Expediente N° 02-2221
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 30 de octubre de 2002 fue presentado por los abogados Juan Carlos Delgado G. y Efraín Astor Otero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 43.428 y 79.982 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos SIMONE DE PETRIS CHIARINI y NICOLINA GIUSEPPINA CALVANESE DE PETRIS, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.814.240 y 10.472.287 respectivamente, del ciudadano MANSUR SÁNCHEZ SAAB portador de la cédula de identidad N° en representación de los ciudadanos MANUEL GUSTIN SANCHEZ y MARIANA SAAB DE SANCHEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.925.124 y 3.197.662 respectivamente, de la ciudadana FATIMA SILVA PEREZ, portadora de la cédula de identidad N° 3.184.150 en representación de la ciudadana LIDIA ONDINA BURGUERA DE MICHELENA, portadora de la cédula de identidad N° 1.854.128, del ciudadano BRANISLAVA ILIC STANIS portador de la cédula de identidad N° 4.714.424, de la ciudadana RUBIELA RAMIREZ CASTAÑO portadora de la cédula de la identidad N° 8.979.076, de la ciudadana YELITZA COROMOTO SANCHEZ RINCON portadora de la cédula de identidad N° 4.167.076, de la ciudadana ROCIO CLAVIJO BLAS portadora de la cédula de identidad N° 6.823.098 y del ciudadano DOMINGO DACAL MORGADE, portador de la cédula de identidad N° 81.906.182, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida contra el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
En fecha 31 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional. En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los prenombrados abogados indicaron en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que la presente ha sido incoada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de octubre de 2001.
Señalaron, que sus representados son arrendatarios del Edificio Lourdes, ubicado en la Avenida José María Vargas, San Bernardino, Caracas, condición ésta que consideraron que le confería a sus representados la legitimación activa para recurrir de la precitada sentencia, toda vez que mediante la misma se anuló la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato que determinó los cánones de arrendamiento del referido inmueble y, a su vez, determinó unos nuevos cánones de arrendamiento “(…) dentro de un proceso violatorio en forma directa, inmediata, grosera y manifiesto a los derechos constitucionales de nuestros representados”.
Continuaron expresando, que “(…) Pese a la falta de llamamiento a los interesados para intervenir en el procedimiento, el Tribunal Agraviante declaró definitivamente firme la sentencia lesiva, mediante auto de fecha veintid{oa (22) de enero del año 2002, con lo cual se elimina toda posibilidad a los interesados de ejercer la vía ordinaria”.
En tal sentido, alegaron la violación del derecho a la defensa de sus representados, por la falta de notificación personal a los interesados directos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión administrativa de naturaleza cuasi jurisdiccional (regulación de alquileres).
Añadieron, que la notificación personal constituye un medio de asegurarle a la parte el conocimiento de las actuaciones judiciales que pueden afectarle para que ésta ejerza o no su derecho a la defensa en la forma prevista en la Ley, mediante la cual se le comunica a los interesados la existencia de un procedimiento jurisdiccional a los fines de que éstos puedan participar de manera efectiva en dicho procedimiento; asimismo, señalaron que en materia de actos cuasi jurisdiccional la notificación personal de los interesados adquiere plena importancia ya que el acto recurrido emana de la Administración.
Luego de realizar ciertas alusiones con respecto a la relevancia de la notificación personal, ratificaron que en el presente caso se violó el derecho a la defensa de sus representados al omitirse toda forma de notificación personal a los interesados (inquilinos) impidiéndoles participar en el procedimiento de anulación, mediante el ejercicio de su derecho a la defensa.
Añadieron, que “(…) la falta de notificación personal del procedimiento contencioso administrativo de anulación impidió la cognoscibilidad (sic) de las pretensiones del recurrente e impidió toda posibilidad a los inquilinos de participar en el proceso de revisión en sede judicial”. Igualmente, señalaron que existió una falta absoluta de intentos de notificación hacia los siguientes ciudadanos: Simona de Petris, Nicotina Giuseppina Calvanese de Petris, Mansur Sánchez Saab, Fátima Silva Pérez, Bratislava Ilic Stanic, Rubiela Ramírez Castaño, Yelitza Coromoto Sánchez Rincón, Rocío Clavijo Blas y Domingo Dacal Morgade, ya que hacia ellos ni siquiera se dirigió “(…) la forma írrita por carteles, la cual en todo caso nunca pudo suplir la necesaria notificación personal”.
Asimismo, denunciaron la violación del debido proceso de sus representados ya que no se le brindó a los interesados el conocimiento oportuno y efectivo del recurso de nulidad interpuesto a los fines de que intervinieran en el proceso judicial y de esa forma ejercer plenamente su derecho de alegar y probar, así como controlar y contradecir las pruebas promovidas por la contraparte.
Explanaron, que el Juzgado Superior en cuestión, pretendió omitir el llamamiento personal de los interesados directos (inquilinos) pese a que el recurso de anulación tenía por objeto un acto cuasi jurisdiccional de regulación de alquileres en el cual en forma indiscutible se afectarían los derechos e intereses de los inquilinos, asimismo, señalaron que la sentencia impugnada afecta en modo absoluto los derechos e intereses de los inquilinos, al elevar el cánon de arrendamiento de las diversas unidades habitacionales y el local comercial que conforman el Edificio Lourdes.
Igualmente, indicaron que “(…) se violó el derecho al debido proceso por cuanto por onuestrosión (sic) del llamamiento personal se rompe con el principio dialéctico del proceso al no permitirse la intervención de los interesados directos dentro del proceso de revisión jurisdiccional de un acto administrativo de naturaleza cuasijurisdiccional”.
Asimismo, expresaron que la presente pretensión constitucional resultaba admisible ya que se pretende ejecutar una sentencia contra la cual coexisten recursos ordinarios, la cual consideraron que era violatoria de los derechos constitucionales antes señalados.
Lo anterior, lo fundamentaron en lo siguiente (…) Contra la sentencia impugnada en sede constitucional, no podía ejercerse ningún recurso ordinario ya que el Tribunal Agraviante pese a haber omitido toda forma de participación de los inquilinos mediante la oportuna notificación personal de la apertura del nuestrosmo, (sic) declaró definitivamente firme la sentencia en cuestión, mediante auto del Tribunal de fecha veintidós (22) de enero del año 2002.
Alegaron que el conocimiento de la sentencia impugnada fue obtenido en fecha 17 de septiembre de 2002, oportunidad en la cual se obtuvo conocimiento de la existencia del expediente judicial y se obtuvo copia certificada del “nuestrosmo”.
Por las razones expuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 50 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 1, 2, 4, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que se declarara “(…) la nulidad de la sentencia definitiva dictada impugnada (sic), se restituya la situación jurídica infringida, mediante la orden de que se produzca un nuevo fallo en el que se respeten los derecho constitucionales de nuestra (sic) representada (sic) “.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
LA PRETENSION CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 18 de julio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dictó sentencia, mediante la cual, declaró competente a esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional, que se interponga contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando estén actuando en ejercicio de su competencia administrativa, fundamentando para ello, lo que de seguidas se expone:
“(...) En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia administrativa.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a las Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara. (...) (sic)”.
Vista la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, parcialmente transcrita, esta Corte, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo acepta la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha de fecha 26 de octubre de 2001. Así se declara.
III
DE LA ADMISION DE LA PRETENSION DE AMPARO
Determinada la competencia, esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, y al respecto, observa que en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso José Amado Mejía Betancourt y Otros, el Tribunal Supremo de Justicia fijó el procedimiento para tramitar las pretensiones de amparo, ejercidas contra sentencias para lo cual dispuso lo que a seguidas se expone:
“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dicto el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara la decisión impugnada…. (sic)”.
Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atendiendo el criterio transcrito anteriormente, y por cuanto observa que a la presente pretensión de amparo se acompañó copia certificada del fallo objeto del amparo, las cuales corren insertas a los folios 118 al 122, ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo. Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como el artículo18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto cumplen con las referidas previsines, sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se admite la presente pretensión de amparo y se ordena la notificación de los ciudadanos accionantes como parte presuntamente agraviada, la notificación del titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada como parte presuntamente agraviante y la notificación del Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos Delgado G. y Efraín Astor Otero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 43.428 y 79.982 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos SIMONE DE PETRIS CHIARINI y NICOLINA GIUSEPPINA CALVANESE DE PETRIS, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.814.240 y 10.472.287 respectivamente, del ciudadano MANSUR SÁNCHEZ SAAB portador de la cédula de identidad N° en representación de los ciudadanos MANUEL GUSTIN SANCHEZ y MARIANA SAAB DE SANCHEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.925.124 y 3.197.662 respectivamente, de la ciudadana FATIMA SILVA PEREZ, portadora de la cédula de identidad N° 3.184.150 en representación de la ciudadana LIDIA ONDINA BURGUERA DE MICHELENA, portadora de la cédula de identidad N° 1.854.128, del ciudadano BRANISLAVA ILIC STANIS portador de la cédula de identidad N° 4.714.424, de la ciudadana RUBIELA RAMIREZ CASTAÑO portadora de la cédula de la identidad N° 8.979.076, de la ciudadana YELITZA COROMOTO SANCHEZ RINCON portadora de la cédula de identidad N° 4.167.076, de la ciudadana ROCIO CLAVIJO BLAS portadora de la cédula de identidad N° 6.823.098 y del ciudadano DOMINGO DACAL MORGADE, portador de la cédula de identidad N° 81.906.182 contra el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
2.- ADMITE dicha pretensión constitucional.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos accionantes, como parte presuntamente agraviada, la notificación del titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada como parte presuntamente agraviante y la notificación del Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNANDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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