REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, DE DE 2002
192° Y 143°
En fecha 5 de noviembre de 2002, fue presentado en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados René Buroz Arismendi, Carlos Martínez Ceruzzi, Silvana Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.240, 35.473, 75.042 y 75.075, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del Coronel (AV) Marco Tulio Salas Vivas, con cédula de identidad N° 3.967.358, contra la notificación de audiencia del Consejo de Investigación, emanada del Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, aparecida en Internet en fecha 4 de noviembre de 2002, mediante la cual se le fija Audiencia de Consejo de Investigación para los días 5, 6 y 7 del mes en curso.
En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por acto separado de la misma se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras quien con tal carácter suscribe el presente auto, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 6 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 8 de este mes, la abogada Silvana Gómez solicitó a esta Corte que, en el auto de admisión del presente amparo, requiera del Ministro de la Defensa la comunicación consignada por el Ministerio Público Militar “donde se le informa al Ministro los oficiales ´Desimputados` visto que esa figura jurídica no existe (…), a los fines de esclarecer la situación expuesta”.
Adujeron que la fijación vía internet de audiencias de Consejos de Investigaciones en contra de su representado, pone gravemente en peligro inminente su carrera profesional, toda vez que tiene como fin darle de baja de las Fuerza Armada Nacional.
Señalan que su representado, es un Oficial imputado, según consta en los anexos marcados “C” y “D”, razón por la cual el Consejo de Investigación debe ser suspendido hasta tanto la Fiscalía General Militar lo acuse o no ante el Juez de Control.
Indicaron que, en virtud de la notificación efectuada vía intenet, presumen la existencia de un expediente administrativo sustanciado en contra de su representado al cual no ha tenido acceso, lo que le hace desconocer los motivos y las pruebas que pudieran existir en su contra, vulnerando así su derecho a la defensa.
Adujeron que la fijación de la audiencia de Consejo de Investigación viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, al ponerlo en estado de indefensión, por cuanto no ha existido la notificación del inicio del procedimiento administrativo, el acceso a la información, la oportunidad de imponerlo de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como el conocimiento de cualquier resolución que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos.
Señalaron que el Consejo de Investigación vulnera el derecho al debido proceso de su representado, pues al ser Oficial imputado por la Fiscalía General Militar, se están sustanciando dos procedimientos, uno penal y otro administrativo por los mismos hechos, razón por la cual el Consejo de Investigación debe esperar hasta tanto la Fiscalía Militar lo acuse o no ante el Juez de Control.
Refirieron que es inconstitucional que se cite a un oficial para un Consejo de Investigación, cuando no se le han dado los lapsos fijados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto alegaron como vulnerado el derecho a la defensa, que implica el ejercicio del contradictorio en todas las etapas del procedimiento.
Adujeron que se le quiere someter a un procedimiento sancionatorio, que conducirá al Consejo de Investigación, previsto en el Reglamento de los Consejos de Investigación NO. DG-6306 de fecha 16 de enero de 1992, anterior a la Constitución de 1999, que es violatorio del derecho a la defensa en todas las fases del procedimiento, “máxime cuando en el pronunciamiento acompañado denunció las gravísimas violaciones en esos procedimientos, las cuales fueron denunciadas en su oportunidad al Fiscal General de la República y constan en el expediente No. 02-2038 de este Tribunal”.
Señalaron que los Consejos de Investigación celebrados violan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, porque:
“ (…) los administrados no son notificados de la apertura del procedimiento, sino cuando ya está instruido, que por lo tanto no tienen acceso previo a las pruebas, que ni existen lapsos precisos ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa, no se cumple realmente el principio contradictorio del procedimiento, en todas sus fases, se viola el Principio de la Inmediación y de la Concentración al permitir que el Presidente de la República –quien no instruyó el expediente- sea quien decida el asunto, se viola el Principio del Juez Natural y de la Imparcialidad de los jueces, al permitir que persona que no es imparcial – el Presidente de la República – por ser personal directamente involucrada en los hechos que se investigan, sea la persona que decida el asunto; se ha cometido incluso la grotesca arbitrariedad de llamarlos –a los oficiales- para participarles de la apertura de un procedimiento en su contra, sin la existencia del debido expediente administrativo; objetando la presentación de cualquier escrito en defensa del oficial; en las Audiencias del Consejo, cuando ya tienen todo preparado para la sanción del oficial, no permiten ni siquiera que el abogado hable a nombre del defendido, e infinidad de otras artibrariedades más (…)”.
En razón de lo anterior solicitaron la desaplicación por inconstitucional del Referido reglamento.
Denunciaron como vulnerado el derecho a conocer el estado de las actuaciones en las que está directamente interesado su representado, el procedimiento que se le está aplicando y el derecho a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular; destacan que su representado no ha tenido acceso a la información, a los archivos y registros administrativos que tratan su caso, a los motivos que se le imputan, las pruebas que se le han recabado en su contra, ni ha gozado de los lapsos razonables para preparar su defensa.
Finalmente solicitaron que se ordene al Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y a cualquier otro miembro de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, que se abstenga definitivamente de instruir Consejos de Investigación contra su representado por ser inconstitucional; y, que se abstenga de ejecutar cualquier acto de hostigamiento en contra de la carrera profesional de su representado y de los miembros de su familia.
I
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en el escrito contentivo de las motivaciones que condujeron a la interposición del presente amparo, se denuncia como presunto agraviante al Inspector General de la Fuerza Armada y, consta en autos copia fotostática de la nota de prensa publicada vía Internet -que según denuncia el peticionante contiene “la notificación de audiencia del Consejo de Investigaciones emanada del Inspector General de la Fuerza Armada”- de la cual se desprende que fue el Ministro de la Defensa el funcionario que notificó a ocho oficiales -entre los cuales está el presunto agraviado- para que asistieran “este martes 5 de noviembre a las 9 de la mañana a una audiencia que se llevará a cabo en la sala se reuniones de la Junta Superior de la FAN”.
En virtud de lo anterior y, visto que en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se denuncia como presunto agraviante al Inspector General de la Fuerza Armada, esta Corte, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de claridad en cuanto se refiere a la persona denunciada como presunto agraviante, ordena la notificación del peticionante a los fines de que proceda, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, a establecer de forma indubitada cuál es efectivamente el legitimado pasivo en el presente amparo, así como el hecho, acto, omisión o actuación material que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del peticionante, acompañando a tal efecto el instrumento probatorio del cual emerge la denunciada violación de los derechos constitucionales del peticionante.
Esta Corte advierte al recurrente, que de no realizar la corrección ordenada en el término aquí establecido, la solicitud de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002