MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-27486

- I -
NARRATIVA

En fecha 8 de mayo de 2002, el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.119, asistido por la abogada LUCIA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.111, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

El 13 de mayo de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

El 14 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2002, esta Corte admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la República, así como del Defensor del Pueblo, a fin de que tuviera lugar la audiencia oral de las partes.

Por auto de fecha 4 de junio de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicase las notificaciones de las partes accionante y accionada.

El 12 de junio de 2002, se practicó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y en esa misma fecha se practicó la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo.

En fecha 22 de julio de 2002, se recibió oficio N° 497-2002, de fecha 18 de junio de 2002, remitido por el Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió el legajo contentivo de la Comisión que le fuera encomendada.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de las partes y se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 8 de agosto de 2002, se efectuó la audiencia constitucional oportunidad en que la apoderada judicial de la parte accionante expuso sus alegatos, resaltando que en virtud de los hechos narrados se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha oportunidad, se dejó constancia de que la parte accionada no compareció. Asimismo, en dicha oportunidad se acordó diferir la referida audiencia, hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitiera a esta Corte el expediente judicial signado con el número 7062 que cursa ante dicho Juzgado, contentivo del recurso de nulidad ejercido por el hoy accionante contra el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2001 emanado del Cabildo del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 21 de octubre de 2002 se dio por recibido oficio N° 898-02, de fecha 2 de octubre de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remite la información solicitada mediante oficio del 13 de agosto del 2002.

En fecha 12 de noviembre de 2002 tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional de las partes.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Refiere el accionante que, “en fecha 13 de julio de 2001, ejerció recurso de nulidad con medida cautelar, contra el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2001, emanado del CABILDO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA”.

Que “dicho recurso fue declarado desistido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001”.

Denuncia que la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, vulnera su “derecho Constitucional previsto en el Art. 49 Ordinal (sic) Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la decisión se produjo estando suspendida la Causa, sin haberse abierto la causa a prueba, sin efectuarse la relación de la misma, ni el acto de informe”.

Señala que “la sentencia viola la Garantía Constitucional a la Estabilidad de las actuaciones procesales cumplidas en juicio, porque el tribunal de la causa el día seis (06) de Diciembre de dos mil uno (2001) ordenó agregar al expediente el Cartel de emplazamiento, consideró cumplida la carga procesal impuesta por el mismo tribunal y de conformidad con las exigencias previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125”.

Alega que el Juzgado aludido, “(…) conoció de la consignación, la presenció, la misma fue proveída, tramitada, dictaminada y resuelta mediante decisión (…)” de fecha 6 de diciembre de 2001.

Aduce que no se le notificó de la decisión mediante la cual se declaró tal desistimiento, “(…) habiéndose precluido el lapso procesal para ejercer los recursos ordinarios pertinentes al proceso, por cuanto se me coartó del ejercicio oportuno de los mismos (…)”.

Refiere que resultan vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido arguyó “que la causa se encontraba suspendida por cuanto su apoderada judicial en fecha 26 de noviembre de 2001, le solicitó al Tribunal que rectificara un error material en que incurrió, concerniente a la determinación dada a la parte demandada, en cuya solicitud luego de que la misma fuese subsanada, se requería que procediera a dejar sin efecto el cartel de emplazamiento anterior, y se librara nuevamente el cartel con la denominación acorde con su pretensión. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de ese año, el Juzgado declaró improcedente dicho pedimento, y contra esta decisión se ejerció recurso de apelación, razón por la cual alega que la causa se encontraba en suspenso para el momento en que se declaró desistido el recurso”.

Adujo que, en fecha 10 de diciembre de 2001, le correspondía al Juzgado oír la apelación, pero en esa fecha se declaró desistido el recurso y de ello no le notificó, en consecuencia, alude la violación de la norma constitucional mencionada, a lo que agregó que el Juzgado creó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en el juicio de nulidad, cambió su pretensión, y su propósito, que se convirtió en parte contradictoria en el juicio, contradiciendo sus alegatos en juicio, ya que sugirió que no se había señalado el acto impugnado, cuando en el petitorio de la demanda le solicitó “que declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado de la sesión del Cabildo Municipal de San Francisco del Estado Zulia ejusdem (sic)”.

Alega que se violó “la garantía constitucional a la estabilidad de las actuaciones procesales cumplidas en juicio”, para lo cual arguyó que las actuaciones realizadas, “(…) fueron producto del cumplimiento de los actos procesales que reali(zó) en el juicio de nulidad, que al fin y al cabo formaron parte del proceso, actuaciones éstas que se cumplieron de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman parte de la Garantía Constitucional a la Seguridad Jurídica y el Derecho al Debido Proceso que son bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257”. En tal sentido, describió cada una de las actuaciones realizadas en el juicio.

Alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el Juez debió pronunciarse sobre la apelación ejercida y no haber declarado desistido el recurso.

Que resulta violado su derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21, numerales 1 y 2 del Texto Fundamental, por cuanto aduce que, él participó activamente en el juicio, “(…) en cambio al (sic) representante judicial de la parte demandada (Cámara Municipal) nunca participó activamente (…)”, no obstante aduce que se le notificó dos veces de la iniciación del juicio y no presentó escrito contradiciendo sus argumentos, sin embargo cuando solicitó la declaratoria del desistimiento el Tribunal se pronunció al respecto dentro de los tres días siguientes al mismo.

Desconoce la sentencia impugnada, ya que la misma viola el derecho a solicitar ante el Tribunal la rectificación de errores que afectan ilegítimamente sus derechos constitucionales procesales, cuando el Juez pretendió cambiar los hechos por él alegados en el escrito libelar.

Que el cartel que emitió el Juzgado, lo hizo señalando que el acto que se impugnaba era contra la Alcaldía del Municipio San Francisco, lo cual aduce no es cierto por cuanto el acto que se impugna es el emitido por el CABILDO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, por lo cual le solicitó al Juez la rectificación de dicho error, declarando improcedente dicho pedimento.

Alega la violación del derecho a la protección de su honor, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que acudió al Poder Judicial para que se le restableciera la situación jurídica que estimó lesionada y lo que consiguió fue una “(…) sentencia dictada en forma abusiva y contraria a sus derechos constitucionales (…)”.

Que se violó el derecho constitucional a obtener una justa sentencia, por cuanto alegó que la sentencia además de ser dictada por un Tribunal incompetente, la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta de los derechos constitucionales.

Arguye que la sanción procesal que impone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es inconstitucional en el caso de marras, fundamentándose en la jurisprudencia dictada al respecto, la cual citó, en consecuencia solicitó se desaplicara parcialmente la aludida norma, haciéndose uso de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrime que el hecho de que no se resuelva la situación planteada en el escrito de nulidad, trae como consecuencia que la violación a los derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ha coartado el derecho de seguir accionando contra el Cabildo aludido, a lo que le agregó que con tal situación (la que se refiere al recurso de nulidad) se le ha causado un daño a su moral, imagen, buen nombre, a su reputación y a la de su familia.

Por las razones expuestas solicitó se le restablezca en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales; que se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; que se ordene la continuación del juicio en el estado en el que se encontraba; que se inaplique la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en forma parcial, únicamente por lo que se refiere a la disposición según la cual el Tribunal “‘declara desistido el recurso y ordenará archivar el expediente si el recurrente no consignare un ejemplar del periódico donde se publicare el Cartel al cual alude la misma norma, dentro de los quince días continuos siguientes a la emisión de dicho cartel”’; ordenar al mencionado Juzgado que no siga retardando u obstruyendo el proceso, “con formalismos y reposiciones inútiles y abstenerse, de contradecir (sus) alegatos, rectificar los errores cometidos y abstenerse de cambiar (su) propósito y pretensión demandada”.

Igualmente, solicitó que se ordene al Tribunal recurrido que, una vez restituido el juicio se declare de urgencia la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y “(…) consecuencialmente el tribunal recurrido, una vez restablecido el juicio, pueda dictar sentencia definitiva, sin, relación o informes (…)”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ALICIA JIMÉNEZ DE MEZA, actuando en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, designada para actuar ante esta Corte consignó la opinión de la Institución que representa, en los siguientes términos:

Que “en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió dicho recurso en fecha 8 de octubre de 2001, (…), ordenando emplazar a los interesados, asimismo dispuso la notificación del Fiscal General de la República, del Alcalde y del Síndico. Ahora bien, el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue expedido en fecha 19 de noviembre de 2001, siendo retirado por la parte recurrente el mismo día. Tal como se evidencia de diligencia de la misma fecha. El mismo fue publicado en el diario ‘El Panorama’ el día 5 de diciembre de 2001 y consignado en esa misma fecha, siendo que por auto de fecha 6 de diciembre de 2001, el tribunal acuerda agregar al expediente el original del referido cartel”.

Que “observa el Ministerio Público que al haber sido admitido el recurso de nulidad y librado en consecuencia el cartel de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia encontrándose la parte recurrente a derecho, debió luego de retirar el cartel, publicarlo y consignarlo en el Juzgado accionado, dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiera sido expedido, pues tal y como no (sic) lo señala la norma de no cumplirse dichos plazos o términos se aplicará la consecuencia jurídica prevista en la ley, que es declarar desistido el proceso”.

Que “advierte el Ministerio Público, que el hecho de que surgieran las incidencias señaladas, con posterioridad a que el accionante retirara el cartel de emplazamiento, en modo implica que el lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia transcurra y se cumpla ya que las actuaciones procesales son una continuación ordenada del proceso y la decisión que dicte el tribunal que niegue la revocatoria o reforma solicitada por la parte, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite ‘no habrá recurso alguno’ (sic) (…)”.

Que “al cumplir fuera del plazo previsto el recurrente con este acto necesario para que siga su curso el procedimiento, resulta claro que procede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya desaplicación solicita la parte accionante”.

Que “(…) la declaratoria de desistimiento del recurso y el consiguiente archivo del expediente, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal lo califica como ‘una sanción para el recurrente en virtud del manifiesto desinterés de aquél en el procedimiento’ (…)”.

Que “considera el Ministerio Público que aún cuando la parte actora pretende que el hecho de que al agregar la publicación del cartel el Tribunal accionado validó su actuación, ya que -según dice- ‘el tribunal consideró cumplida la carga procesal’, tal afirmación errónea, comportaría sin duda el relajamiento de los lapsos procesales y la subversión del procedimiento legalmente previsto, lo cual redundaría en inseguridad jurídica y el trato desigual para las partes involucradas en el proceso (…)”.

Que “de lo expuesto debe concluir el Ministerio Público que, en observancia del artículo 34, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…), que la decisión accionada no viola el debido proceso de la parte quejosa, al declarar desistido el proceso de anulación, toda vez que no le está permitido al Juez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, extralimitarse en el cumplimiento de los lapsos procesales previstos en la ley, concretamente en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello redunde en inseguridad jurídica y el trato desigual para las partes involucradas en el proceso”.

Que “no es cierto que la causa se encontraba suspendida, para el momento en que el tribunal accionado dicta el fallo, pues ninguna de las situaciones descritas están consideradas en la ley, como supuesto de suspensión o paralización del proceso y aún cuando el hoy accionante había apelado, en criterio del Ministerio Público, dicho acto de trámite no suspendía el proceso, y para el caso de que se oyera la apelación, por ser interlocutoria, la apelación se oye en un solo efecto con carácter devolutivo no suspensivo (…)”.

Que “resulta evidente que no procede la denuncia de violación del derecho a la defensa, ya que al no estar paralizada la causa, no era necesario la notificación de la decisión recurrida. Por otra parte, no podía el juez accionado conocer del fondo, toda vez que el proceso se encontraba extinguido dada la consignación extemporánea de la publicación del cartel de emplazamiento, lo cual acarreó la sanción prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia operaba ope legis la declaratoria de desistimiento por parte de ese juzgado (…)”.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la igualdad expresó que “cuando el Municipio es parte en el juicio, es decir, sujeto activo o pasivo de la relación procesal, no puede entenderse el juicio abierto a pruebas, ni iniciado el lapso de apelación, ni comenzado el lapso general que tiene el juez para decidir sobre las solicitudes de las partes, sin antes haber dado cumplimiento a esta formalidad esencial del procedimiento”, o sea, la notificación del Síndico Municipal.

Que “de lo expuesto resulta claro, que por estas prerrogativas del Municipio estaba obligado el juez a notificarlo de toda actuación, no comportando tal proceder un trato discriminatorio, pues el principio de igualdad ante la ley, es como se sabe, igualdad entre iguales. Por lo tanto, se desestima el alegato referido”.

Finalmente, concluyó que, “además de ser una obligación del Fiscal del Ministerio Público la observancia y respecto de los lapsos procesales, ha sido doctrina reiterada y pacífica, la irrelajabilidad de éstos. Por lo tanto estima ese Organismo improcedente la solicitud de desaplicación formulada por la parte accionante del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a través del control difuso de la constitucionalidad”.

Por todo lo expuesto consideró la Fiscalía que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada sin lugar.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA VALBUENA, asistido por la abogada LUCIA ORTEGA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el accionante contra el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2001, emanado del Cabildo Municipal de San Francisco del Estado Zulia, por considerar que se había verificado el supuesto de hecho contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A tales efectos, el referido Juzgado Superior razonó de la siguiente forma:

“El artículo 125 eiusdem establece que el cartel de emplazamiento a
los interesados deberá ser publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas (en este caso de la localidad, según criterio jurisprudencial) y que ‘el ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel’.
En el caso bajo examen, el Tribunal aprecia que el cartel de notificación fue librado y entregado a la parte actora el 19 de noviembre y el recurrente lo consignó el 5 de diciembre del año en curso, fuera del término indicado en el antes citado artículo 125, siendo forzoso declarar desistido el recurso de nulidad intentado. Así se decide”.

Al respecto, denuncia la apoderada judicial del accionante que el fallo anterior infringe “los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la causa se encontraba suspendida ya que, en fecha 26 de noviembre de 2001, se había solicitado al Tribunal que rectificara un error material en que incurrió, concerniente a la determinación dada a la parte demandada, en cuya solicitud luego de que la misma fuese subsanada, se requería que procediera a dejar sin efecto el cartel de emplazamiento anterior, y se librara nuevamente el cartel con la denominación acorde con su pretensión. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de ese año, el Juzgado declaró improcedente dicho pedimento. Contra esta decisión se ejerció recurso de apelación y, por ello, alegó que la causa se encuentra en suspenso”.

Por su parte, estima la representación del Ministerio Público que “no es cierto que la causa se encontraba suspendida, para el momento en que el tribunal accionado dicta el fallo, pues ninguna de las situaciones descritas están consideradas en la ley, como supuesto de suspensión o paralización del proceso y aún cuando el hoy accionante había apelado, en criterio del Ministerio Público, dicho acto de trámite no suspendía el proceso, y para el caso de que se oyera la apelación, por ser interlocutoria, la apelación se oye en un solo efecto con carácter devolutivo no suspensivo (…)”.

Una vez expuesto lo anterior, se estima pertinente traer a colación las consideraciones formuladas por esta Corte en la decisión, de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso INDUSTRIAS METALÚRGICAS OFANTO S.R.L. y que fuera confirmada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de de agosto de dos mil dos. En efecto, en el referido fallo se dejo sentado lo siguiente:

“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.
Así, el Legislador ideó un juicio en el que no sólo se discutiera la posible infracción al orden jurídico -como consideración de un juicio objetivo al acto-, sino que, además, pretendió que en ese juicio participara todo aquél que estimara afectados sus derechos e intereses, con el objeto -además de la participación en sí- de discutir en ese juicio todo aquello que afectara la legalidad del mismo, para darle definitiva firmeza a ese acto cuestionado, otorgando así certeza a las decisiones administrativas y, de manera correlativa brindar seguridad jurídica. Es de concluir que la legalidad o ilegalidad de un acto quedará definitivamente establecida si en el juicio en el que aquél ha sido analizado se ha permitido intervenir a todos aquellos interesados que -teniendo la oportunidad- alegarán y probarán todo aquello necesario para determinar esa legalidad o ilegalidad del acto.
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
No desconoce esta Corte que la norma ya aludida hace mención a una facultad al establecer que el Juez ‘podrá’, tratándose literalmente de un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, con lo cual pareciera no ser un elemento esencial e imprescindible para la existencia del proceso, sino un elemento eventual. Tampoco se desconoce que bien puede estar al prudente arbitrio del Juez considerar cuándo es realmente necesario librar ese cartel, pues existirán casos en los que no sea de estricta necesidad hacer un llamamiento de posibles terceros, pues bien puede apreciar el Juez que los interesados se encuentran específicamente determinados. Sin embargo -insiste la Corte- la norma ha pretendido articular un medio que permita a los interesados participar en el proceso en salvaguarda de sus derechos e intereses y, desde que ello es así, no podría menos que concluirse que ese medio es necesario, además, para permitir el acceso a la justicia de esos terceros, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Ya así lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizando el caso de emplazamiento de terceros en el juicio de nulidad de actos -denominados- cuasi-jurisdiccionales, a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en particular si es potestativo para el Juez ordenar el emplazamiento a los terceros interesados, al sostener:
‘En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses’ (Sentencia N° 438, de fecha 4 de abril de 2001).
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
Más aún, en criterio de esta Corte el emplazamiento de los terceros interesados en el juicio de nulidad se perfila como una formalidad esencial.
En este sentido, el ordenamiento procesal -en este caso el administrativo- tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello, el cumplimiento de las formalidades no se deja al libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia. No sin olvidarse, sin embargo, que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino sólo sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias para los litigantes en el proceso, por ende, ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, y tampoco son admisibles obstáculos que sean el producto de un formalismo o que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen, y que deben ser adecuadas a la Constitución.
Cabe destacar, que la certeza del derecho exige que el individuo que pretende pedir justicia sepa exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales. Por lo que, la forma es la condición necesaria para la certeza, el precio de la seguridad, decía Montesquieu. De otro modo, de no existir las formas procesales se pondría en tela de juicio -de forma paradójica- la propia existencia del proceso.
Las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de suma importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma (Vid. en este sentido Joan Pico i Junoy: Las Garantías Constitucionales del Proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, p. 47).
La justificación de la existencia de la forma no explica, por tanto, la aparición del formalismo. Por el contrario, el formalismo significa incerteza e inseguridad, lo contrario de la forma; el formalismo es la negación de la forma.
La existencia de las formas y su necesidad, así como el repudio al formalismo ha sido reconocido -a interpretación en contrario- por el propio Texto Constitucional, al proclamar que la justicia debe administrarse ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’ (art. 26), y que, ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’ (art. 257), no define lo que debe entenderse por tales ‘formalismos inútiles’, ni señala lo que son las ‘formalidades no esenciales’, desde luego, la Constitución presenta estos conceptos como indeterminados y vacíos de contenido, en afán de que el intérprete adecuando ello a la propia dinámica del proceso y de la realidad, rellene de acuerdo con argumentos y reglas de interpretación sólidas, coherentes, transparentes y consistentes, tales conceptos.
En esa labor, resulta necesario precisar que el término ‘formalismo jurídico’ puede tener, según doctrina especializada, cuatro significados (Vid. Rogelio Pérez Perdomo: El ‘formalismo jurídico’ y sus funciones sociales en el Siglo XIX Venezolano, Caracas, Monte Avila Editores, 1978, p. 12 y Noberto Bobbio: Teoría General del Derecho, Bogotá, Edit. Temis, 2ª edic., 1997, p. 40 y ss.). Tales significados son, a saber:
1º.- En primer lugar, el concepto alude a la importancia que se le da al envoltorio externo respecto a su contenido. Esta acepción ve en el derecho la necesaria utilización de palabras, ritos, formas y requisitos para que un acto procesal produzca sus consecuencias jurídicas.
2º.- En segundo lugar, la expresión se refiere a la falta de conexión entre el derecho y la vida social que el derecho pretende regular, esto es, la contraposición entre la realidad y lo jurídicamente formal.
3º.- En tercer lugar, el concepto "formalismo jurídico" se aplica a aquellas posturas teóricas que definen la experiencia jurídica a través de elementos formales o lógicos, con exclusión de cualquier valor material o natural.
4º.- En cuarto lugar, tal expresión se aplica a la teoría de la interpretación del derecho que atiende al método lógico deductivo y que asigna al juez sólo una función declarativa del derecho.
Ahora bien, la expresión ‘formalismo inútil’ alude a la primera significación antes indicada, es decir, a la necesaria utilización de palabras, ritos, formas y requisitos para que un acto procesal produzca sus consecuencias jurídicas; como también a los casos en los que al interpretar la norma se arriba a conclusiones absurdas o a situaciones que menoscaban el derecho a la defensa de los justiciables.
Es de advertir que, el ‘formalismo inútil’ es un término ambiguo y vago. Ambiguo porque puede ser utilizado como fundamento de una u otra posición; y vago, por su textura abierta, todo lo cual genera incertidumbre. Además, el concepto ‘formalismo inútil’ padece de ambigüedad semántica: los varios significados de la palabra tienen una estrecha relación entre sí; y vaguedad combinatoria: es imposible elaborar una lista completa de formalismos de esta especie, pues siempre queda abierta la posibilidad de aparición de nuevas especies, no consideradas en la lista inicial, y que autorizarían el empleo de la palabra (vid. Carlos Santiago Nino: Introducción al Análisis del Derecho, Barcelona, Ariel, 7º edic., 1966, pp.260 y ss.). Por lo que, el concepto ‘formalismo inútil’, requiere delimitación y precisión cada vez que se utilice.
Esta Corte consciente de esa vaguedad y ambigüedad y en intento de precisar los conceptos "formalidad esencial", ‘formalismo inútil’ -lo que además resulta necesario a fin de procurar la estabilidad de los juicios y la seguridad jurídica de los litigantes y los justiciables, para obtener no sólo la legalidad de las decisiones sino la legitimidad necesaria para su propia existencia- se ha pronunciado en el siguiente sentido:
‘El constituyente de 1999, consciente de esta realidad social, quizo establecer con rango constitucional que lo más importante era solucionar ese conflicto (la justicia) y no reparar en aquellas formalidades que no tuvieran mayor influencia en el conflicto mismo, pero a la sazón existe un reconocimiento de la necesidad de respetar las formas procesales que sí son esenciales puesto que ello, como antes se analizó, conforma el derecho a un debido proceso legal, y la seguridad jurídica que también tiene rango constitucional.
Así entonces, a partir de esta lectura lingüística y etimológica, y de la visión filosófica y científica de la noción, así como del análisis sociológico de la norma, se impone establecer como conclusiones parciales, lo siguiente:
1. Una formalidad será esencial cuando sea indispensable para la solución de la controversia (existencia del proceso);
2. La formalidad será esencial cuando sea ‘sustancial’ a los derechos ventilados en el proceso.
Así entonces, entiende esta Corte, que las formalidades esenciales, sin pretender agotar el elenco de posibilidades categoriales, serán aquellas que:
1. Sean inherentes e indispensables para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y
2. Aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecten la existencia misma del proceso (...)’. (Sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso: Banco Capital, C.A. vs. SUDEBAN).
Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
Es necesario además considerar que el emplazamiento como tal no se encuentra estrechamente vinculado a la consignación del cartel que ha sido publicado en el expediente de que se trate. Así, el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; solo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al Juez le quede certeza de ese conocimiento.
En efecto, el emplazamiento -como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa- se produce con la publicación en prensa del referido cartel, siendo la consignación en el expediente el instrumento que tiende a darle seguridad al juez sobre su efectivo cumplimiento, el Legislador así ha arbitrado un modo de hacerle constar ese emplazamiento.
Así entonces, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo emplazamiento de los interesados, mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez que aquél se ha producido, se trata ésta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio.
Así, el Legislador al determinar que ‘Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel -emplazamiento propiamente tal- será consignado por el recurrente …’, con la consecuente sanción por la falta de consignación, ha deslindado dos actos procesales distintos que responden a finalidades también distintas, pues -se insiste- en un caso (publicación) el acto tiende a llamar a los interesados, esto es, producir el propio emplazamiento; mientras que, en el otro caso (consignación en el expediente), el acto tiende a brindar certeza de que aquél se ha producido.
El emplazamiento se produce una vez publicado el cartel en prensa, sin embargo éste no adquiere efecto alguno en el juicio hasta tanto no se produzca la consignación en el mismo, es lógico, pues no de otra manera puede hacerse ver al Juez que se ha dado cumplimiento a la carga legalmente impuesta.
Así como en el proceso civil la práctica de la citación al demandado debe constar por escrito, lo cual es consecuencia del principio de escritura que se acoge aún de manera general -con abstracción hecha de la oralidad que impone el Texto Constitucional- e incluso si la misma se produce a través de aquellas formas que no son la personal, debe constar las diligencias practicadas a tales fines; de igual forma, en el juicio de nulidad, tiene aplicación el principio ‘quod non est in actis non est in mundo’, no podría sino a través de la consignación constarle al Juez que el emplazamiento se ha producido, de allí que éste surtirá sus efectos a partir de aquella.
De todo ello concluye la Corte que mientras la publicación del cartel en prensa permite el emplazamiento, la consignación del mismo en el expediente de que se trate permite su eficacia, aún cuando ella no incide en el efectivo emplazamiento de los interesados, tratándose entonces de un requisito necesario a los fines de la certeza en el juicio de que ese emplazamiento se ha producido, y a la par ella fija la fecha cierta del inicio de las posibilidades de intervención de todos los interesados”.

Partiendo de las premisas anteriores, observa esta Corte que cursa al folio ciento veinticinco (125) del expediente signado con el N° 7062, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el accionante contra el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2001, emanado del Cabildo Municipal de San Francisco del Estado Zulia, el cual fuera remitido en original a petición de esta Corte, nota estampada por el Secretario de dicho Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual se deja constancia de que en esa fecha se libró el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha, la parte recurrente procedió a retirar el cartel de emplazamiento, según consta en nota de Secretaría que cursa al folio ciento veintisiete (127) del expediente.

Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2001, la ciudadana Lucia Ortega apoderada judicial del recurrente, informó al Tribunal que el recurso de nulidad interpuesto por su representado no se dirige contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia sino contra el acto administrativo emanado de la Sesión del Cabildo del Municipio San Francisco y, en tal sentido, solicitó “que en uso de su facultad legal que le corresponde como juez sustanciador de la causa, se sirva ordenar dictar providencia a fin de subsanar los errores materiales anteriormente referidos” y además “se sirva librar cartel nuevamente de notificación a los interesados (…)”.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001, con ocasión de la anterior solicitud, el Juzgado Superior expuso lo siguiente:

“Al respecto el tribunal observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su ordinal 1° que es atribución del Alcalde como Presidente de la Cámara ‘dirigir las sesiones de la cámara y ejercer la representación del cuerpo’ lo cual se encuentra perfectamente concordado con el artículo 74 eiusdem que establece que corresponde al Alcalde: 1° dirigir el gobierno y la Administración Municipal y Distrital y ejercer la representación del Municipio (subrayado del Tribunal), por lo que no es errónea la denominación de la parte demandada. Igualmente, que el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que en el libelo deberá indicarse con toda precisión el acto impugnado y que el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que es deber de las partes y sus apoderados no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni proveer incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento. Conforme a lo expresado anteriormente y tomando como referencia los principios que con respecto a la justicia estableció el texto constitucional promulgado en 1999, referidos a la celeridad en su administración, sin dilaciones y reposiciones innecesarias en las causas tramitadas, se declaran improcedentes las solicitudes planteadas por la parte actora, conforme a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mas aún cuando el Síndico Procurador Municipal consignó los antecedentes del caso, haciéndose parte en el procedimiento como representante judicial del Municipio y no sólo del ente ejecutivo y/o del ente legislativo representante, tal como lo expresa el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y así se declara”.

Visto lo anterior, constata esta Corte que la apoderada judicial del recurrente advirtió al Tribunal del error material constado en el cartel de emplazamiento, razón por la cual solicitó al Tribunal la subsanación de dicha equivocación. En criterio de quien decide, esta solicitud dio inicio a una situación especial dentro del curso del trámite del recurso de nulidad, por cuanto, considerando la efectiva vigencia del principio de economía procesal que debe privar en todo proceso judicial, estima esta Corte que la parte recurrente no se encontraba obligada a incurrir en los gastos que implican la publicación del cartel, hasta tanto el Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento acerca de la idoneidad del texto de dicho cartel para cumplir su cometido; a saber, hacer del conocimiento de terceros la existencia del recurso de nulidad, lo cual se verificó el día 29 de noviembre de 2001.

En este sentido, considera esta Corte que erró el Juzgado Superior al computar el lapso de quince días continuos a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia desde el 19 de noviembre de 2001, día en que se libró y se retiró el referido cartel de emplazamiento, cuando paralelamente se estaba tramitando la procedencia o no de la solicitud de subsanación del error material contenido en el referido cartel. Por el contrario, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental ha debido computar el lapso de 15 días consecutivos, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir del día 29 de noviembre de 2001, fecha en la cual -mediante el auto parcialmente transcrito- se resolvió la mencionada incidencia.
A juicio de esta Corte, lo anterior se configura como una infracción al artículo 49, numerales 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión que declaró desistido el recurso de nulidad se dictó en detrimento de los derechos a la defensa y a un debido proceso, ya que, tal como se expuso, no podía el Juez Superior computar el lapso de quince días continuos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuando al mismo tiempo se encontraba en entredicho el mencionado cartel de emplazamiento; razón por la cual se impone la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, estima esta Corte que la actuación verificada mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2001, referida a la consignación de un ejemplar del diario “Panorama” donde consta la publicación del cartel de emplazamiento realizada por la apoderada judicial del recurrente en esa misma fecha, se estima efectuada tempestivamente.

Por otra parte, se observa que el Juzgado Superior expuso como fundamento de su negativa de modificar el cartel de emplazamiento que “el artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su ordinal 1° que es atribución del Alcalde como Presidente de la Cámara ‘dirigir las sesiones de la cámara y ejercer la representación del cuerpo’ lo cual se encuentra perfectamente concordado con el artículo 74 eiusdem que establece que corresponde al Alcalde: 1° dirigir el gobierno y la Administración Municipal y Distrital y ejercer la representación del Municipio (subrayado del Tribunal), por lo que no es errónea la denominación de la parte demandada”.

Al respecto, debe esta Corte señalar que si bien el Alcalde del Municipio ejerce la representación de éste, a los efectos de la representación en juicio del Cabildo Municipal, era indispensable tomar en consideración que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la representación y defensa judicial de los intereses del Municipio corresponde al Síndico Procurador Municipal. Por tal razón, estima esta Corte que a los efectos de la defensa en juicio del Cabildo Municipal el Juez Superior no era necesario ordenar la notificación personal del Alcalde del Municipio.

Adicionalmente, advierte esta Corte que el Juez de la presente causa declaró improcedente la solicitud de rectificación planteada por la parte actora, por cuanto estimó que “el Síndico Procurador Municipal consignó los antecedentes del caso, haciéndose parte en el procedimiento como representante judicial del Municipio y no sólo del ente ejecutivo y/o del ente legislativo representante (sic), tal como lo expresa el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Al respecto, debe esta Corte referir que el Juez de la causa parte de una premisa falsa al esbozar como fundamento de su negativa que no era necesario expedir un nuevo cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por cuanto el elaborado había cumplido con su finalidad, lo cual desprendió del hecho de que el Síndico Procurador Municipal hubiere consignado los antecedentes del caso haciéndose parte en el procedimiento. Todo ello, por cuanto, olvida el Juez Superior que el cartel de emplazamiento se dirige a terceras personas, razón por la cual a los fines de establecer si era pertinente emitir un nuevo cartel de emplazamiento resultaba irrelevante si el Síndico Procurador Municipal había sido notificado y se había hecho parte en el juicio, más si esto era lo esperado considerando que dicho funcionario había sido notificado personalmente, según consta a los folios 112 y 120 del expediente.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.119, asistido por la abogada LUCIA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.111, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en virtud de que existe en autos plena prueba de la violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, se deja sin efecto jurídico la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En tal virtud, continúese la causa en el precitado Juzgado de Instancia, lo que se hará al estado del inicio del lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que concurran a darse por citados los interesados en el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




MAGISTRADOS:




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Expd. Nº 02-27486
JCAB/e