Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27904
En fecha 4 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1039 de fecha 21 de junio de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.967.110, contra la omisión de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO AMAZONAS, al no ofrecerle al prenombrado ciudadano una oportuna y adecuada respuesta, en razón de la suspensión del beneficio de jubilación que percibía como Diputado jubilado de la mencionada Asamblea.
Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 5 de junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte, para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 8 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que el accionante “(…) fue por dos períodos consecutivos Diputado a la extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, electo por primera vez en 1993 hasta 1995, y luego desde 1995 hasta 1998, cuando con tal carácter se hizo acreedor de parte de la Cámara Legislativa del Estado Amazonas del beneficio de jubilación a sus Diputados, a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley del Instituto de Previsión y Protección de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas (…)”.
Que “En fecha 15 de diciembre 1998, le fue acordada por decisión unánime de los Diputados asistentes a esa sesión, dicha jubilación, con el ochenta (80%) de la dieta parlamentaria, con efecto a partir del 1° de enero de 1999. Fue incluido en nómina de pago el entonces Diputado José Antonio Díaz Pérez, como Diputado jubilado, y con ese carácter cobró quincenas correspondientes hasta el 30 de enero de 1999. A partir de la primera quincena del mes de febrero de 1999, el pago de su jubilación fue suspendido. Previamente los Diputados Ángel Rodríguez y Arturo Siso, habían recibido idéntico tratamiento, es decir, habían sido jubilados sumando los años de servicio a la Legislatura y a la Administración Pública, a tenor de la misma Ley que regía ese dispositivo, y hasta hoy continúan cobrando ese concepto (…)”.
Que “En fecha 19 de junio de 2001, mi representado se dirigió al Presidente y demás miembros de la mesa directiva del ahora Consejo Legislativo regional, (…) no ha recibido respuesta alguna a sus diferentes planteamientos de parte del órgano legislativo regional y, para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa les solicita, se pronuncien en relación al antes indicado tema, pues el silencio del Consejo ante sus inquietudes constituye un verdadero obstáculo a sus pretensiones constitucionales de obtener un tratamiento equitativo ante lo que constituye de acuerdo a la doctrina (…) el pago de un concepto íntimamente involucrado con un derecho inherente a la persona humana que garantiza una subsistencia decorosa y digna después de haber prestado sus servicios como sujeto activo de determinada labor.”
Que “(…) este silencio, no sólo deja en estado de indefensión sino, que trasluce un tratamiento inequitativo ante un derecho definido modernamente como inherente a la persona (…)”.
Que “(…) valdría la pena preguntar a los miembros del Consejo Legislativo regional, por qué mi representado ha recibido un tratamiento diferente a los otros Diputados jubilados con anterioridad, pues los presupuestos son iguales (…), se desconoce el texto fundamental de la Carta Magna y de tratados internacionales de derechos humanos: La prohibición de la discriminación que se traduce en igualdad y acceso a las mismas oportunidades que a todos los habitantes de la República brinda el sistema”.
Que “(…) la existencia posterior de una Ley de jubilaciones tampoco es obstáculo para no pagarla a su beneficiario, pues la garantía de irretroactividad de la Ley existía en la Constitución de 1961, y existe en la vigente”.
Que “(…) el derecho consiste no sólo en dirigir peticiones, sino de obtener oportuna y adecuada respuesta del funcionario representante de la Administración Pública que debe otorgarla”.
Que “(…) la Administración (…) tiene la facultad de acogerse al silencio administrativo, caso en el cual, debe entender el administrado que se le ha negado lo solicitado, no es menos cierto que el silencio administrativo es una prerrogativa de rango legal, y el derecho a la oportuna y adecuada respuesta de la Administración tiene rango constitucional, y por encima del derecho que involucra al agraviante, acogerse a la omisión de no contestar, está el derecho de mi representado a obtener respuesta debida y adecuada (sic)”.
Que por último, solicitó obtener una adecuada respuesta del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en vista de que ya no podía ser oportuna, como lo establece la Constitución de la República en su artículo 51, para que de esa manera se le restituyera el derecho infringido.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 6 de agosto de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) una vez recibido el recurso de amparo ofició a quienes ejercen la representación legal del Consejo (…), a los efectos de que informaran sobre la pretendida violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Que en fecha 3 de agosto de 2001, la representación del Consejo Legislativo del Estado Amazonas consignó ante el a quo, respuesta a la solicitud formulada por el accionante.
Que en razón de que el agraviado obtuvo una respuesta a su solicitud, cuya falta de contestación fue el motivo de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se considera que cesó la violación, por lo que con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró inadmisible el presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 6 de agosto de 2001, el cual fuere dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible el amparo interpuesto.
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante efectivamente alegó como conculcado su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta de parte de la Directiva del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que consideró el a quo cesó en el momento en que se consignó por ante su sede, la comunicación dirigida al quejoso de parte del mencionado Consejo.
Así las cosas, dicha comunicación de fecha 3 de agosto de 2001, dirigida al quejoso, expresa:
“Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud que formulara ante la Presidencia y demás integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en fecha 19 de junio de 2001, solicitando su reincorporación a la nómina de Diputados jubilados del Ente Legislativo que representamos, en virtud de haber obtenido ese beneficio, por unanimidad en la sesión extraordinaria realizada el 15 de diciembre de 1998.
En tal sentido le informamos, que usted fue excluido de la nómina de de jubilados de este Ente Legislativo, en la fecha que usted indica en la referida solicitud, por las razones que usted tiene conocimiento, invoca y que le sirven de fundamento para solicitar su reincorporación a la mencionada nómina. De igual forma, se desprende de la misma que le fue suspendido el pago del beneficio que invoca, a partir del 1° de febrero de 1999, cuando funcionaba la extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas.
De esta manera, en nuestra condición de Presidente e integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, damos respuesta a la petición que formulara ante este Consejo, en fecha 19 de junio de 2001, todo de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Ahora bien, el a quo en su fallo si bien valoró el derecho alegado por la parte actora con referencia a la oportuna respuesta, no lo hizo con referencia al otro requisito constitucional, como lo es la adecuación de la respuesta, así como tampoco apreció otro derecho alegado por el quejoso, como lo es el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
En este orden de ideas, encuentra esta Corte que la pretensión del quejoso mediante la presente acción de amparo constitucional, incluye aspectos que no tomó en cuenta el a quo en su decisión, esto es, la adecuación de la respuesta ofrecida por la Administración y la alegada violación del derecho a la igualdad.
Así las cosas, los vicios de la sentencia configuran una cuestión de orden público, que no puede dejar pasar por alto esta Alzada.
En este sentido, debe considerarse que el a quo no se pronunció respecto a la procedencia de esas posibles violaciones al momento de sentenciar, incurriendo con esto en una violación de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…).
Artículo 244: Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”
Ello así, considera esta Corte que el fallo del a quo no se atuvo a lo contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interesa señalar que el vicio de incongruencia tiene su fundamento en dicha disposición, conforme a la cual el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De manera que, el vicio en referencia se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.
Aunado a lo anterior, conviene destacar que cuando el problema debatido se ventila por ante la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que el Juez en esta materia goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, de manera que, la obligación impuesta en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, no se traduce para el Juez constitucional en la obligación de resolver el problema judicial subordinándose sólo a las razones jurídicas indicadas por los intervinientes en el proceso, ni de seguir exclusivamente las pautas marcadas por los mismos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras y en atención al criterio que antecede, esta Corte observa que del escrito libelar se desprende que la parte actora adujo como hecho lesivo de sus derechos constitucionales, lo referente a que no se le ha dado oportuna y adecuada respuesta a las peticiones elevadas a dicha Asamblea Legislativa, relativas a la suspensión del pago del beneficio de la jubilación, siendo tal planteamiento el fundamento de la pretensión del actor, lo cual implicaría -a su juicio- una violación directa de sus derechos constitucionales a obtener una oportuna y adecuada respuesta y a la igualdad, consagrados en los artículos 51 y numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, observa esta Alzada que el a quo, de acuerdo a lo que se desprende de la revisión del fallo sometido a consulta, no decidió con arreglo a tal pretensión, puesto que considera esta Corte a diferencia del a quo, que no sólo se basa la pretensión del actor en la violación de su derecho a obtener una oportuna respuesta, sino también a la adecuación de la misma y la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación de índole constitucional, no habiendo sido traído a los autos un medio de prueba suficiente que efectivamente demuestre que la violación de tales derechos ha cesado.
Dicho lo anterior, vistos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que el a quo violó las reglas contenidas en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos, normativa esta según la cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En este sentido, habiendo el a quo decidido sin tomar en cuenta, ni valorado las aducidas violaciones antes mencionadas, incurrió en el vicio de incongruencia, siendo obligación del Juez por imperativo legal, decidir sobre todos los alegatos de las partes, guardando relación con los términos en que fue planteada la pretensión del accionante, de conformidad con el principio de congruencia, por lo cual debe esta Corte anular el fallo sometido a consulta, según lo previsto en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, para lo cual observa:
En primer lugar, alega el actor que se le conculcaron sus derechos constitucionales a obtener una oportuna y adecuada respuesta y a la igualdad, en virtud de que no se le ha dado respuesta a la solicitud formulada a la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, en razón de la suspensión del beneficio de jubilación que percibía como Diputado jubilado del referido Consejo Legislativo.
Ahora bien, el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, donde se consagra lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Por su parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:
“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
En este mismo orden de ideas, tiene esta Corte a bien destacar, lo que ha señalado Eduardo Couture:
"El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente, ´ante todas y cualesquiera autoridades´".
De lo anterior se colige, que la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, tal y como lo apunta Couture. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
En este sentido, es ilustrativo citar sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 1499, de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Freddy Malpica Pérez y Germán González vs. Marisela Faría Granito de González, la cual expresó lo siguiente:
“(…) al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con el, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos (…)".
En razón de lo anterior, observa esta Corte que visto que a los folios 55 y 56 de las actas procesales, se evidencia que el ente accionado ofreció respuesta ante la solicitud formulada por el quejoso en lo relativo a la suspensión de su jubilación, debe verificarse si la misma cumple con los requisitos de oportunidad y adecuación.
En este orden de ideas, expresa la mencionada comunicación lo siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud que formulara ante la Presidencia y demás integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en fecha 19 de junio de 2001, solicitando su reincorporación a la nómina de Diputados jubilados del Ente Legislativo que representamos, en virtud de haber obtenido ese beneficio, por unanimidad en la sesión extraordinaria realizada el 15 de diciembre de 1998.
En tal sentido le informamos, que usted fue excluido de la nómina de de jubilados de este Ente Legislativo, en la fecha que usted indica en la referida solicitud, por las razones que usted tiene conocimiento, invoca y que le sirven de fundamento para solicitar su reincorporación a la mencionada nómina. De igual forma, se desprende de la misma que le fue suspendido el pago del beneficio que invoca, a partir del 1° de febrero de 1999, cuando funcionaba la extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas.
De esta manera, en nuestra condición de Presidente e integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, damos respuesta a la petición que formulara ante este Consejo, en fecha 19 de junio de 2001, todo de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que existe una situación jurídica infringida, desde el momento en que al quejoso aún cuando se le dio una respuesta a su solicitud, la misma no puede ser considerada como adecuada, en razón de que en la referida comunicación no se le informa al quejoso con base a qué norma o situación fáctica se le suspendió el beneficio de jubilación, creándole una situación de indefensión e inseguridad jurídica y causándole un perjuicio.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios transcritos ut supra advierte que en el presente caso, se verifica la violación del derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta, ya que la respuesta ofrecida por el ente legislativo carece de uno de los requisitos básicos para su configuración, como lo es la adecuación, ya que la misma se concreta con el hecho de que la Administración al darla a los administrados en cuanto a las peticiones que ellos le han elevado, valore las reglas vinculadas con la petición formulada y se pronuncie de manera que los mismos satisfagan su derecho a estar enterados de los asuntos que les conciernen. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación al derecho a la igualdad, esta Corte advierte que la desigualdad es fuente de discriminación, y en razón de ello, el derecho a la igualdad se conecta de modo sustancial con el derecho a la no discriminación, pues en la medida que se respete este último, difícilmente se conculcara el primero de los nombrados.
En este sentido, el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la Ley; y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…).”
En ese particular, el derecho a la igualdad ha sido reconocido no sólo por el Derecho Interno, sino también por los Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos, así como por el Derecho Comunitario, en tal sentido, señala el tratadista español Monserrat Pi Llorens, al citar criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En efecto, en sentencias de fechas 31 de marzo de 1981 y 30 de mayo de 1989, se hizo referencia a lo que configura el prenombrado derecho. En tal sentido, se expuso:
“Este principio exige que situaciones semejantes no sean tratadas de modo diferente, salvo que exista para este trato diferenciado una justificación objetiva y prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad o el sexo, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado” (Vid. Sentencias del TJCE, caso J.P. Jenkins contre Kingsgate Clothing Productionis Ltd, Rec. 1981 de fecha 31/03/1981, pp. 911 y ss. y caso Pilar Allué y Carmel Mari Coonan contra Universitá degli studi di Venecia, Rec 1989, pp. 1591 y ss de fecha 30/05/1989).
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras el quejoso alegó la violación al derecho a la igualdad contenido en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que se le suspendió el pago del beneficio de la jubilación, siendo que otros jubilados que se encuentran en la misma condición que él, continúan gozando del mencionado beneficio. Ante tal denuncia, estima esta Corte que la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, al suspender el pago del beneficio de jubilación del accionante sin emitir pronunciamiento de las razones que la llevaron a tomar tal decisión y, mantener a otros exparlamentarios disfrutando del mencionado beneficio, violó flagrantemente el derecho a la igualdad del quejoso dispuesto constitucionalmente. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte ordena a la parte accionada dé respuesta inmediata y adecuada a la solicitud que le fuera formulada por el actor y se reincorpore al quejoso a la nómina de jubilados de la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas y como consecuencia lógica, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida, en virtud del efecto restablecedor mas no indemnizatorio del amparo, se ordena el pago correspondiente de las pensiones dejadas de percibir desde la arbitraria suspensión. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 6 de agosto de 2001, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.967.110, contra la omisión de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO AMAZONAS, al no ofrecerle al prenombrado ciudadano una oportuna y adecuada respuesta, en razón de la suspensión del beneficio de jubilación que percibía como Diputado jubilado de la mencionada Asamblea.
2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 02-27904
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