MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


Mediante Oficio Nº 222 de fecha 16 de octubre de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental remitió a esta Corte expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ERNESTO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.072.616. asistido por los abogados JOSÉ UBARDINE PALENCIA e IVAN IBARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.979 y 36.412, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 17 del 17 de mayo de 1995 de la Sesión Ordinaria, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana GLASDIOLA CHAURAN AREVALO, actuando con el carácter de Alcalde encargada del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y Presidente de la Cámara Municipal del mencionado Municipio, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SIFONTES CHACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.290, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de octubre de 1995, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 25 de octubre de 1995 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de noviembre de 1995, el abogado FREDDY ORLANDO CARIDAD MOSQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 16 de noviembre de 1995 comenzó la relación de la causa.

El 28 de noviembre de 1995, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 9 de enero de 1996, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos respectivos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de enero de 1996, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que par entonces la integraban, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada ante mencionada.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de octubre de 1995, el ciudadano ERNESTO MARCANO, asistido por los abogados JOSÉ UBARDINE PALENCIA e IVAN IBARRA, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº 17 del 17 de mayo de 1995 (folios 15 al 20), de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba como Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio. Asimismo, solicitó la reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir calculados desde el 17 de mayo de 1995 hasta la efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de octubre de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declaró con lugar la querella interpuesta (folios 75 al 78). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“El Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en sesión ordinaria celebrada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco; entre otras cosas, aprobó, con el voto de los concejales ANTONIO ASTUDILLO, JULIO ASTUDILLO, JOSE FEBRES y JUAN BORGO, la proposición formulada por el Concejal Julio Astudillo; en el sentido de destituir al ciudadano ERNESTO MARCANO, del cargo que venía desempeñando como Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tal como aparece de la copia del acta distinguida con el Nº 17, inserta a los folios del 15 al 20 del presente expediente. Ahora bien, dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal : ´El Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes. Podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, PREVIA FORMACION DEL RESPECTIVO EXPEDIENTE, INSTRUIDO CON AUDIENCIA DEL INTERESADO...´(Mayúsculas del Tribunal)’
En el caso que nos ocupa, se procedió a la destitución del ciudadano Síndico Procurador Municipal (...), sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 86 antes transcrito; pues por una parte, no existiendo en la Ley Orgánica de Régimen Municipal un procedimiento para instruir el correspondiente expediente y no existiendo Ordenanza Municipal que rija a los funcionarios y empleados de ese Concejo Municipal, debió seguirse el procedimiento pautado en los artículos 111 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual no se hizo, toda vez que los lapsos previstos en las disposiciones reglamentarias señaladas son superiores a siete días, y decimos esto, porque habiéndose suspendido al ciudadano ERNESTO MARCANO para instruirle el expediente, el diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, como aparece del acta de la sesión ordinaria distinguida con el Nº 16, inserta al folio 10, mal pudo haberse cumplido dichos lapsos para el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fecha ésta en que se acuerda su destitución; y por otra parte, de ser cierto que el ciudadano ERNESTO MARCANO No quiso notificarse, como se señala al folio 37, debió procederse a notificarlo por medio de cartel y no tenerlo como notificado con esa sola actuación y con el argumento, además, que para la fecha de levantarse el acta Nº 16, el mismo estaba presente, y que por tanto quedó notificado.
No habiéndose instruido el expediente administrativo en la forma como lo exige la Ley, debe declararse nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que destituyó del cargo de Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas al ciudadano ERNESTO MARCANO, conforme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así se decide.
....y en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, ocurrida el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, hasta la fecha de esta sentencia”. (Sic).


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 16 de noviembre de 1995, el abogado FREDDY ORLANDO MOSQUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 99 al 118), en el cual solicitó:

Que se declare la nulidad de “todo lo actuado” y que se “acuerde declinar la competencia del asunto en la Corte Suprema de Justicia”, por cuanto el querellante al demandar “no sólo invocó razones de ilegalidad para esta impugnación, (...), sino que, al mismo tiempo, también alegó de manera expresa la transgresión del artículo 68 de la Ley Fundamental”.

Denuncia, que existe falta de interés por parte del recurrente y que renunció -a su entender-, porque solicitó y obtuvo, la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes.

Alega, el apoderado judicial del Ente querellado que el A quo transgredió las normas contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su juicio-, no decidió “si era procedente o improcedente la nulidad del Acta Nº 16” y, “tampoco fue expreso y preciso con la pretensión y las defensas deducidas”.

Por último, señala que el A quo, realizó una errónea interpretación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, “se pudiera admitir, que no se admite, una mala praxis en el procedimiento, pero de ninguna forma se induce que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que es el supuesto de la LOPA (sic) para proponer entonces la nulidad absoluta del acto”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Ente querellado se observa:

Solicitó, el apelante, que se declare la nulidad de “todo lo actuado” y se decline el conocimiento del caso en la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia-, por cuanto el querellante no sólo invocó razones de ilegalidad contra el acto impugnado sino también alegó la violación del artículo 68 de la Carta Magna –artículo 49 numeral 1 de la Constitución vigente-.

Al respecto, esta Corte después del estudio minucioso del escrito libelar observa que el querellante inequívocamente impugnó el acto administrativo de destitución por razones de ilegalidad, pues señaló expresamente que el Organismo querellado no había cumplido con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. De manera que, el Tribunal competente para conocer de la causa en primera instancia era sin duda el Tribunal A quo, y ello independientemente de que el actor haya alegado como consecuencia de tal incumplimiento que se le violó su derecho a la defensa, derecho intimamente vinculado a las denuncias de ilegalidad esgrimidas por el querellante. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud del apelante, y así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial del Ente querellado, denunció, que existe “falta de interés” por parte del querellante pues éste solicitó y obtuvo el pago de sus prestaciones sociales.

En relación al anterior punto, esta Corte considera que el hecho de solicitar el pago de las prestaciones sociales no implica que el querellante haya perdido interés en la causa, pues el pago del referido concepto es necesario para la subsistencia decorosa del funcionario mientras dura el juicio en vista de que no goza de ningún sueldo al haber sido destituido. Sostener lo contrario sería un absurdo, pues pretender que el funcionario no solicite que se le cancelen las prestaciones sociales para demostrar que no tiene “falta de interés”, le privaría a él y a los suyos de un sueldo que le ayudaría a solventar económicamente sus necesidades básicas a las que tiene derecho, aunado a ello, de las actas que conforman el expediente se observa que el querellante a continuado actuando en el juicio. Por tanto, se desecha la denuncia formulada, y así se decide.

Alega, el apelante que el Tribunal A quo, infringió las normas contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no decidió si era procedente o improcedente la nulidad del Acta Nº 16 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y que tampoco fue “expreso y preciso con la pretensión y las defensas deducidas”.

Con respecto a esta denuncia esta Corte observa al analizar el fallo apelado y las actas que conforman el expediente que el A quo, como director del proceso, estudió objetivamente cuál fue la pretensión del actor, que no fue otra sino la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Acta Nº 17 del 17 de mayo de 1995 de Sesión Ordinaria (folios 15 al 20), emanada de la Cámara Municipal del mencionado Municipio, que es el acto supuestamente lesivo objeto de la presente querella. En relación al Acta Nº 16 del 10 de mayo de 1995 de Sesión Ordinaria (folios 10 al 14), esta Corte observa que el querellante la mencionó a los fines de exponer el problema de fondo que no es otro que su destitución.

En este contexto se observa, que la sentencia aunque breve, contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas y a las pruebas cursantes en autos se entiende con claridad la controversia planteada –la destitución del querellante- y que el A quo analizó el caso con el estudio de las normas pertinentes que lo llevaron a tomar la decisión de declarar nulo el acto administrativo de destitución impugnado. De manera que, resultan improcedentes los vicios de forma denunciados por el apelante, y así se decide.

Por ultimo, denunció el apelante, que el A quo realizó una errónea interpretación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su entender, no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para destituir al querellante del cargo de Síndico Procurador Municipal.

Después de un exhaustivo análisis del fallo apelado y de las actas que conforman el expediente esta Corte observa que consta a los folios 15 al 20, copia del Acta Nº 17 del 17 de mayo de 1995 de la Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, la cual aparece certificada por la Secretaria de la Cámara. En dicho documento se evidencia la aprobación de la destitución del querellante sin haberse cumplido con procedimiento alguno. Sólo se señala en forma genérica que el actor supuestamente se atribuyó competencias que no le corresponden de lo cual no existe pruebas en autos, ni mucho menos que se le haya instruido un expediente “con audiencia del interesado”, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. A esto se agrega, que al no haber normativa que regule dicho procedimiento –como una Ordenanza-, se debe acudir al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 111 y siguientes si los hechos supuestamente cometidos ameritan destitución y seguir sus lineamientos en lo posible, para asegurar que el derecho a la defensa del funcionario no sea lesionado, pues una medida extrema como la destitución debe estar precedida de un procedimiento previo, como la instrucción de un expediente y un lapso para que el interesado presente pruebas para su defensa.

En este contexto se observa que no cursa en autos prueba que evidencie que se le haya instruido expediente al querellante, por tanto, resulta procedente confirmar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución impugnado, contenido en el Acta Nº 17 del 17 de mayo de 1995, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo decidió el Tribunal A quo, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Síndico Procurador Municipal, estima esta Corte que es improcedente, toda vez que el actor fue elegido por la Cámara en sesión del 8 de enero de 1993 (folio 4), para ejercer el cargo por un periodo determinado, y en vista que para la presente fecha es evidente que ese periodo se ha cumplido con creces, sólo resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir tomando en cuenta los aumentos que haya experimentado el cargo, calculados desde el 17 de mayo de 1995, fecha en que fue retirado del servicio, hasta la fecha en que se haya vencido el periodo para el cual fue electo como Síndico Procurador Municipal, y así se decide.

Con base a lo expresado anteriormente, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y se modifica el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en relación con la reincorporación del querellante la cual no procede. Así, se decide.

V
DECISION

En mérito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLASDIOLA CHAURAN AREVALO, actuando con el carácter de Alcalde encargada del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas y Presidente de la Cámara Municipal del mencionado Municipio, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 1995 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ERNESTO MARCANO, asistido por los abogados JOSÉ UBARDINE PALENCIA e IVAN IBARRA, antes identificados, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

2) SE MODIFICA el fallo apelado en relación con la reincorporación del querellante la cual es improcedente y, en consecuencia, se ORDENA cancelar los sueldos dejados de percibir en la forma determinada en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

CJH/06