REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, de de 2002.
192° y 143°


En fecha 21 de junio de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 10593 de fecha 03 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, Trabajo y Menores del Estado Anzoategui anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMAN, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.504.335, asistido por el abogado JOSÉ MAITA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37343, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tome, en fecha 1° de agosto de 1997, mediante el cual declararon con lugar el recurso interpuesto, sin ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del recurrente.

La remisión se efectuó en atención a la decisión dictada el 03 de junio del 2002 por el referido Juzgado mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el recurrente contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo en fechas 14 de junio de 2001 y 24 de septiembre de 2001 (Folios 67 y 100 respectivamente), y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 25 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte se pronuncie sobre las apelaciones interpuestas por la parte actora.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR. J. HERNÁNDEZ. B, en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para decidir, observa lo siguiente:

Que en fecha 18 de diciembre de 1997 el recurrente interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tome, en fecha 1° de agosto de 1997, mediante la cual se calificó de injustificado el despido del recurrente de la empresa, no obstante en la misma obvió ordenar el reenganache y pago de salarios caídos.

En fecha 15 de marzo de 1999 el Tribunal A quo dictó sentencia declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Posteriormente el 15 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia procedió a ejecutar la sentencia dictada, trasladándose al lugar donde funcionaba el “TALLER FIAMONTE”, a los fines dar cumplimiento a la orden de reeganche del recurrente, no obstante encontrándose en el sitio comprobó que la denominada Empresa, ya no funcionaba en esas instalaciones, por lo cual el Tribunal no pudo practicar el mencionando reeganche.

Ante tal situación el apoderado judicial del recurrente mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2001, solicitó se cumpliera con la orden de reeganche en las oficinas de Relaciones Laborales del Consorcio “PEREZ COMPANC S.A”; pues esta empresa respondía solidariamente por las obligaciones contraídas por la empresa “TALLER FIAMONTE”, agregando al efecto que el recurrente que en el expediente sustanciado en el Tribunal de Primera Instancia signado con el N° 17.172 cursan copias certificadas emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé donde se verifica la existencia de tales obligaciones (folio 10,11,12 y 16,17).

En fecha 14 de junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia señalando que si bien es cierto que las empresas “PEREZ COMPANC S.A” tienen una responsabilidad solidaria frente al “TALLER FIAMONTE”, esta responsabilidad no vinculaba a las empresas para proceder efectivamente al reeganche del recurrente; negando dicha solicitud. Decisión de la cual apeló el recurrente el 18 de junio de 2001.

El Tribunal A quo mediante auto de fecha 20 de junio de 2001 oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Anzoátegui.

Igualmente se observa, que el recurrente mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2001 solicitó al Tribunal A quo, la rectificación de los cálculos realizados para determinar el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 1999, señala que el cálculo de los sueldos se realizara desde el momento en que fue despedido el recurrente hasta la publicación de la sentencia, siendo lo justo que se compute igualmente el tiempo transcurrido hasta la ejecución de la sentencia.

En torno a la solicitud realizada por el recurrente, el Tribunal A quo mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2001 la cual declaró improcedente. Decisión de la cual igualmente apeló el recurrente en fecha 02 de octubre de 2001.

Mediante auto de fecha 08 de octubre del 2001, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir copias certificadas de las actas procesales, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Anzoátegui.

Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Anzoátegui dictó auto en fecha 18 de enero de 2002, donde se pronuncio sobre la diligencia que presentó el recurrente el 12 de diciembre de 2001.

Por su parte el mencionado Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2002 acordó acumular las causas remitidas al Tribunal y se declaró incompetente para conocer de las incidencias surgidas en la mencionada causa, declinando la competencia en esta Corte.

Ahora bien, no consta dentro de las copias remitidas a esta Alzada por el Juzgado Superior, antes mencionado, las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé donde se verifica la existencia de las obligaciones solidarias que tiene la empresa “PEREZ COMPANC S.A” con el “TALLER FIAMONTE”; copias que se encuentran en el expediente signado con el N° 17.172 (folio 10,11,12 y 16,17), de la nomenclatura del Tribunal A quo, tal como lo señala el recurrente en la diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2001.

Igualmente se evidencia de autos, que no consta en su totalidad la copia del auto dictado en fecha 18 de enero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Anzoátegui, pues en el expediente signado bajo el N ° 02-27831 en esta Corte (folio 103) solo consta una pagina del señalado auto.

Por ultimo debe indicarse que el auto mencionado anteriormente, daba respuesta a una solicitud que realizó el recurrente en fecha 12 de diciembre de 2002, la cual tampoco consta en las copias remitidas a esta Corte.

Siendo ella así, estima esta Corte imprescindible el examen de la documentación antes señalada, para poder pronunciarse sobre la apelación interpuesta y determinar si efectivamente se puede cumplir con la orden de reeganchar al recurrente e igualmente proceder al pago de los salarios caídos. En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, acuerda Auto para Mejor Proveer, conforme al cual se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Anzoátegui, remitir a esta Corte:

1.- Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé donde se verifica la existencia de las obligaciones solidarias que tiene la empresa “PEREZ COMPANC S.A” con el “TALLER FIAMONTE” las cuales reposan en el expediente signado con el N° 17.172 (folio 10,11,12 y 16,17), de la nomenclatura de ese Juzgado.
2.- Copia certificada del auto dictado en fecha 18 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Anzoátegui.
3.- Copia certificada de la diligencia que presentó el recurrente en fecha 12 de diciembre de 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Anzoátegui.

Información que deberá ser remitida a este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de cinco (5) días hábiles más el término de la distancia contados a partir de la notificación del presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de__________ dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

CJHB/13
Exp N° 02-27831