MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 02-27622

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 242 del 13 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en Maturín, estado Monagas, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno de medidas, abierto a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada en el expediente contentivo del juicio por intimación de honorarios intentado por la abogada MARÍA MILAGROS BARROZZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.187, contra la ciudadana YUGDALIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.878.874.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación ejercida por la intimada, asistida por el abogado Yassir Mussa Hércules, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.360, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por la hoy apelante.

El 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo; así mismo, se fijó un lapso de 3 días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que estimasen convenientes, de acuerdo al aparte único del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de modo que la decisión fuese emitida en los 30 días siguientes al vencimiento del lapso anteriormente mencionado.

El 24 de septiembre de 2002, se fijaron en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, las Boletas libradas a los fines de notificar a las partes del presente proceso, acerca del auto dictado el día 18 del mismo mes y año; y el 4 de octubre de 2002, vencieron los 10 días continuos a que hacen referencia dichas Boletas, de lo cual se dejó constancia el día 10 del mismo mes y año.

El 22 de octubre de 2002, una vez transcurrido el lapso de 3 días de despacho para presentar alegatos y promover pruebas, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, lo cual se hizo el día siguiente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La parte intimante, asistida por la abogada Aixa Abreu de Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.941, planteó su pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 24 de abril de 1996, interpuso un recurso de nulidad contra la Resolución N° 043 del 6 de febrero de ese año, emitida por el entonces Contralor General del Estado Monagas, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Yugdalis Medina del cargo que venía ejerciendo como Auditor II en el Órgano contralor.

Que en el proceso en cuestión, actuó como apoderada de la referida ciudadana, hasta que le fue revocado el poder; así mismo, adujo que el recurso intentado fue declarado con lugar, mediante sentencia confirmada por la alzada, “pero es de hacer notar que este proceso prácticamente se ejecuto (sic) dos veces por una reposición ordenada por la Corte primera (sic) de lo Contencioso Administrativo…el recurso de nulidad redactado por mí fue la base primordial para que este Tribunal ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos”.

De este modo, tras negar que hubiese recibido pago alguno, procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales; y en este sentido, tal estimación alcanzó la cantidad de cuatro millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (4.460.000,oo). Y por tanto, con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 21 de su Reglamento, solicitó la intimación al pago de la ciudadana YUGDALIS MEDINA. Así mismo, pidió una medida preventiva de embargo, por el monto intimado, sobre la suma de dinero que la Contraloría General del Estado Monagas le cancelaría por concepto de salarios caídos.

En vista de la solicitud de la medida preventiva, en fecha 25 de enero de 2002, el Tribunal de la causa decretó el embargo sobre la cantidad de cuatro millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (4.460.000,oo), cantidad equivalente al monto de los salarios caídos que le correspondían a la hoy intimada.

Frente al decreto anteriormente referido, la parte afectada por la medida se opuso a la misma, alegando la inembargabilidad del salario, de acuerdo al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, señaló que “el procedimiento ejecutado a los efectos de ejecutar la medida decretada, el cual quedó claramente establecido en el respectivo auto, de fecha 25 de Enero del (sic) 2002, no es el que legalmente corresponde, violándose de esta manera otra Norma de Rango Constitucional, referida al debido proceso… contenida en el Artículo 49 Ordinal 8° de Nuestra Carta Magna… Siendo que los únicos órganos de justicia facultados para ejecutar las medidas decretadas por los Juzgados de Causas, son los Juzgados (de) Ejecución de Medidas de las correspondientes jurisdicciones”. Por lo tanto, solicitó dejar sin efectos la medida decretada, “hasta tanto la parte intimante en el presente juicio, indique bienes que por Ley sean embargables”.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por la intimada; y en consecuencia, mantuvo la medida preventiva decretada el 25 de enero de ese año, sobre la cantidad de cuatro millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (4.460.000,oo). Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Después de reconocer que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el salario al declararlo inembargable, y transcribir la definición del salario según la Ley Orgánica del Trabajo, el A quo pasó a determinar si el pago de los salarios dejados de percibir, se encuentran comprendidos en la referida protección constitucional.

En este sentido, tras citar los artículos 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 259 de la Constitución, aseveró lo siguiente:

“…el pago de los salarios dejados de percibir es el pago de un valor pecuniario equivalente a los salarios dejados de percibir por una causa imputable a ente administrativo que emitió (sic), y que el órgano de administración de justicia esta (sic) obligado constitucionalmente a disponer lo necesario para restablecer la situación jurídica subjetivas lesionadas (sic) por la actividad administrativa y cuya naturaleza jurídica debería ser indemnizatoria. Es una cantidad de dinero a la cual tiene derecho el trabajador por la conducta del patrono al actuar fuera del marco legal, privándole ilegítimamente del empleo y salario.
Visto lo anterior este sentenciador (sic) llega a la convicción de que el salario es un (sic) remuneración recibida por el trabajador como contraprestación del servicio prestado, de allí que el pago de salarios caídos no sobreviene en virtud de la prestación de servicio del trabajador, este (sic) sobreviene de la relación de trabajo existente entre patrono y trabajador tomando carácter asimilable al de indemnización y a la que tiene derecho éste último por haber demostrado que su despido no estuvo ajustado a derecho, y al restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Es por ello que se ha de diferenciar entre la remuneración que recibe el trabajador por las prestaciones de un servicio y la cantidad de dinero que recibe equivalente a los salarios dejados de percibir durante los días en que no prestó servicio debido a un litigio o despido no ajustado a derecho”.

- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la ciudadana YUGDALIS MEDINA contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 27 de febrero de 2002, y a tales efectos observa lo siguiente:

En primer lugar, destaca que la hoy apelante, al oponerse a la medida decretada, alegó que no se aplicó el procedimiento legalmente establecido a los fines de su ejecución; sin embargo, el Juez A quo omitió pronunciarse al respecto, por lo cual resulta útil citar el siguiente criterio, sostenido por la jurisprudencia patria:

“‘La Congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva…
Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente…’.
De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita…
…En sentencia de fecha 28 de mayo de 1997 (Iginio José Marín Gutiérrez contra Transporte Mor-Can S.A. y Equipos Mor-Can Asociados, S.A.), la Sala estableció que de acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento C.A. y Fogade).

En vista de lo anterior, resulta imperativo para esta Corte declarar que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir acerca de todos los pedimentos de la parte que se opuso a la medida; por ende, se procede a anular la decisión apelada, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto, de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, resulta necesario, en primer término, examinar el alegato que expuso la intimada al oponerse a la medida, según el cual se conculcó el artículo 49, numeral 8 de la Carta Magna, por cuanto no se aplicó el procedimiento legalmente establecido para ejecutar el embargo, puesto que tal función corresponde a “los Juzgados de Ejecución de Medidas”.

Observa esta Corte que el aludido artículo 49, numeral 8 de la Carta Magna, es del siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

Por lo tanto, si lo que se pretendía era denunciar la violación del debido proceso, no debió señalarse el numeral anteriormente transcrito, el cual se refiere al error, retardo u omisión por parte del órgano judicial, así como a la posibilidad de exigir la responsabilidad del juez. No obstante, esta Corte estima que en el presente caso no se vulneró el procedimiento legalmente previsto a los fines de ejecutar el embargo decretado. Al efecto, resulta conveniente citar el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.” (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 593 del referido Código dispone lo siguiente:

“El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas…”

En virtud de las disposiciones transcritas, el Tribunal de la causa, al que correspondía practicar el embargo en cuestión después de haberlo decretado, libró un Oficio dirigido al Contralor General del Estado Monagas, como representante del Ente que adeudaba la suma a la hoy intimada, para que retuviera el monto embargado; en virtud de ello, debe concluirse que no se conculcó el derecho al debido proceso, y así se declara.

En segundo lugar, la parte que manifestó su oposición a la medida preventiva, alegó que “fue decretada… sobre las cantidades de dinero que me corresponden ante la Contraloría General del Estado Monagas, por concepto de Salarios caídos… lesionando así un (sic) Norma de Rango Constitucional que otorga el carácter de inembargabilidad al salario; ya que dicha medida afecta directamente Salarios caídos que legalmente me corresponden y que he dejado de percibir en el transcurso del tiempo que ha durado el respectivo proceso de Nulidad de Acto Administrativo”.

Ciertamente, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario es inembargable, con lo cual se constituye en un bien inejecutable, por estar afectado exclusivamente a la persona del deudor o su familia. Sin embargo, resulta necesario determinar la naturaleza de los denominados “salarios caídos”, a los fines de verificar que los mismos se encuentren amparados por la referida inejecutabilidad; en este sentido, jurisprudencialmente se ha sostenido lo siguiente:

“…se hace necesario reiterar lo que ha establecido esta Corte en otras oportunidades, cuando analiza si los conceptos que conforman el salario son los mismos que constituyen lo que se denomina ‘salarios dejados de percibir’ que en materia del Derecho del Trabajo se denominan ‘salarios caídos’.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, Kelvin Machado Cedeño Vs. Ministerio de Educación.
‘Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado; de modo que no se trata técnicamente de ‘salario’ o ‘sueldo’ puesto que tal institución sólo se genera por la efectiva prestación del servicio (con ocasión o bajo la ‘causa’ de la prestación del servicio), salvo aquellas situaciones extraordinarias en las cuales la ley ordena la cancelación del salario aun cuando no se dé la prestación misma del servicio (vacaciones, permisos remunerados, entre otras).’
…resulta apropiado hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2000, caso Belkis Maricela Labrador Vs. INSETRA, en la cual señaló que:
‘(…) De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada, como es el caso de los bonos de transporte y alimentación, o el pago de viáticos, respectivamente’”. (Sentencia N° 265 de esta Corte, de fecha 13 de marzo de 2001).

De este modo, los salarios caídos o sueldos dejados de percibir tienen la naturaleza de una indemnización, y no la del salario, a pesar de la denominación que se les da, puesto que no se causan con ocasión de la prestación de un servicio. Por ende, siendo que la suma que corresponda a tal indemnización es susceptible de ser embargada, tal como sucedió en el caso sub-iudice, esta Corte estima que el Juez A quo, al dictar la medida de embargo, no contravino la norma contenida en el artículo 91 de la Constitución, y así se declara.

En consecuencia, después de desestimar cada uno de los alegatos aducidos por la parte intimante al oponerse a la medida de embargo sobre la cantidad de cuatro millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (4.460.000,oo), resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la oposición a la medida de embargo, ejercida por la parte afectada por la misma. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YUGDALIS MEDINA, asistida por el abogado Yassir Mussa Hércules, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2002.

2- En consecuencia, SE ANULA el fallo apelado.

3- Conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el referido Tribunal el 25 de enero de 2002, contra la ciudadana YUGDALIS MEDINA, sobre la suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (4.460.000,oo).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 02-27622
JCAB/b