EXPEDIENTE: 01-25667
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 29 de agosto de 2001, se recibió en esta Corte, a través de oficio N° 1405, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GONCALVES GRAMILHO, con cédula de identidad número 6.163.227, asistido por los abogados Carlos Eduardo Pérez Rueda Y Carlos José Pérez Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 62.763 y 3.163, respectivamente, contra el ciudadano REINALDO MORENO, en su carácter de Sub-Director del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño – El Pescozón-, por haberle ordenado verbalmente, la suspensión de sus actividades como vendedor de periódicos en un Kiosco de la propiedad del recurrente que queda ubicado frente al mencionado Hospital.
En fecha 30 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
El 3 de septiembre, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 20 de junio de 2002, se admitió el presente amparo constitucional y en fecha 31 de octubre de 2002, se llevo a cabo la audiencia constitucional sin que compareciera ninguna de las partes.
Cumplidos como han sido todos los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir acerca de la presente pretensión de amparo constitucional.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Fundamenta el accionante su solicitud de amparo constitucional en lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo en primer lugar, que había ejercido de forma ininterrumpida desde el año 1985 hasta el 17 de agosto de 1998, la administración de un -KIOSCO- establecimiento comercial, constituido por una construcción metálica, ubicado en la adyacencia del “Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, situado en la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, Distrito Capital. Prosiguió explicando que el mencionado local le pertenecía al Administrador de la Unión Venezolana de Ciegos, en virtud de que mediante Resolución de fecha 24 de mayo de 1985, emanada de la Dirección de Administración del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, fue autorizado para la instalación del referido Kiosco, a fin de que éste se destinara al expendio de periódicos.
Continuó señalando el quejoso, que en fecha 18 de agosto de 1998, adquirió en propiedad, el mencionado local, a través de venta legal, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 52, Tomo 85, de los libros de Autenticaciones, llevados por la referida Notaría, en el año 1998; una vez establecido esto el accionante manifestó que la actividad desempeñada por él, como administrador del Kiosco y posteriormente como propietario del Kiosco, la llevó a cabo por dieciocho (18) años ininterrumpidamente; además de ello indicó que había cumplido por completo con el “objeto y destino concedido al negocio” .
Explicó, que en fecha 20 de abril del año 2001, el Sub- Director del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, ciudadano Reinaldo Moreno, le indicó que debería cesar el ejercicio de su actividad, la cual constituye su sustento personal y familiar, causándole de esta forma un grave perjuicio, lesionando sus derechos subjetivos e intereses legítimos individuales y directos. Adujo el accionante que a pesar de no haber recibido ninguna correspondencia emanada de la Dirección General del referido Hospital u alguna orden judicial al respecto, él resolvió suspender sus actividades de venta, limitándose exclusivamente al cuido, vigilancia y mantenimiento del identificado Kiosco, fue así como comenzó a realizar las gestiones pertinentes ante las autoridades del Hospital, a fin de solucionar su problema.
En cuanto a los derechos constitucionales vulnerados, señaló “... la vía que se utilizó como medio para la comisión de la violación a mis derechos constitucionales, fue de manera verbal, no habiéndose notificado los cargos y /o irregularidades que , ni siquiera se me ha informado los motivos del acto, ni siquiera se me ha informado en que se ha basado el Sub- Director del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, Dr. Reinaldo Moreno, para manifestarme tal orden, todo lo cual constituye como ya antes se dijo la violación de mis derechos y garantías constitucionales , ya que, y aunque es un hecho notorio relevado de prueba, que tengo la legítima propiedad de dicho local y he ejercido mi actividad laboral como comerciante, de conformidad a las Leyes al destino y objeto dado a dicho Kiosco, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley ...”.
Prosiguió señalando, que a pesar de no habérsele notificado a través de un oficio, o una orden judicial, la decisión de la suspensión de sus actividades, el acató la orden verbal emanada del Sub- Director del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, ciudadano Reinaldo Moreno, y fue así como comenzó a realizar todas aquellas gestiones pertinentes, ante las autoridades del referido Hospital a fin de solucionar su problema, sin embargo, no recibió respuesta alguna por parte de las mismas, que le orientara acerca de los motivos o razones que llevaban a esa Institución a tomar tal decisión.
Indicó, que se le había violado el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido destaco que “(…) la Administración está en la obligación de comunicar a los interesados de la apertura de un procedimiento - más aún cuando es de tipo sancionatorio o destinado a imponer gravámenes -para que previamente a la emisión del acto definitivo, las partes puedan tener acceso al expediente y así alegar y probarlo conducente (…)”.
Alego, que “(…) el derecho a la defensa lleva implícito además de lo expuesto, el reconocimiento y valoración por parte del juzgador de los argumentos hechos valer por las partes en el transcurso del proceso, ya que, de nada valdría brindar todas las oportunidades para alegar y probar si tales alegatos y probanzas no son debidamente apreciados, o lo que sería peor, ignorados al momento de decidir, bien por razones deliberadas o inadvertidas (…)”.
Indico, que “(…) de todo lo antes planteado, se evidencia claramente lo inadecuado de la aplicación de la vía sin fundamento alguno que se utilizó para perjudicarme y su expresa contradicción con las normas constitucionales enunciadas y en el artículo, 89 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, (Sic) del artículo 49, todos de nuestra Carta Fundamental (…)” .
Finalmente solicitó, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se le ordene al Sub- Director del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, ciudadano Reinaldo Moreno, la suspensión de los actos lesivos a sus derechos constitucionales
II
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público, Antonieta de Gregorio, fundamento su opinión en las siguientes consideraciones:
Señaló en primer lugar, que el accionante denuncia la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, a ser oído, al trabajo, de petición, a ser informado y a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 49, y en los artículos 51, 143, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observando el Ministerio Público, que “(…) lo planteado por los apoderados judiciales de la parte accionante en cuanto a que ‘las actuaciones por parte del Sub Director, Dr. Reinaldo Moreno, viola sus derechos constitucionales’, está limitada a la mera trascripción de los artículos constitucionales denunciados como vulnerados sin demostrar, ni subsumir plenamente tal violación (…)”.
Prosiguió señalando el Ministerio Público, que el accionante por voluntad propia, decidió suspender o dejar de seguir ejerciendo la actividad de su preferencia.
Índico, que no se evidencia que el Sub Director Reinaldo Moreno, viole los derechos constitucionales denunciados por el accionante, como lo es el derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, así mismo expreso, que no se desprende del expediente judicial, las gestiones o solicitudes que presuntamente haya hecho ante las autoridades del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”.
Finalmente, expresó, que la no comparecencia del accionante y accionado, en acatamiento a la sentencia número 7 del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse terminado el procedimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONCALVES GRAMILHO, contra el ciudadano REINALDO MORENO, en su carácter de Sub-Director del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño – El Pescozón-, esta Corte fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:
Es primer lugar es menester destacar, que la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, señala:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, casos en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.
Por todo ello, y en razón de que ninguna de las partes compareció, en la fecha y hora acordada a los fines de que se efectuase la audiencia oral de las partes, en la sede de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considerando esto como abandono del trámite procesal, en consecuencia se debe declarar terminado el procedimiento relativo a la solicitud de amparo constitucional interpuesta el ciudadano por el ciudadano JOSÉ GONCALVES GRAMILHO, con, asistido por los abogados Carlos Eduardo Pérez Rueda Y Carlos José Pérez Pacheco y así se decide.
IV
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, en virtud de la no comparecencia de la partes, visto el Informe del Ministerio Público y dado que no se observa violación alguna de normas de orden público, ni que los hechos denunciados afecten las buenas costumbres, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Terminado el Procedimiento, en virtud de la no comparecencia de las partes al acto de audiencia constitucional, pautada para el 31 de octubre de 2002, a las 11:00 AM, relativo a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONCALVES GRAMILHO, con cédula de identidad número 6.163.227, asistido por los abogados Carlos Eduardo Pérez Rueda y Carlos José Pérez Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 62.763 y 3.163, respectivamente, contra el ciudadano Reinaldo Moreno, en su carácter de Sub-Director del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, El Pescozón.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los…………………………. (…..) Días del mes de…………De dos mil uno (2.002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LOS MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNANDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003
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