del querellante contra la sentencia del a quo, se circunscribe a impugnar la consideración que hiciera éste al asumir que se había acogido al Plan Especial de Jubilaciones aprobado por el Presidente de la República, “es decir, a lo establecido en el Parágrafo Único del ordinal Quinto del Acta-Acuerdo, no aceptando ser incorporado a la Carrera Tributaria”, en virtud de lo cual debe esta Corte señalar que efectivamente, al haberse acogido al beneficio de jubilación especial aprobado por el Presidente de la República, encuadraba dentro del supuesto contenido en el parágrafo único del ordinal quinto del Acta-Acuerdo del 16 de diciembre de 1994, que señalaba que dicho plan no sería aplicable a los funcionarios incorporados a la carrera tributaria y en virtud de lo cual no fue incorporado a esta; tesis que se refuerza al analizar el punto cuarto del petitorio del libelo de demanda (folio 4), en el cual la apoderada judicial del querellante solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa que ordenara “ajustar el pago el bono del 95% adicional de las prestaciones sociales simples, contemplado en el Parágrafo Único del numeral Quinto del Acta de fecha 16-12-94, ya que mi representado se acogió al plan de jubilación en su oportunidad”, de lo que se evidencia que al haberse acogido al mencionado beneficio, no podía incorporarse a la carrera tributaria, y en consecuencia, no podía hacerse acreedor de los pagos que solicitaba que se le hicieran por el equivalente a la remuneración que recibiría de haber sido incorporado a la carrera tributaria, razón por la cual debe esta Corte desestimar la apelación interpuesta por la parte accionante, y así se decide

Por su parte, al fundamentar su apelación, la Sustituta de la Procuradora General de la República señaló que la sentencia apelada incurría en violación de lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, pues el Tribunal de la Carrera Administrativa efectivamente había establecido que existía una manifestación de voluntad del querellante de acogerse al Plan de Jubilaciones contenido en el Acta-Acuerdo referido ut supra, negándole a éste los pedimentos que había hecho en la querella, pero que no obstante, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues luego de haber negado lo solicitado, ordenó el reajuste del monto de la jubilación de acuerdo con los aumentos de sueldo que se hubiesen producido, lo que a pesar de ser verdad, no había sido alegado por el querellante, incurriendo el en ultrapetita.

Asimismo, al proceder a contestar la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, la apoderada judicial del querellante argumentó que la sentencia antes referida efectivamente había violado lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, no por las razones aducidas por la Sustituta de la Procuradora General de la República, sino porque no había analizado las pruebas del expediente, toda vez que no había revisado que la solicitud de jubilación la había hecho el querellante un mes antes de que se firmara el Acta-Acuerdo tantas veces mencionado, por lo que no podía acogerse a un plan que no se había aprobado para la fecha de su solicitud, señalando con respecto al bono del 95%, que éste estaba contemplado tanto en el referido acta de fecha 16 de diciembre de 1994, como en el programa especial de jubilaciones aprobado por el entonces Ministro de Hacienda y al cual se había acogido el querellante al solicitar su jubilación de derecho; señalando por último que de haberse acogido al mencionado acta lo había hecho en virtud de lo dispuesto en los numerales segundo y quinto de dicha acta.

Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse con respecto a la apelación de la parte accionada, se observa que esta se basó fundamentalmente en que la sentencia del a quo había incurrido en ultrapetita, violando así lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem.

Al respecto, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 243, ordinales 4° y 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(omissis)
4° Los Motivos de hecho y de derecho de la decisión
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La norma antes transcrita, consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación, dado que éstos son extremos en los cuales queda delimitada la controversia.

Este principio procesal, al ser vulnerado por el juez, ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, resulta preciso destacar que el vicio de incongruencia puede darse en forma negativa (citrapetita) y positiva (ultrapetita), configurándose en forma negativa cuando no existe un pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en los que se explanó la pretensión y la contradicción. En contraposición, la incongruencia positiva o ultrapetita se da cuando la decisión no se ajusta a la controversia planteada por las partes, toda vez que al decidir, el Juez se sale de los términos en los cuales se trabó la litis y suple excepciones o argumentos no alegados en el proceso.

Es así como en el caso in comento, esta Corte observa en el punto tercero del petitum de la demanda, que lo solicitado por el querellante era que a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales y del monto de su jubilación (folio 4), se tomara en cuenta el sueldo que le correspondería de haberse incorporado a la Carrera Tributaria, en virtud de lo cual no se configura el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, toda vez que el fallo no concedió más de lo pedido por la parte actora, tal como lo sostiene en la apelación la representante de la República al señalar que el a quo ordenó el reajuste del monto de la jubilación a pesar de que no había sido alegado por el querellante, incurriendo en ultrapetita, ya que la sentencia apelada se pronunció con respecto a un pedimento del querellante por considerar que el ajuste en los cálculos de las cantidades adeudadas por concepto de jubilación y prestaciones sociales era un derecho un derecho inherente a la persona humana del cual se hacía acreedor un funcionario público por los años de servicios prestados al estado, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desestimar el referido vicio y por ende la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las abogadas Andrea Mercado Ramos y Silvia Figueiredo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 1.174 y 38.476, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fortunato Hernández Machado, cédula de identidad N° 1.331.820, y Sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por mencionado ciudadano contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada la entrada en vigencia de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y, en virtud de que fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como tribunal de la causa, conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/10