MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 10 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0410-440 del 25 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTINEZ AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.272.163 asistida por los abogados ROSA ELVIRA FACENDO y RODOLFO GUTIERREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.134 y 37.906 respectivamente, contra la negativa de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 10/2000 de fecha 14 de julio de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado a esta Corte por medio de auto de fecha 25 de junio de 2002.

El 11 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2001, la ciudadana Niurka Carolina Martínez Aular asistida por los abogados Rosa Elvira Facendo y Rodolfo Gutiérrez Olave ambos ya identificados, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra la negativa de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 10/2000 de fecha 14 de julio de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

El 22 de mayo de ese mismo año, el referido Juzgado dictó sentencia en el caso de autos, declarando improcedente la pretensión de amparo constitucional por considerar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar las decisiones de reenganche emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente el 25 de ese mismo mes y año la parte accionante apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 28 de mayo de 2001, remitiendo en consecuencia, las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Finalmente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2002, se declaró incompetente en atención a la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional por ser el superior jerárquico.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Narra la recurrente en su escrito libelar, que el 24 de marzo de 1999, comenzó a prestar sus servicios en el Banco Provincial, Banco Universal, C.A en la agencia ubicada en el Centro Comercial Malaver de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui en el cargo de “Facilitadora de Oficina”, siendo despedida el 18 de febrero de 2000, momento para el cual se encontraba embarazada.

Expresa, que ante esa situación se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé e interpuso solicitud de calificación de despido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica, que “el 21 de julio de 2000” la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé dictó la providencia administrativa N° 10-2000, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada ordenando, en consecuencia, el reenganche de la recurrente en su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Esgrime, que posteriormente, el 5 de febrero de 2001 –día fijado para “la ejecución de lo ordenado”- se dirigió a la Agencia del Banco Provincial ubicada en San José de Guanipa acompañada de su abogada y de una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Tigre- San Tomé, a quien el Gerente de la referida entidad bancaria le notificó que no iban a reenganchar a la accionante ni iban a cancelarles los salarios dejados de percibir por cuanto su cargo había sido eliminado.

Arguye, que con esta actitud el patrono violó sus derechos constitucionales a la protección integral al trabajo, a la maternidad y a la familia consagrados en los artículos 75, 76, 78, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, solicita mediante la acción de amparo constitucional que “se me ampare en mis derechos constitucionales para la protección integral a la maternidad, ampare a mi menor hija, en la protección familiar que le otorga nuestra Carta Magna, restituyendo la situación jurídica infringida, ordenando mi reenganche a mi puesto de trabajo en la empleadora, con el consiguiente pago de los salarios caídos generados desde el injusto despido hasta la efectiva reincorporación al trabajo, tomando en cuenta los aumentos legales decretados por el Ejecutivo Nacional”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de junio de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer del caso de autos. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Por cuanto la presente causa, se trata de un Amparo Cautelar, solicitado con motivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tome, ejercido por la ciudadana NIURKA MARTINEZ, y por cuanto en decisión de fecha 02 de Agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que a ‘la jurisdicción Contenciosa Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo…’, este Tribunal Superior se declara Incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, de fecha 22 de mayo de 2001; y declina su conocimiento en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, por ser el Superior Jerárquico en atención a la decisión dictada” (sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Sobre el particular, resulta oportuno señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)".

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los Órganos a los cuales corresponde conocer de ese tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del Juez natural.

En este sentido, se observa que para el momento en que el Juzgado de Primera Instancia conoció del caso y remitió las actuaciones al Juzgado de Segunda Instancia antes mencionado, era competente para ello pues, la competencia para conocer de dicha materia, le correspondía efectivamente a la jurisdicción laboral.

Sin embargo, dicho criterio cambió a partir del 2 de agosto de 2001, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, como bien lo estableció el A quo, por lo que, y visto que el proceso se encuentra en segundo grado, es decir, en fase de apelación, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación interpuesta, por ser el superior jerárquico correspondiente. Así se decide.

Una vez determinada la competencia, se observa, que la sentencia objeto de apelación en su parte dispositiva, declaró “improcedente” la pretensión de amparo por considerar que es a la Administración a quien corresponde hacer efectivas sus decisiones por medio de la actuación de sus propios agentes, lo que –según afirma- hace evidente la existencia de medios procesales distintos al amparo, para obtener la defensa de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos.

En este sentido, la sentencia antes mencionada emanada del Tribunal Supremo de Justicia señaló que cuando contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo no se ejerce recurso alguno o no son cuestionadas en vía jurisdiccional, la acción de amparo se configura como medio procesal adecuado para solicitar su cumplimiento.

Precisamente, ese es el presupuesto fáctico de la causa cuya apelación conoce esta Alzada, pues de las actas procesales se evidencia, que la Sociedad Mercantil accionada comenzó el proceso de impugnación de la Providencia Administrativa N° 10-2000 de fecha 21 de julio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, el cual fue interpuesto extemporáneamente por lo que fue declarada la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado -quedando en consecuencia, firme la providencia administrativa- supuesto en el que si la causa hubiera continuado su curso, la competencia para conocer la acción de amparo constitucional correspondería al Tribunal ante el cual se hubiera intentado.

Lo anterior permite concluir, que el Tribunal de primera instancia aplicó en el caso de autos un criterio restrictivo que vulneró principios básicos consagrados en la Constitución vigente, pues a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, la acción planteada resulta procedente.

Así, esta Sede Jurisdiccional estima, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al Juez natural previstos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe ser revocado el fallo dictado el 22 de mayo de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto y, a tal efecto observa:

La parte accionante, solicita que a través del amparo constitucional le sean amparados sus derechos constitucionales para la protección integral a la maternidad, se ampare a su menor hija, a la protección familiar que le otorga nuestra Carta Magna, restituyendo la situación jurídica infringida y ordenando su reenganche a su puesto de trabajo en la empleadora, con el consiguiente pago de los salarios caídos generados desde el despido hasta la efectiva reincorporación al trabajo, tomando en cuenta los aumentos legales decretados por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 1° de junio de 2000, caso Inés Vella Castellano, contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, realizó un pronunciamiento de la siguiente forma:

"(...) el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y no en lo sucesivo, tal y como lo había establecido la sentencia del Tribunal A-quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada.
(...)
existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentra en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso. Así se desprende inequívocamente del fragmento del aludido fallo que a continuación se transcribe:

'por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)'.
se trata de establecer una protección mediata la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración."

Igualmente, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Flor Bermúdez Vs. Gobernación del Estado Apure, esta Corte estableció lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene a los agraviantes, la restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto –en su decir– para la fecha en que se produjo su despido se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto en el artículo 384 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como por la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 del texto constitucional, norma cuyo texto es del tenor siguiente:
(…)
La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.
Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.
Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional.” (Subraya la Corte).

Ahora bien, del contenido de las sentencias mencionadas, se desprende que la protección a la mujer trabajadora y a la maternidad, implica gozar de protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post-natal, de lo contrario se estarían vulnerando los derechos consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo contexto, se evidencia que la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTINEZ AULAR, fue removida de su cargo el 18 de febrero de 2000, mientras se encontraba en estado de gravidez, situación esta que ha quedado debidamente demostrada, por cuanto del folio nueve (09) del expediente se desprende Constancia de Nacimiento donde se certifica que este tuvo lugar el 30 de julio de 2000.

Asimismo, resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo resulta un medio judicial mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantía constitucionales vulnerados, lo que no involucra directamente indemnizaciones, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al ser humano. Sin embargo, cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido, procede el pago de los sueldos dejados de percibir a causa de la remoción.

Igualmente y en cuanto a la violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, esta protección no debe ser entendida en el sentido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo a la inamovilidad del cargo, pues la estabilidad en el cargo, como se acotó supra es un derecho supeditado a las causales de retiro previstas en las Leyes y no un derecho absoluto.

Ello así, y en cuanto a la solicitud de reincorporación, visto que ha concluido el periodo de post-parto, la misma no procede por cuanto ya había concluido la inamovilidad a la que se encontraba sujeta la accionante, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de Primera Instancia competente para este momento, esto es el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, la realización de una experticia complementaria de fallo a fin de calcular el monto exacto que le corresponde por concepto de sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue destituida hasta la culminación del periodo de post-parto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTINEZ AULAR, asistida por los abogados ROSA ELVIRA FACENDO y RODOLFO GUTIERREZ antes identificados, contra la negativa de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 10/2000 de fecha 14 de julio de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

2. REVOCA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaro improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana NIURKA CAROLINA MARTINEZ AULAR, asistida por los abogados ROSA ELVIRA FACENDO y RODOLFO GUTIERREZ antes identificados, contra la negativa de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 10/2000 de fecha 14 de julio de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre - San Tomé del Estado Anzoátegui que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, y en consecuencia.

4. ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del despido de la accionante hasta la fecha en que culminó el período post-parto y en consecuencia ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental la realización de una experticia complementaria de fallo a fin del cálculo de los sueldos dejados de percibir que le corresponde desde la fecha de su despido hasta la fecha de culminación del período post-parto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





02-27929
CJHB/ 11