MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27583
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2002, esta Corte admitió el recurso por abstención ejercido los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi, Marcos de Armas Arqueta y Guillermo Enrique Sabino Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.885, 32.930, 91.320, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., registrada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1970, bajo el N° 16, Libro 70, Tomo I; modificada su razón social ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 98, Tomo 17-A, en fecha 20 de octubre de 1978, y cuya última modificación de Estatutos Sociales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 5, Tomo 31-A, el 20 de julio de 2000, por la omisión de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en expedir la Licencia de Funcionamiento a la referida sociedad mercantil. Asimismo, declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar, y, en consecuencia autorizó la instalación y funcionamiento temporal de la Sala “Casino Maruma”. En tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la referida medida.
En fecha 26 de septiembre de 2002, una vez notificadas las partes de la anterior decisión, se acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada.
El 01 de octubre de 2002, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer la oposición a la medida cautelar otorgada.
En fecha 03 de octubre del mismo año el abogado Romer Abner Pacheco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.509, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, ejerció oposición a la medida cautelar innominada que fuera decretada en el presente caso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de octubre de 2001, la parte opositora promovió pruebas. Asimismo, en fecha 23 de octubre del mismo año, la representación judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., consignó su escrito de promoción de pruebas.
El 29 de octubre de 2002, se acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, donde se dio por recibido en fecha 30 de octubre del mismo año.
En fecha 1 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2002, esta Corte declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el escrito libelar y, en consecuencia aitorizó la instalación y funcionamiento temporal de la Sala “Casino Maruma”, a ubicarse en el Hotel Maruma, en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que, “con respecto al primer requisito mencionado, cual es, el Fumus Bonis Iuris o la presunción de buen derecho, se observa que cursa en el expediente, identificado como ´Anexo F´, la solicitud formulada por el ciudadano Giuseppe de Pinto Verni, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de obtener licencia de instalación para un Casino”.
Asimismo, se verificó que constaba en el expediente “la Notificación de la Resolución de Directorio N° DE-2000-73-05 dirigida al representante de la empresa recurrente, en la que el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, ciudadano Augusto Lazo hace constar que, ´…Verificado que el expediente remitido por la firma solicitante contenía todos los recaudos exigidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y máquinas Traganíqueles y su Reglamento; visto el informe favorable de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles visto el proyecto arquitectónico del Casino y habiéndose fijado la fianza (...) el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles acordó en su reunión N° 73 de fecha 25 de abril de 2000 mediante Resolución N° DE-2000-73-05 otorgar la Licencia solicitada por la firma mercantil Hotel Maruma C.A.´”.
De otra parte observó que, “en el caso sometido a su análisis, la conducta pretendida y exigida (…) por la recurrente a la Administración (…), está regulada en el artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…), el cual establece un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para otorgar o no la autorización para el funcionamiento. Este presupuesto de carácter normativo indubitable, y la documentación aportada a los autos, en especial, la constancia emitida por el Inspector Nacional de la CNC, destacan una apariencia de buen derecho que contrasta con una presunta renuencia o inactividad de la Administración, en orden a la obligación reglamentaria antes mencionada”.
Por otra parte señalo que, “con respecto al segundo de los requisitos mencionados, (léase: periculum in mora) se ha dicho que su establecimiento resulta inevitable cuando la conducta contra la cual obra el interesado es susceptible de causarle un grave daño irreversible o de difícil reparación, lo cual en el supuesto que analizamos, es evidente pues, que de no otorgarse la presente medida cautelar y de resultar favorable la sentencia que decida el recurso principal, los daños y perjuicios tanto económicos como sociales que sufriría la recurrente, serían de imposible reparación, en virtud de las cuantiosas y elevadas sumas de dinero que para la fecha se han invertido a los fines del legal funcionamiento del Casino referido, razón por la cual, estima la Corte que el Periculum in Mora en el presente caso se encuentra constatado”.
Asimismo, se observó que, “se evidencia la presencia del requisito del Periculum in Damni, toda vez que el impedir el funcionamiento del aludido casino, implicaría inevitablemente la imposibilidad de obtener ingresos cuantitativamente considerables, asimismo se imposibilitaría a la recurrente cubrir los gastos ocasionados por la inversión realizada”.
Observó que, “en los casos del ejercicio de un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, donde por definición no existe un acto administrativo cuyos efectos suspender, la medida cautelar puede consistir en un orden de hacer, siempre que tal orden no configure un adelantamiento irreversible de la sentencia definitiva que resuelva el recurso de carencia”. En este orden de ideas se concluyó que, “en el presente caso, es menester advertir que el otorgamiento de la cautelar, no constituye una orden de hacer que exteriorice situaciones jurídicas irreversibles, que por tal naturaleza, hagan imposible la reposición de las circunstancias fácticas, colocando en peligro al interés público, en caso de ser desfavorable el fallo definitivo a la recurrente, toda vez que de resultar perdidosa la recurrente en la sentencia del juicio principal -recurso por abstención- es posible suspender el funcionamiento del casino en cuestión, restableciéndose de esa forma, la situación jurídica al estado en que se encontraba al momento del otorgamiento de la medida cautelar”.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
Los apoderados judiciales de la parte opositora expusieron en su escrito los siguientes alegatos:
Que, “la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho en el otorgamiento de la Licencia de Instalación del Casino Maruma y en la comunicación mediante la cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le señaló que habían sido cumplidos los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento”.
En este sentido, adujo que “dicha licencia de Instalación fue otorgada inobservándose la publicación del Decreto Presidencial en el Consejo de Ministros que declarara la zona turística y apta para el funcionamiento de estos establecimientos, a la parroquia Manuel Dagnino, cuestión que estaba en pleno conocimiento de la recurrente”. Ello así adujo que, “al haberse emitido la Licencia de Instalación bajo premisas ilegales, mal podría aducirse la existencia del requisito denominado presunción de buen derecho, tal y como lo aduce la parte recurrente”.
Concluyó que, “si se autoriza la instalación y funcionamiento de la sala Casino Maruma (…)se estaría ejecutando el fondo del procedimiento principal y además se estaría actuando contrario a la Ley y obligando a la Administración a contravenir una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fechas 13 de marzo y 16 de abril de 2001, ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dar estricto cumplimiento al artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
Asimismo señaló que, “los recurrentes señalan que la urgencia del caso y el peligro de infructuosidad del fallo, se ponen de manifiesto tanto en los hechos narrados en su escrito libelar como en los documentos anexados al escrito contentivo del recurso por abstención, de los cuales se evidencia que se ha impedido a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A. el ejercicio legítimo de la actividad lucrativa que constituye su objeto social, poniéndose además en peligro la inversión realizada por la parte recurrente”.
Ello así, esgrimió que “la actividad económica principal de la recurrente es la hotelera y no la proveniente del Casino que pretenden instalar, por ello su actividad lucrativa no se vería menoscabada, pues esta se sigue desarrollando con perfecta normalidad, en consecuencia constituye un contrasentido aducir que se les está impidiendo el ejercicio legítimo de su actividad lucrativa”.
Adujo entonces que, “mal podría considerarse que existe peligro de infructuosidad del fallo, visto que al permitir el funcionamiento de la Sala Casino Maruma, así sea de manera temporal, se estaría permitiendo el ejercicio de una actividad basada en una Licencia de Instalación que se fundó en la inobservancia de la normativa aplicable, por lo que dicha actividad sería ilegal, y en tal sentido se insiste que al revocarse la medida preventiva, de ninguna manera quedaría ilusorio el fallo”.
Finalmente señaló que, “las medidas cautelares interpuetas a raíz de un recurso por abstención o carencia, de ser acordadas, vaciarían de contenido al recurso principal, pues resultaría muy difícil entrar a conocer de la medida cautelar, sin proveer sobre el fondo de lo debatido, ya que el fin perseguido por ambas acciones es el mismo”. Ello así concluyó que “de no revocarse la medida cautelar innominada implica que para la Administración resultaría que el tiempo transcurrido mientras se dilucida la cuestión principal, no podría retrotraerse, con lo cual se le estaría causando un grave perjuicio a la Nación”.
En razón de las consideraciones expuestas “solicit(ó) (…) que sea revocada la medida cautelar en el presente caso”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la oposición formulada contra la medida cautelar acordada en el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2002, este Órgano Jurisdiccional declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada y en consecuencia, autorizó el funcionamiento temporal de la Sala “Casino Maruma”, hasta tanto se dicte la decisión definitiva, todo ello por considerar que en el presente caso se encuentran presentes los requisitos necesarios para decretar la mencionada medida cautelar.
Tales requisitos, esto es, la presunción del buen derecho, el peligro en la mora, y el denominado periculum in damni deben ser alegados y probados en autos, a través de los distintos medios de pruebas consagrados en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta Corte pasa analizar si tales requisitos efectivamente están presentes en el caso de autos, para lo cual observa lo siguiente:
Como puede apreciarse de la lectura del fallo mencionado, esta Corte consideró que el requisito referido a la presunción de buen derecho –fumus bonis iuris – se desprendía tanto de la solicitud formulada por el Presidente de la sociedad mercantil recurrente a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a los fines de obtener la Licencia de Instalación para un Casino, como de la Notificación de la Resolución N° DE-2000-73-05 de fecha 26 de abril de 2000 dirigida al representante de la empresa recurrente en la que el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles señaló que “verificado que el expediente remitido por la firma solicitante contenía todos los recaudos exigidos por la Ley (…); visto el informe favorable de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y habiéndose fijado fianza (...) el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles acordó en su reunión N° 73 de fecha 25 de abril de 2000, mediante Resolución N° DE-2000-73-05, otorgar la Licencia solicitada por la firma mercantil Hotel Maruma C.A.”, y de la propia Licencia de Instalación para el Sala “Casino Maruma” N° CNC-C-00-020 de fecha 26 de abril de 2002.
En este sentido, la parte opositora señaló que la referida Licencia de Instalación fue otorgada “inobservándose la publicación del Decreto Presidencial en Consejo de Ministros que declarara zona turística y apta para el funcionamiento de estos establecimientos, a la parroquia Manuel Dagnino (…), esto es, en contravención con el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”, razón por la cual “mal podría aducirse la existencia del requisito denominado presunción de buen derecho”.
En primer lugar, se hace necesario para esta Corte señalar que el presente recurso por abstención o carencia tiene como objeto la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en otorgar oportunamente la licencia de funcionamiento de la Sala “Casino Maruma”, por lo que mal podría esta Corte pronunciarse en relación a la legalidad de la Licencia de Instalación de la referida Sala de Casinos otorgada a la empresa recurrente por la Directiva de la mencionada Comisión, en fecha 26 de abril de 2000.
En este orden de ideas, se hace necesario igualmente precisar que tanto el acto administrativo contenido en la Licencia de Instalación N° CNC-C-00-020, como el acto administrativo contenido en la Resolución N° DE-2000-73-05 de fecha 25 de abril de 2000 dictada por la Directiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se acordó otorgar la referida licencia, deben presumirse legales, legítimos y capaces de producir todos los efectos jurídicos que les sean inherentes, por cuanto no consta en autos que los mismos hayan sido objeto de impugnación alguna. En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 1980, señaló:
“La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la Ley, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, constituyéndose éstas en doble garantía para el administrado….”. (Revista de Derecho Público, N° 3, julio-septiembre 1980 pp. 130-131) (Subrayado de esta Corte)
Ello así, visto que no se evidencia que tales actos hayan sido impugnados en vía administrativo o en vía jurisdiccional, éstos gozan de los mismos caracteres que distinguen a toda decisión dictada por la Administración. En relación a los referidos caracteres distintivos de los actos administrativos, el autor Roberto Dromi señala:
“Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo regular son:
a) Legitimidad: Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.
b) Ejecutividad: Es la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación.
c) Ejecutoriedad: Es la atribución que el ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la notificación del acto (…).
d) Estabilidad: Es la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo una vez que han sido notificados al interesado (…).
e) Impugnabilidad: Todo acto administrativo (…) es impugnable (…)”. (DROMI, Roberto: El Acto Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires, 1997)
Igualmente ha sido reconocido por esta Corte en sentencia de fecha 09 de agosto de 1984, ratificada en sentencia N° 1.999 de fecha 30 de octubre de 2000, que:
“…el acto es una manifestación del poder público que como tal está dotado de una presunción de legitimidad (…). A juicio de esta Corte (…)la legitimidad del acto alude al contenido mismo de la decisión, a la certeza de su existencia y a su obligatorio cumplimiento por parte de la comunidad a la cual va dirigida”. (Revista de Derecho Público, N° 20, octubre-diciembre 1984, pp. 139)
Asimismo, mediante sentencia fecha 30 de mayo de 2001, esta Corte se pronunció en relación a la presunción de legitimidad de los actos administrativos en los siguientes términos:
“…si bien es cierto que los actos administrativos se presumen legales y legítimos, no es menos cierto que tal presunción de legitimidad (principio favor acti) no es absoluta, sino relativa, desvirtuable por pruebas en contrario”. (Sentencia N° 1.093) (Subrayado de esta Corte)
Ello así, siguiendo la prenombrada doctrina del autor Roberto Dromi, y visto que no se consta en autos que se haya desvirtuado la legalidad del acto administrativo contenido en la Licencia de Instalación N° CNC-C-00-020, o del acto administrativo contenido en la Resolución N° DE-2000-73-05 de fecha 25 de abril de 2000 dictada por la Directiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se acordó otorgar la referida licencia, éstos actos deben presumirse legales y legítimos, y por ende, capaces de producir todos los efectos jurídicos que de ellos emanan.
En tal sentido, esta Corte ratifica que existen en autos elementos suficientes para presumir la existencia de buen derecho (funus bonis iuris) que ampara a la recurrente, toda vez que es posible concluir el presunto cumplimiento por parte de la empresa recurrente, de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para la obtención de la licencia de funcionamiento de la Sala “Casino Maruma”. Así se decide.
En relación al periculum in mora necesario para decretar toda medida cautelar, esta Corte señaló que “de no otorgarse la presente medida cautelar y de resultar favorable la sentencia que decida el recurso principal, los daños y perjuicios tanto económicos como sociales que sufriría la recurrente, serían de imposible reparación en virtud de las cuantiosas y elevadas sumas de dinero que para la fecha se han invertido a los fines del legal funcionamiento del Casino referido”. Ello así, la parte opositora adujo que “la actividad económica principal de la recurrente es la hotelera y no la proveniente del Casino que pretenden instalar, por ello, su actividad lucrativa no se vería menoscabada, pues ésta se sigue desarrollando con perfecta normalidad”:
Ahora bien, observa la Corte que para declarar la procedencia de la medida cautelar innominada decretada en este caso, consideró que el peligro de que el fallo quedara ilusorio, periculum in mora, se deriva de la cuantiosa inversión realizada para la instalación de la Sala “Casino Maruma”, sin entrar a considerar si ello constituye o no la “actividad económica principal” de la empresa recurrente. En este orden de ideas, estima la Corte que tal señalamiento no es suficiente para considerar que el daño económico y social que sufriría la empresa recurrente en el caso de no decretarse la medida cautelar podría repararse si la sentencia definitiva les resultare favorable.
Asimismo, y a los fines de desvirtuar la existencia del periculum in mora¸ la parte opositora señaló que “el acto mediante el cual se le otorgó la Licencia de Instalación a la sociedad mercantil Hotel Maruma, en su esencia es un acto ilegal (…) por lo que ese ejercicio de actividad lucrativa, no está ajustada a la Ley y por tanto mal podría perjudicar de modo alguno su objeto social”. En tal sentido, esta Corte reitera que no le corresponde pronunciarse en relación a la legalidad o no de la referida Licencia. Por el contrario, visto que no consta en autos que la misma haya sido objeto de impugnación alguna, la misma debe presumirse legal y legítima hasta el momento en que tales presunciones sean desvirtuadas en el marco de un procedimiento en sede jurisdiccional. En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2000 – citada a su vez por la parte opositora – en la cual señaló:
“…por cuanto la presente decisión no prejuzga acerca de la legalidad de las actuaciones por tal órganos emitidas (léase: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) las consecuencias derivadas del otorgamiento de los actos contenidos en la Licencia de Funcionamiento y la Licencia de Instalación identificadas CNC-B-00-014 y CNC-B-00-22, de fechas 14 de abril y 4 de julio de 2000, respectivamente, (…) producen todos sus efectos, por tratarse de actuaciones que gozan de los principios de legalidad y de ejecutividad y ejecutoriedad, que caracteriza a los actos administrativos en general, por lo tanto dichas licencias continúan vigentes y son absolutamente eficaces, mientras un órgano jurisdiccional competente no declare expresamente lo contrario, dentro del procedimiento correspondiente previsto en la Ley y con las garantías necesarias(…)”.
Por otra parte, esgrimió que “la actividad económica principal de la recurrente es la hotelera y no la proveniente del Casino que pretenden instalar, por ello su actividad lucrativa no se vería menoscabada, pues esta se sigue desarrollando con perfecta normalidad, en consecuencia constituye un contrasentido aducir que se les está impidiendo el ejercicio legítimo de su actividad lucrativa”.
En tal sentido se observa que, aun cuando la actividad de Casinos no sea la actividad económica principal de la recurrente, ello no es óbice para que se constate en el presente caso la presencia del periculum in mora, pues si no se otorgare la presente medida cautelar y resultare favorable la sentencia que decida el recurso principal, los daños y perjuicios tanto económicos como sociales que sufriría la recurrente, serían igualmente de imposible reparación, dadas las elevadas sumas de dinero que para la fecha se han invertido a los fines del funcionamiento legal del Casino referido.
Ello así, y visto que la parte opositora no desvirtuó el hecho que de no otorgarse la presente medida cautelar y de resultar favorable la sentencia definitiva en este caso, los daños y perjuicios tanto económicos como sociales que sufriría la recurrente serían de imposible reparación, esta Corte ratifica que en el presente caso el periculum in mora se encuentra constatado y así se decide.
Asimismo, se ratifica la presencia del periculum in damni, toda vez que el impedir el funcionamiento del aludido casino implicaría a su vez la posibilidad de obtener ingresos cuantitativamente suficientes para cubrir los gastos ocasionados por la inversión realizada, y así se decide.
Por último, la parte opositora cuestionó la posibilidad de otorgar medidas cautelares en el caso del ejercicio de un recurso contencioso administrativo por abstención. En tal sentido señaló que, “las medidas cautelares interpuestas a raíz de un recurso por abstención o carencia, de ser acordadas vaciarían de contenido al recurso principal, pues resultaría muy difícil entrar a conocer de la medida cautelar, sin proveer sobre el fondo del asunto, ya que el fin perseguido por ambas acciones es el mismo (...) teniendo en consecuencia la decisión que provee la cautela un carácter de definitivo”.
En este sentido, se hace necesario para esta Corte reiterar el criterio establecido en sentencia de fecha 09 de agosto de 2001, mediante la cual esta Corte señalo:
“…es de mencionar, que en los casos del ejercicio de un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, donde por definición no existe un acto administrativo cuyos efectos suspender, la medida cautelar puede consistir en un orden de hacer, siempre que tal orden no configure un adelantamiento irreversible de la sentencia definitiva que resuelva el recurso de carencia, puesto que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida a otorgarse y haría perder el objeto del recurso principal pendiente de decisión.
Así, es posible aceptar la posibilidad de anticipación e identificación entre el pronunciamiento cautelar y el pronunciamiento definitivo del recurso por abstención, lo relevante sobre este aspecto, es que dicho pronunciamiento no revista el carácter de irreversibilidad, así lo acepta parte de la doctrina en los siguientes términos “… en referencia ahora a la facultad del juez de ordenar a la Administración el cumplimiento de una conducta, pudiendo identificarse además, con ello, el contenido de la providencia cautelar con lo que sería el dispositivo del fallo definitivo, se advierte que (...) la sentencia (...) cautelar no prejuzga sobre aquélla y es por naturaleza revocable". (M.A. Correa, ‘El amparo como pretensión cautelar en el recurso contencioso administrativo contra las conductas omisivas de la Administración’, Caracas 1996, Inédito, citado por Ortiz Alvarez, Luis, ‘La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo’Editorial Sherwood, Caracas 1999).
(…)
A esta última conclusión, ya arribó con anterioridad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Henry Clay), cuando estableció la procedencia de amparos cautelares –los cuales ameritan para su procedencia del análisis de los mismos elementos que cualquier cautelar innominada- ejercidos conjuntamente con Recursos de Abstención o Carencia, al señalarse en esa oportunidad lo siguiente:
´Por último, cabe destacar que tanto en el derecho comparado como en algunas decisiones de esta máximo tribunal, se han admitido las providencias de naturaleza cautelar que anticipan los efectos del fallo definitivo (Sentencias del 6 de octubre de 1992 y 19 de octubre de 1995, casos: Antonio De Jesús Rodríguez San Juan y Esther Martínez). En efecto, independientemente del tipo de pretensiones que se deduzcan contra la administración, siempre tiene el juez potestad para garantizar provisionalmente la efectividad del fallo definitivo, por lo que, no existe obstáculo alguno que impida que las medidas cautelares -en virtud del principio de homogeneidad entre las medidas provisionales y la pretensión principal- puedan tener un carácter anticipativo o innovativo, como en el presente caso. Y así decide, (Sentencia del 10 de abril de 2000, Sala Accidental).´” (Caso: Fiesta Casino Guayana.)
En el presente caso, es menester advertir que el otorgamiento de la cautelar, no constituye una orden de hacer que exteriorice situaciones jurídicas irreversibles, que por tal naturaleza, hagan imposible la reposición de las circunstancias fácticas, colocando en peligro al interés público, en caso de ser desfavorable el fallo definitivo a la recurrente, toda vez que de resultar perdidosa la recurrente en la sentencia del juicio principal -recurso por abstención- es posible suspender el funcionamiento de la Sala en cuestión, restableciéndose de esa forma, la situación jurídica al estado en que se encontraba al momento del otorgamiento de la medida cautelar. Por el contrario, de negarse la cautelar solicitada y no permitirse el funcionamiento de la referida Sala de manera cautelar, sería mínima - por no decir nula - la posibilidad de reparar los daños ocasionados a la recurrente por parte de la Administración, en virtud del impedimento del funcionamiento de la cual es objeto en los actuales momentos, en virtud de una presunta inactividad de la Administración, todo lo cual nos llevaría inevitablemente a concluir, que de negarse la cautelar en el supuesto de una pretensión que por carencia o abstención se plantee, inequívocamente, sometería al justiciable ante una doble consecuencia gravosa, la que le provoca el que la Administración presuntamente no cumpla con su hacer legal, y la improcedencia de una protección cautelar jurisdiccional, en la cual erradamente se llegue al convencimiento que de otorgarla, se prejuzgue sobre la materia que debe ser objeto del fallo definitivo.
Así las cosas, es relevante dejar sentado, que el hecho de que esta Corte ordene cautelar (y por ende) temporalmente a la Comisión Nacional de Casinos (CNC) permitir el funcionamiento de la Sala “Casino Maruma, no constituye “per se” la creación de un derecho a favor de la recurrente de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, toda vez que la cautelar solicitada no embarga un juicio de procedencia o no del acto definitivo, sino por el contrario, ella sólo pretende cumplir con la finalidad de proteger la presunción que tiene la particular situación en que se encuentra la recurrente con respecto a la Administración.
Por las razones expuestas, esta Corte ratifica la medida cautelar decretada en fecha 13 de junio de 2002, por medio de la cual se autorizo la instalación y funcionamiento temporal de la sala “Casino Maruma”, a ubicarse en el Hotel Maruma, en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto se dicta la decisión definitiva. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada acordada en fecha 13 de junio de 2002, por medio de la cual se autorizó la instalación y funcionamiento temporal de la Sala “Casino Maruma” a ubicarse en el Hotel Maruma, en la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto se dicta la decisión definitiva
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria ,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-27583
JCAB/vm.-
|