EXPEDIENTE N°: 02-1767
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de agosto de 2002 se presentó en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado ANTONIO JOSÉ CAMACARO PIRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 46.921, actuando en su propio nombre, contra la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

En fecha 5 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión de amparo constitucional.

En fecha 7 de agosto de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 24 de octubre de 2002 tuvo lugar la exposición oral de las partes, dejándose constancia de la presencia de las partes y de la presencia de la representación del ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO PIRES, entrenador profesional de Caballos Pura Sangre de Carreras, matrícula N° 099 y propietario del Stud “Negro Prince” interpuso la presente pretensión de amparo constitucional contra las resoluciones adoptadas por la JUNTA DE COMISARIOS EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS en la Reunión N° 62 de fecha 20 de julio de 2002 de la temporada oficial del 2002.

Indicó, que según se evidencia de las resoluciones adoptadas por la Junta de Comisarios del referido Instituto de fecha 29 de junio de 2002 en la Reunión N° 55 de la temporada oficial del 2002, segunda página, Primera Carrera (N-624), dicha Junta vista la actuación de los ejemplares GRAN PERSEO (N° 1) , JABILLO (N°2), GRAN TORRENTE (N°4),Tercera Carrera: (N°626) LEAD STAR (N°3), SOLEDAD (N°4) y FABER KID (N°7), por aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 31 del Reglamento Nacional de Carreras, decidió suspender a los referidos ejemplares, por el término de un (1) mes para todas las actuaciones en los hipódromos nacionales y, en consecuencia, no podrán ser inscritos por disposición reglamentaria desde el sábado 29 de junio de 2002 hasta el 28 de julio de 2002 a las 6 pm.

Señaló, que en fecha 4 de julio de 2002 introdujo ante la Junta de Comisarios el recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Reglamento Nacional de Carreras, siendo notificado en fecha 13 de julio de 2002 formalmente según sesión extraordinaria celebrada en fecha 9 de julio de 2002 “(…) se reconsiderar (sic) la sanción de los ejemplares GRAN PERSEO, JABILLO, GRAN TORRENTE, LEAD STAR, SOLEDAD y FABER KID, para que participaran en reuniones públicas de carreras en los hipódromos nacionales”.

En tal sentido, agregó que se había resuelto que la suspensión tenía efectos hasta el 14 de julio de 2002, a las 6 p.m. pero al tomar esa decisión consideró conveniente ratificar su disposición de seguir aplicando el Reglamento Nacional de Carreras, en los casos en que los ejemplares en carrera no demuestren condiciones de aptitud para su desempeño y terminen fuera de carrera, considerando en cada caso los atenuantes, agravantes y reincidencias existentes.

Explanó, que el sábado 20 de julio de 2002, sus ejemplares participaron y posteriormente fueron suspendidos uno a uno, tal como fueron actuando: Primero: LEAD STAR (N°4), en la cuarta carrera N° 705, por concluir fuera de carrera; Segunda: GRAN PERSEO (N° 11), en la sexta carrera N° 707 por concluir fuera de carrera; Tercero: GRAN TORRENTE (N°8), en la octava carrera (N° 709), por concluir fuera de carrera; según los artículos 20 y 31 del Reglamento Nacional de Carreras, un mes de suspensión para actuar en Hipódromos Nacionales.

Consideró importante resaltar, que el jinete J, Pita informó a los comisarios que el ejemplar LEAD STAR “(…) estaba mal acomodada por el palafrenero en el aparato, con el cuello doblado y por eso partió de un solo brinco, casi cayendo en el mismo pero pudo controlar el ejemplar” y que dada tal situación tenía que llegar fuera de carrera, sin tomar en cuenta los comisarios tal situación y sin aparecer la misma en la Resolución N° 62 del 20 de julio de 2002.

Siguiendo tales lineamientos, señaló que de las sanciones que han sido objeto sus ejemplares, no existe en ninguna parte del Reglamento Nacional de Carreras, tal como suspender un ejemplar para toda actuación en los Hipódromos Nacionales por haber llegado fuera de carrera, alegando que las normas fueron aplicadas de manera discrecional.

Además, denunció que existe una discriminación con respecto a la aplicación del referido Reglamento por cuanto los únicos ejemplares que han sido suspendidos son los entrenados por ANTONIO JOSÉ CAMACARO PIRES por llegar de últimos o fuera de carrera, ya que existen ejemplares en el Hipódromo de Santa Rita, tales como: ROYAL HOPE, el Stud “RIÑA RONA” que en las carreras de fechas 12, 19 de junio y 10 de julio de 2002 llegaron fuera de carrera; LAS CUMARAGUAS, el Stud BASH que en las carreras de fechas 19 y 26 de junio de 2002 llegaron fuera de carrera, entre otros ejemplares que también señaló que llegaron fuera de carrera.

Textualmente señaló que “(…) Como opinión personal, quiero agregar que con la imposición de la sanción de suspensión de mis ejemplares, y las informaciones dadas por Comisarios del Hipódromo La Rinconada, a los medios de comunicación, han influenciado en mi esfera jurídica, por cuanto han intentado una campaña de descrédito hacia mi persona y la intención final es suspender todos los caballos de mi propiedad, y ha influenciado en mis relaciones con los demás, porque el honor externo y objetivo tiene que ver con la consideración y la estima que los demás tienen de una persona en particular (…) al informar el ‘deprimente espectáculo que brindan en La Rinconada’ ‘por el pésimo espectáculo que ofrecen en el principal circuito de carreras’ (…) Diario ‘Meridiano’ de fecha 16 de julio de 2002, donde el Comisario Montero expresa esta opinión).(Negrillas del accionante).

Alegó la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo denunció la violación de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que no se realizó un procedimiento previo a la imposición de la sanción de suspensión de los caballos de su propiedad, para que corrieran en las carreras de caballo en el Hipódromo La Rinconada y en todos los Hipódromos a nivel nacional, procedimiento éste en el que hubiera tenido acceso a las actas, a defenderse, a las pruebas y a disponer de los medios adecuados para ejercer su efectiva defensa.

Por tanto, consideró que se dictó un acto inconstitucional y sin fundamentación legal en el que se expresara como supuesto de hecho para la aplicación de la sanción de suspensión para correr las carreras de caballo, el hecho de llegar fuera de carrera.

Resaltó que en los casos en que se está frente a decisiones que afecten la esfera jurídica de los particulares, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere mayor relevancia, por lo que la Administración está imposibilitada de la aplicación de una sanción sin la previa adopción de un procedimiento que le permita el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, elementos constitutivos del derecho a la defensa y parte integrante del debido proceso.

Igualmente denunció la violación de su derecho a la igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, ya que sostuvo que la suspensión únicamente se aplicó a los caballos de su propiedad.

En tal sentido, expresó que existen ejemplares que al igual que los suyos, llegaron fuera de carrera, por ejemplo, en el Hipódromo de Santa Rita:

· ROYAL HOPE, del Stud RIÑA RONA, en las carreras del 12, 19 de junio y 10 de julio de 2002, llegó fuera de carrera.
· LAS CUMARAGUAS, del Stud BASH, en las carreras de fechas 19 y 26 de junio de 2002, llegó fuera de carrera.
· GAWY WON del Stud EL MERITO, que en las carreras del 8 de mayo, 26 de junio, 2 y 16 de julio de 2002, llegó fuera de carrera.
· OTRO BORTOT, del Stud LOS COMPADRES, entre otros.

Indicó, que así como en el Hipódromo de Valencia, existen ejemplares que llegan de último o fuera de carrera y a los cuales no se les aplicó ninguna sanción de suspensión por llegar fuera de carrera, “(…) por cuanto ese supuesto de hecho para suspender los caballos de las carreras hípicas no existe, sin embargo a los caballos de mi propiedad si los discriminan y los suspenden”.

Igualmente, denunció la violación de su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, por cuanto mediante la actuación del Instituto Nacional de Hipódromos se le impide el desempeño de la actividad económica principal que realiza, cual es, el de propietario y entrenador de caballos, “(…) lo que en definitiva ocasiona una limitación a tal actividad, contraviniendo así en forma incontrovertible la disposición constitucional señalada”, ya que el referido Instituto – a su decir – no está facultado para limitarlo, más aún, que la limitación impuesta no está contemplada legalmente.

Continuó explicando, que para ejercer la actividad económica, el particular se puede valer de todas las formas negociables que no estén prohibidas por la Constitución y las Leyes, de tal forma que la Administración no puede arbitrariamente restringir el ejercicio de tal actividad al imponer sanciones o medidas que se fundamenten en procedimientos inexistentes o evidentemente viciados, en el presente caso, indicó que la ejecución de la Resolución impugnada de la cual está siendo afectado, acarrearía de forma directa la violación del derecho constitucional que se comenta.

De conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 7) promovió la prueba de testigos a los fines de que se demostrara y se probara la excelente condición en que se encuentran los caballos de su propiedad, ya que ese “(…) es el supuesto motivo de fondo por el cual suspenden a mis ejemplares” y, en consecuencia, solicitó a esta Corte que se notifiquen a los ciudadanos MATTEO CAMARDA, JULIO ORTEGA, FERNANDO MOREIRA, HALI GARCIA y JOSE GREGORIO QUERALES, portadores de las cédulas de identidad números 6.251.538, 8.166.089, 11.561.714, 3.710.432 y 5.084.902 respectivamente, a los fines de que comparezcan a la audiencia constitucional para evacuar la prueba solicitada.

Asimismo solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto impugnado, para lo cual consideró que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, requisitos que demostró en el escrito de la siguiente manera:

· La verosimilitud de buen derecho: o “Fumus Bonis Iuiris” :señaló que mediante la Resolución impugnada suspendió caballos de su propiedad a realizar carreras en los Hipódromos a nivel nacional, por lo que el accionante resulta perjudicado en sus derechos constitucionales con la ejecución del citado acto y la posible continuidad de la imposición de nuevas sanciones, ya que en el acto de notificación el Comisario Residente Rosalio Montero expresó que en la Junta de Comisarios “… es conveniente ratificarle su disposición de seguir aplicando el Reglamento de Carreras en los casos e que ejemplares en carrera no demuestren condiciones de aptitud para su desempeño y terminen fuera de carrera”. Asimismo, señaló que por cuanto “(…) cumplo con todos los requisitos legales establecidos para la participación de mis ejemplares en las carreras de caballo en los Hipódromos del país”.

· En segundo lugar, mencionó el requisito de la infructuosidad del fallo, conocido como “Periculum in Mora”; consideró evidente el cumplimiento de este requisito, ya que siendo el acto de efectos temporales y de realizarse las carreras son la participación de sus ejemplares, “(…) dejaría de percibir los emolumentos que me corresponderían, y afectaría en mi situación económica y a los caballos les desmejoraría su rendimiento físico”.

· Por último, se refirió al requisito del “Periculum in Damni” señaló que la continuidad de la lesión se produciría con las consecutivas sanciones que se pretende aplicar a sus ejemplares, según lo han expresando los presuntos agraviantes, en el oficio donde notifican la reconsideración de la sanción de suspensión de fecha 13 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano Rosalio Montero, sin ninguna fundamentación legal ni constitucional.

Con base en lo expuesto, solicitó que esta Corte decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, hasta que la presente pretensión de amparo constitucional sea decidida, “(…) a los fines de que se haga cesar la continuidad de lesiones constitucionales”.

Por las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicitó que se dicte mandamiento de amparo constitucional a su favor y que, en consecuencia, se le restablezca la situación jurídica infringida, de la siguiente manera:

Primero: que se deje sin efecto la Resolución impugnada y que por lo tanto se ordene a la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos, abstenerse en el futuro de dictar cualquier acto o realizar cualquier hecho que perjudique la participación de sus ejemplares en las carreras de caballo a realizarse en los Hipódromos a nivel nacional.

Segundo: se suspendan todos los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mientras se tramita el presente procedimiento de amparo constitucional.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, el abogado Antonio José Camacaro en ejercicio de su derecho de palabra, indicó que es entrenador y propietario de 7 ejemplares que corren en el Instituto Nacional de Hipódromos La Rinconada, y que el referido Instituto le ha violado su derecho constitucional al debido proceso en virtud de la decisión de suspensión tomada por la Junta de Comisarios basada en que sus ejemplares habían llegado fuera de carrera, alegando que tal sanción no está contemplada en el Reglamento Nacional de Carreras, asimismo denunció la violación de su derecho a la igualdad, ya que estimó que sus ejemplares son los únicos a los que se les ha aplicado tal sanción son los de su propiedad.

Igualmente, denunció la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le ha privado su derecho a la libertad económica, no obstante cumplir con todos los requisitos para ejercer la profesión de entrenador; señaló que en fecha 29 de junio de 2002, la Junta de Comisarios decidió suspender sus caballos, aplicando los artículos 20 y 31 del Reglamento Nacional de Carreras.

Agregó, que sus ejemplares no pueden correr en forma contradictoria ni irregular, ya que los mismos “(…) son caballos corridos, de edad avanzada” y como corren con el mismo lote, si siempre han llegado de último lo irregular sería que llegaran de primero o de segundo, señaló que hay muchos factores que influyen para que un caballo llegue de último, “(…) por ejemplo en mi caso la edad, corren con el máximo lote, generalmente corren con caballos tres añeros (…) no veo la razón por la cual la Junta de Comisarios aplicó un artículo que no existe” .

Continuó expresando que introdujo un recurso de reconsideración y que como consecuencia del mismo, le rebajaron la suspensión de sus ejemplares advirtiéndole que si llegaban nuevamente de ultimo los volverían a suspender.

En tal orden de ideas, indicó que en fecha 20 de julio de 2002 llegaron de último y que los volvieron a suspender, alegando nuevamente que los artículos a que se hizo alusión anteriormente, no tienen nada que ver con la sanción impuesta; señaló que posteriormente levantaron la sanción en vista de que la Junta Liquidadora introduje otro recurso ante la Junta Liquidadora, la cual ordenó levantar la suspensión de sus ejemplares y la apertura de un procedimiento administrativo contra el Comisario Rosario Monterol.

Concluyó denunciando, que la Junta de Comisarios “(…) quiere buscar un motivo para ver cómo suspender a mis ejemplares”.

Por su parte, la abogada Gloria Moronta en su carácter de representante de la Directiva del Instituto Nacional de Hipódromos, expresó que en el país existen tres (3) Hipódromos, los cuales están ubicados en Valencia, Maracaibo y en Caracas y que cada uno nombra una Directiva para liderizar a los Hipódromos en el sentido de preservar los intereses de quienes apuestas; asimismo, señaló que los Comisarios garantizan la aplicación del Reglamento que rige las carreras.

Señaló, que el artículo sobre el cual se fundamentó la sanción impuesta sí existe en el Reglamento de Carreras y que ésta última tiene la finalidad de solventar una situación que perjudica a los apostadores, aunado al hecho de que los Comisarios son la máxima autoridad y toman las decisiones que consideren pertinentes; además indicó que era absurdo que alguien dijera que va a participar con miras a llegar de último, y no a ser siempre ganador.

Agregó que no son sólo los ejemplares del Dr. Camacaro los que son invalidados, y refiriéndose a los primeros expresó que ofrecen “(…) un espectáculo deprimente que causa rechifla en el publico”.

Asimismo, señaló que las formalidades que pudieran establecerse en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de Carrera se han cumplido al aplicar la sanción impuesta, además que el propio Reglamento establece que lo no contemplado en dicho instrumento legal debe ser tomado en consideración por parte de los Comisarios de acuerdo a su criterio, y que hay decisiones que se van tomando de acuerdo a las circunstancias en que se suceden las situaciones, todo ello para evitar que los apostadores puedan chocar con el inconveniente de que los ejemplares se encuentren en deficientes condiciones.

Con respecto al petitorio del solicitante en su pretensión, expresó que cualquier actuación ilícita que en el futuro pudiera practicar el ciudadano Camacaro, debe ser sancionada a los fines de evitar que la impunidad sea permanente en la participación de sus ejemplares en las competencias, por lo que objetó tal solicitud.

III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 33.990, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el referido escrito, señaló que el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, lo constituye la decisión emanada de la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 20 de julio de 2002, la cual transcribió textualmente.

Observó que la sanción de suspensión impuesta a los ejemplares Gran Perseo, Gran Torrente y Lead Star fue estimada por la Junta de Comisarios como una “reincidencia al concluir fuera de carrera (…) por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 20 y 31 del Reglamento Nacional de Carreras”.

Agregó, que el referido Reglamento establece las normas que rigen las carreras y actividades hípicas conexas, que se realicen en los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos y que en dicho texto normativo, se señalan las sanciones a aplicar a los ejemplares en los siguientes términos:

“ARTICULO 342: A los efectos de la interpretación de las sanciones establecidas e este Reglamento se apreciarán y aplicarán así: (…) c) la suspensión para ejemplares será aplicada de acuerdo con lo establecido en lo artículos 31, 39 y 49 de este Reglamento y abarcará la prohibición de participar en carreras públicas”.

Igualmente, transcribió los artículos 31, 39 y 49 del citado Reglamento para afirmar que la sanción de suspensión de los ejemplares puede ser aplicada en los siguientes casos: a) desempeño del ejemplar en forma irregular o contradictoria, b) cuando el ejemplar no cuadre en el Aparato de partida de conformidad con el orden numérico establecido en el Programa Oficial de Carreras y 3) cuando los ejemplares partan con notoria desventaja del Aparato de Partida o que se niegue a partir.

En ese sentido, estimó que la sanción de suspensión de un ejemplar por haber llegado fuera de carrera, no está contemplada en dicho Reglamento por lo que a su parecer dicha sanción no debió aplicarse a los ejemplares propiedad del accionante, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Una vez precisado lo anterior, señaló que con relación a lo solicitado por el accionante en el petitorio de la acción de amparo, ésto es, que se ordenara a la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos abstenerse en el futuro de dictar cualquier acto o realizar cualquier hecho que perjudicara la participación de sus ejemplares en las carreras de caballos a realizarse en los Hipódromos a Nivel Nacional, observó que la ejecutabilidad de una sentencia no puede ser otorgada “a un derecho futuro e incierto”.

Asimismo, indicó que del expediente se revela que la Directora de la Secretaría de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos decidió mediante comunicación N° SJL-041-2001 de fecha 20 de agosto de 2002, “Levantar la medida tomada con sus ejemplares”, igualmente observó que la sanción estaba suspendida por mandato de fecha 14 de agosto de 2002, de esta Corte.

En consecuencia de lo expuesto, consideró que los hechos antes aludidos son suficientes para solicitar que esta Corte declarara la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional y así lo solicitó.

IV
DEL INFORME DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Los abogados Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Arazulis Espejo Sánchez, Linda Caralí Goitía Gracia, Alejandro Bastardo, Rodrigo Silva Medina, Rossana Spera, Sasha Fernández Cabrera, Reinaldo Cabrera Verónica Cuervo Soto, actuando en sus caracteres de Directora General de Servicios Jurídicos (E) la primera, Director de Recursos Judiciales (E) el segundo y abogados adscritos a la referida Dirección de Recursos Judiciales, los restantes; actuando por delegación del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández en su condición de Defensor del Pueblo, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 281 ordinal 1°, 2° y 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron el escrito contentivo de la opinión jurídica esgrimidas por dicha representación defensorial con motivo de la presente pretensión de amparo constitucional.

En el referido escrito, indicaron los citados abogados que, luego de la revisión que la Defensoría del Pueblo efectuare al expediente judicial llevado por esta Corte, así como de la revisión que efectuare del expediente administrativo, llevado por ante el Instituto Nacional de Hipódromos, observó que no constaba en autos la existencia de un procedimiento administrativo previo a la emanación de acto dictado a la Junta de Comisarios del referido Instituto a través del cual ordenó la suspensión de los ejemplares del ciudadano Antonio José Camacaro Pires.

En tal sentido, se señaló que la omisión de tal procedimiento administrativo es violatorio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en instrumentos internacionales suscritos y ratificados pro la República, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Expresaron que, la ausencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de la resolución dictada por la Junta de Comisarios, resulta vulneradora de su derecho la defensa, toda vez que le ha impedido al accionante, conocer las razones que motivaron la actuación de la administración, ya que quedó privado de su derecho de acceder al expediente y a las pruebas, a ser oído, a formular los alegatos y presentar las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer cabalmente su defensa.

No obstante ello, evidenciaron de los autos, que el accionante en fecha 26 de julio de 2002, interpuso el recurso jerárquico ante la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y que con posterioridad en fecha 02 de agosto del mismo año ejerció la presente pretensión de amparo constitucional, considerando que no debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Lo anterior, lo fundamentaron en el hecho de que en circunstancias especiales se requiere un restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada “(…) lo que exige abandonar las vías ordinarias para evitar que se produzcan daño irreparables. Cuando de derechos constitucionales se trata, se justifica la utilización de la acción de amparo sobre cualquier otro medio”.

Prosiguieron expresando, que en el presente caso no se evidenciaba de los autos que para la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la Junta Calificadora haya dado respuesta al accionante acerca de la solicitud efectuada, llegando a la conclusión que “(…) la vía idónea para la defensa de los derechos denunciados era el amparo constitucional, a través del cual, con su pronunciamiento breve, expedito y eficaz, restablecería oportunamente, la situación jurídica infringida”.

En otro orden de ideas, apreciaron que la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos ordenó la suspensión de los ejemplares del ciudadano Antonio José Camacaro el día 20 de julio de 2002 y que dicha medida tenía vigencia de un mes, es decir, hasta el 20 de agosto de 2002 “(…) lo cual implica que para el día de hoy, 24 de octubre de 2002 (…) no hay actualidad en la lesión constitucional, razón por la cual no hay situación jurídica que restablecer”.

Indicaron que si bien hay presencia de una lesión constitucional, el hecho de que no sea presente, hace imposible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al producirse la lesión y en consecuencia, consideraron que la presente pretensión constitucional resultaría inadmisible en aplicación de la horma contenida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la presente pretensión constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

El ciudadano Antonio José Camacaro, actuando en nombre propio, denunció la violación -por parte de la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos - de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad económica, consagrados los mismos en los artículos 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció como acto generador de violación constitucional, la decisión adoptada por la precitada Junta de Comisarios en la Reunión N° 62 de fecha 20 de julio de 2002 de la temporada oficial del 2002, mediante la cual se resolvió suspender a los ejemplares LEAD STAR, GRAN PERSEO y GRAN TORRENTE, por el término de un (1) mes – desde el sábado 20 de julio de 2002 hasta el 20 de agosto - para toda actuación en los Hipódromos Nacionales “(…) por aplicación concertada de lo dispuesto en los Artículos 20 y 31 del Reglamento Nacional de Carreras”.

Ahora bien, debe esta Corte determinar si efectivamente en la presente oportunidad, se ha configurado la violación de los prenombrados derechos constitucionales, para lo cual es menester formular las siguientes consideraciones:

Con respecto al primero de los derechos alegados como conculcados, éste es, el derecho al debido proceso, se advierte que el solicitante de amparo fundamentó tal denuncia en el hecho de que estimó que no se realizó un procedimiento previo a la imposición de la sanción de suspensión de los caballos de su propiedad, para que corrieran en las carreras de caballo en el Hipódromo La Rinconada y en todos los Hipódromos a nivel nacional, “(…) procedimiento éste en el que hubiera tenido acceso a las actas, a defenderse, a las pruebas y a disponer de los medios adecuados para ejercer su efectiva defensa” .

Siguiendo con tales lineamientos, se observa que el derecho bajo estudio se encuentra consagrado en el artículo 49 constitucional, en los siguientes términos:

ARTICULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”.

Pues bien, el derecho constitucional al que se alude implica el estricto cumplimiento de los principios rectores del proceso, constituyendo un ajustado sistema de garantías para las partes, principios tales como la de la obtención de una resolución fundada en derecho, de razonabilidad, congruencia, el de la igualdad, el de alegar y probar, el derecho de valoración de las pruebas aportadas al procedimiento y el derecho a la presunción de inocencia.

Así, supone el efectivo acceso al proceso judicial o al procedimiento administrativo y el uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, en otras palabras, existe un debido proceso cuando el particular involucrado previa notificación del inicio de un procedimiento administrativo que le interesa, tiene la posibilidad de traer al mismo, todos los medios de prueba que estime pertinentes.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 89/1989 al establecer que “(…) la denegación de prueba puede ser protegida constitucionalmente también por el amparo del artículo 24.1 de la Constitución, aunque en tal caso su examen ha de realizarse desde la sola perspectiva de la indefensión”. Asimismo, dejó sentado que “La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho a la defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses”.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha sentado en diversos fallos que “(…) “la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (sentencia de fecha 24 de enero de 2001, N° 1031, Germán Montilla, Juan Humberto Zambrano, María del Carmen González de Palermo y otros contra del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela).

De esa manera, se puede señalar que este derecho se verá transgredido no sólo cuando se viole el procedimiento aplicable o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración aplique una sanción sin garantizar previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.

A mayor abundamiento se cita parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fatima) en la que se estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.


En virtud de lo anterior, considera preciso este Órgano Jurisdiccional advertir que, tal como sostiene Dromi “la sanción administrativa es la consecuencia dañosa que impone la Administración Pública a los infractores del orden jurídico administrativo” y “un medio indirecto con que cuenta la Administración para mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico violado y evitar que puedan prevalecer los actos contrarios a derecho”.

Es por ello que resulta lógico suponer que la imposición de una sanción, necesariamente debe ser el producto de un procedimiento administrativo dentro del cual se hayan respetado los derechos y garantías constitucionales del administrado, que deben funcionar como norte de todas las actuaciones judiciales y administrativas, y donde, según Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “hay que situar todas las garantías del derecho de defensa frente a las medidas represivas y en garantía de la presunción constitucional de inocencia es, pues, en la propia fase administrativa donde la sanción se produce, sin perjuicio de todas las ulteriores defensas procesales ordinariamente disponibles en todos los procesos contencioso administrativos sin distinción”.

Habiéndose realizado las necesarias consideraciones expuestas con antelación, se observa que para establecer si en el presente caso se configura la violación del mencionado derecho, es necesario determinar si la Administración al sancionar con la suspensión por el término de un (1) mes, para toda actuación en los hipódromos nacionales a los ejemplares antes identificados propiedad del solicitante de amparo, se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa de éste último en los términos antes expuestos.

En tal sentido, es de hacer notar que del análisis exhaustivo del expediente, no se evidencia que el Instituto Nacional de Hipódromos haya iniciado la tramitación del correspondiente expediente administrativo, instaurado con ocasión del exigido procedimiento administrativo que haya llevado a la imposición de la sanción de suspensión de la cual fueron objeto los ejemplares propiedad del accionante.

Ello indubitablemente - estima quien sentencia - constituye la violación del derecho al debido proceso del ciudadano Antonio José Camacaro, con el carácter antes aludido, toda vez que le impide el ejercicio cabal y pleno del derecho bajo estudio, al no permitírsele obtener una decisión ajustada a lo demostrado durante la tramitación de un procedimiento administrativo previo, razón por la cual sería evidente la procedencia de la presente pretensión constitucional, no siendo necesario el pronunciamiento por parte de esta Corte con respecto a las otras denuncias constitucionales formuladas por el solicitante de amparo. Así se declara.

Ahora bien, no obstante haber llegado esta Corte a la anterior conclusión – violación del derecho al debido proceso por parte de la Junta de Comisarios del Instituto en cuestión – deben hacerse las siguientes reflexiones con respecto a la situación planteada, para lo cual se observa lo siguiente:

Cursa al folio ciento setenta y dos (172) del expediente, la Comunicación N° SJL-041-2202 - consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional - suscrita por la Directora de la Secretaría de la Junta Liquidadora del referido Instituto, mediante la cual se le da respuesta al recurso interpuesto por parte del ciudadano Antonio José Camacaro, ante dicha Junta Liquidadora y se le informa al mismo, que “(…) la Junta Liquidadora en su Sesión N° 90, Punto N° 4 de fecha 15-08-2002, DECIDIO: 1) Levantar la medida tomada con sus Ejemplares, 2) solicitar ante la Dirección general Sectorial de Recursos Humanos aperturar Averiguación Administrativa al ciudadano Rosalio Montero, quien ejerce el cargo de Comisario Residente en este Instituto, con la finalidad de verificar las presuntas irregularidades expuestas por usted en su escrito consignado ante esta Junta”.

De la lectura de la precitada comunicación, se evidencia para esta Corte que mediante la emisión de la misma ha cesado la configuración de la violación constitucional a la cual se concluyó con antelación, toda vez que ya la sanción de suspensión ha sido levantada por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos como consecuencia del recurso reconsideración interpuesto por el accionante contra dicha sanción, en consecuencia es indubitable que en el presente caso existe la cesación del hecho considerado como violatorio del derecho constitucional al debido proceso del solicitante de amparo y en consecuencia, es imperativo para esta Corte declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente pretensión constitucional, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Determinado lo anterior, debe mencionarse el hecho de que en fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte declaró procedente la medida cautelar solicitada por el accionante en amparo, y, en consecuencia se ordenó “(…) a la parte presuntamente agraviante, PERMITIR TODA ACTUACION en los hipódromos nacionales a los siguientes ejemplares: LEAD STAR, GRAN PERSEO y GRAN TORRENTE, mientras la presente pretensión de amparo constitucional es decidida”, ahora bien, habiendo existencia de un pronunciamiento con respecto a la pretensión principal de amparo constitucional mediante el presente fallo, es evidente que ha cesado la vigencia de dicha medida cautelar, ya que la misma fue dictada con carácter provisional, es decir, hasta la decisión de la pretensión principal y así se decide.

VI
DECISION

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 200, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actas del presente expediente, así como oídas las partes vistos los informes de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado ANTONIO JOSÉ CAMACARO PIRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 46.921, actuando en su propio nombre, contra la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por cuanto de las exposiciones formuladas por los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo así como de las documentales por ellos aportadas, se evidencia el cese de la violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados por el accionante, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CESAR J. HERNANDEZ B.



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/005