Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-22353



En fecha 14 de octubre de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 948 de fecha 8 de octubre de 1999, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana NINFA HERMINIA GONZÁLEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.851.703, asistida por el abogado Humberto Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.187, contra el acto administrativo, suscrito por el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente DISTRITO CAPITAL, por medio del cual se le cambió la denominación del cargo que venía ejerciendo la referida ciudadana de Programador III, Grado 20 a Analista de Sistema de Datos II, Grado 20.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1993, mediante el cual el referido Juzgado dio por terminado el proceso en virtud de no tener materia sobre la cual decidir.

Habiéndose reconstituido esta Corte, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 3 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA

En fecha 29 de julio de 1991, la parte actora presentó querella funcionarial en base a los siguientes alegatos:

Que su representada ingresó a la Oficina Municipal de Personal por Servicios Especiales como Asistente Administrativo, siendo luego trasladada a la nómina de Supernumerario con el cargo de Asistente Administrativo III, Grado 15.

Que posteriormente en fecha 20 de marzo de 1988, su representada obtuvo un ascenso y fue nombrada Programador III, Grado 20, en la Dirección de Informática del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital.

Que “(…) en el preciso momento de retirar el sueldo que me correspondía, me enteré según el comprobante de pago de que el cargo de Programador III, Grado 20, con un sueldo de nueve mil ciento cuarenta bolívares, me fue cambiado por la denominación de Analista de Sistema de Datos II, Grado 20, devengando un sueldo de trece mil ciento cuarenta bolívares”.

Que según el Decreto Presidencial N° 1097 de fecha 30 de agosto de 1990, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.346 del 5 de septiembre de 1990, se estableció una escala de sueldos para los cargos de funcionarios, siendo que a la querellante le correspondía por la escala al Grado 20, un sueldo base de dieciocho mil ochocientos doce bolívares (Bs. 18.812,00).

Que su representada ingresó sin ser profesional por medio de ascenso, debiéndosele aplicar el artículo 2 del referido Decreto, puesto que su situación encuadra perfectamente, en el supuesto allí previsto.

Que por último “(…) el cargo que me corresponde es el de Programador III con Grado 20, sueldo de diez y ocho mil ochocientos doce, ya que hay cargo en el R.A.C. de Programador III, con Grado 20, ubicados en la Tabla N° 2, en fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y uno agoté la vía administrativa por ante la Junta de Avenimiento de esta Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

Que solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, mediante el cual se le cambió la denominación del cargo que venía ejerciendo la querellante de Programador III, Grado 20 a Analista de Sistema de Datos II, Grado 20.









II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró en fecha 4 de febrero de de 1993, terminada la querella funcionarial interpuesta por no tener materia sobre la cual decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que al analizar el contenido del Oficio emanado de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, se desprende que la querellante perseguía que se le reubicara con el cargo, grado y salario que ocupaba.

Que “(…) observa el Tribunal de la simple lectura del Oficio en comento, que la Dirección General de Personal, por medio de la Junta de Avenimiento, después de haber revisado el caso de la recurrente le comunica a la misma, que ha sido ubicada en la Tabla de Profesionales y Técnicos con un Grado y Cargo Superior a los solicitados por ella, y por otra parte, teniendo la Administración la facultad y potestad contenidas en la Ley, de revisar, corregir errores materiales y de cálculos y revocar los actos dictados por ella, y por medio de esta autotutela concentrada en su ordenamiento legal, la Administración Municipal ha favorecido los pedimentos de la querellante con lo expuesto en el Oficio antes mencionado”.

Que “La Administración con responder con una mejora mayor a la solicitada, lógicamente está extinguiendo los efectos del acto que dio origen al presente recurso de nulidad, los cuales eran que se le devolviera a la querellante a su Cargo, Grado y Salario disminuidos por el acto impugnado”.

Que el a quo “(…) da por terminado el presente recurso de nulidad interpuesto (…), en virtud de que no tiene materia sobre la cual decidir (…)”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación realizada por la parte actora en fecha 30 de marzo de 1993, contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 4 de febrero de 1993, mediante la cual dio por terminado el proceso, en virtud de no tener materia sobre la cual decidir. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En primer término, advierte esta Corte que desde la fecha en que se dio por recibido el presente expediente en esta Corte, lo cual ocurrió el 14 de octubre de 1999, la parte apelante no consignó el papel sellado que se requería para proveer, tal y como lo dejó constar la Secretaria de esta Corte, mediante nota estampada en el expediente, en fecha 21 de octubre de 1999.

Ahora bien, el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley de Timbre Fiscal del 27 de mayo de 1994, aplicable rationae temporis al caso de marras, dispone lo siguiente:

“Los actos o escritos que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales, conforme al artículo 1, numeral 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso mas de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que corresponda conforme a lo establecido en este artículo”.

Asimismo, el artículo 32 numeral 1 eiusdem, establece que:

“Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:

1. Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales de la República, con las excepciones establecidas por las leyes.”

Ello así, observa esta Corte, que la parte actora no cumplió con su carga procesal como requisito esencial exigido, a los fines de darle continuidad al proceso, como lo era la consignación del papel sellado para proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal.

Por otra parte, observa esta Corte que según el artículo 86 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establece la posibilidad de declarar consumada la perención en los siguientes términos:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se ha efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más, trámites declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.


Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante no ha realizado ninguna actuación procesal ante esta Alzada, desde que se dio por recibido el presente expediente en fecha 14 de octubre de 1999, con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1993, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, a los fines de dar impulso al proceso en esta segunda instancia.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que ha transcurrido en demasía un lapso superior al de un (1) año en la presente causa, sin que la parte interesada haya realizado algún tipo de actuación destinada a darle impulso al proceso, por lo tanto, resulta necesario aplicar la consecuencia que dispone el artículo señalado ut supra, esto es, declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por otra parte, y a los efectos de determinar si el fallo apelado viola normas de orden público, estima perentorio esta Corte citar el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual expresa lo siguiente:

“El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que estos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.


Finalmente, considerando la norma antes transcrita y en relación al análisis previo del fallo apelado, se considera que el mismo no es violatorio de normas de orden público por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PERIMIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINFA HERMINIA GONZÁLEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.851.703, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1993, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por terminado el proceso en virtud de no tener materia sobre la cual decidir, ello en la querella funcionarial ejercida, por la referida ciudadana, contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente DISTRITO CAPITAL, por medio del cual se le cambió la denominación del cargo que venía ejerciendo la ciudadana antes mencionada, de Programador III, Grado 20 a Analista de Sistema de Datos II, Grado 20. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



CESAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rct
Exp. N° 99-22353