MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 28 de octubre de 2002, el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 27 del 26 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BARINAS EDO. BARINAS, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del los trabajadores nombrados e identificados en el antedicho acto administrativo.

El 30 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la admisibilidad del recurso interpuesto y, la procedencia de la pretensión de amparo constitucional.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado de la accionante, en su escrito libelar sostiene, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27 emitida por el Inspector del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, en fecha 26 de agosto de 2002, fue dictada en atención a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentaron los trabajadores BUSTAMANTE MARQUEZ MARINA, PACHECO ANDRADE LEONARDO, FUENTES MARIA, DORIA VIOLETA y otros, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), que adolece de una serie de vicios que hacen nulo el acto administrativo impugnado.

Manifiesta el apoderado judicial de UNELLEZ, que dicha universidad periódicamente realiza un llamado público con el objeto de licitar el servicio de comedor al cual acuden varias contratistas. La penúltima empresa contratada para tal fin fue la empresa “Suministro y Servicios de Comida Industrial Zuriel, C.A.” y la nueva empresa en ganar la licitación Es “Servifood del Este” la cual debió empezar la prestación de sus servicios el día 27 de mayo de 2002.

Expresa, que los reclamantes no son trabajadores de UNELLEZ sino de la contratista que dejó de prestar el servicio en el comedor universitario, por lo tanto –afirma- no existe ninguna responsabilidad de su representada con los trabajadores reclamantes y tampoco existe responsabilidad solidaria entre la UNELLEZ y Servifood C.A. por cuanto el objeto principal de los contratos son diferentes.

Señala, que estos trabajadores han tomado las instalaciones del comedor universitario, no permitiendo la entrada a la empresa que ganó la licitación, e impidiendo que se preste el servicio del comedor.

Aduce, que los ex-trabajadores mantienen una supuesta huelga, hecho que ha generado graves conflictos en la Universidad, toda vez que los estudiantes no pueden recibir el servicio de comida lo cual justifica su solicitud de amparo constitucional.

Fundamenta la nulidad del acto administrativo recurrido, primero, en la violación del artículo 49 ordinal 4° Constitucional, el cual garantiza el debido proceso y el derecho a ser juzgado por jueces naturales; y segundo, en la violación del artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Por las razones expuestas, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27 del 26 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo Barinas, del Estado Barinas, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores mencionados en la referida acta; igualmente solicita proceda esta Corte por vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida ordenando el desalojo de los manifestantes de la instalaciones del comedor universitario.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:

En el caso de autos, el accionante persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 27 del 26 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores BUSTAMANTE MARQUEZ MARINA, PACHECO ANDRADE LEONARDO, FUENTES MARIA, DORIA VIOLETA y otros, identificados en autos, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).

En este contexto, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, en la que sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...) ”. (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el caso de autos, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los Órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el Principio del Juez Natural.

Igualmente, se observa, que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con el fin de acercar la justicia a los administrados garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.

En vista de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional no puede sino concluir que, en casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En conexión con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes para conocer el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo y, específicamente, con relación al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso que el mismo no colidía con la vigente Constitución, en razón de lo cual tenía plena vigencia; así, el Máximo Tribunal dejó sentado que los tribunales competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de amparos previstos en el señalado artículo, siempre que los recursos de nulidad o por abstención no se fundaran en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

En virtud de lo anterior, esta Corte resulta incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; por tanto es igualmente incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.

III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), contra la Providencia Administrativa N° 27 del 26 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BARINAS, EDO. BARINAS.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que conozca acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA





CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente





La Secretaria




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



CJHB/14