MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1770


I

En fecha 6 de agosto de 2002, el ciudadano JOSÉ REINALDO DOMÍNGUEZ MORENO, cédula de identidad N° 6.2136.581, de profesión Militar Activo, con grado de Capitán de Corbeta de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.816 y 79.172, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Informe signado con letras y números INF-AD-INGEAR-0020 de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por el Capitán de Navío Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada que sirve de fundamento para la apertura del procedimiento ante el Consejo de Investigación incoado en su contra.

El 6 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo y, eventualmente, sobre la solicitud de la medida cautelar.

Esta Corte, en fecha 7 de agosto de 2002, en la oportunidad de la admisión del presente amparo constitucional declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, ordenó que se permitiera al accionante, debidamente asistido por abogado, el acceso al informe identificado como INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, y diferir el acto de comparecencia del accionante en el mencionado Consejo de Investigación, hasta tanto le fuera permitido dicho acceso y le fuera otorgado el tiempo necesario y suficiente para preparar su defensa.

En fecha 9 de agosto de 2002, compareció ante esta Corte el ciudadano Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Capitán de Navío, adscrito a la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, y consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la medida cautelar innominada acordada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2002. Asimismo, expresó que el día 7 de agosto de 2002, en horas de la noche, se efectuó el Consejo de Investigación del Oficial José Reinaldo Domínguez Moreno, en la sede del Ministerio de la Defensa, el cual contó con la presencia del prenombrado Oficial y, que la fijación de la fecha del acto del Consejo de Investigación es competencia del Ministro de la Defensa, quien lo preside, y es convocado a través de la Secretaría de dicho Consejo, por lo cual “no es de [su] competencia la realización o suspensión de los Consejos de Investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, literal a y 24 literal i del Reglamento de los Consejos de Investigación. En consecuencia la medida cautelar inominada (sic) solicitada por el accionante y acordada por esa digna sala, en [su] contra, es improcedente”. (negritas del diligenciante)

Posteriormente, el día 15 de agosto de 2002, el apoderado judicial del ciudadano José Reinaldo Domínguez Moreno, presentó escrito solicitando de esta Corte recabar copia certificada del informe impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, la ejecución forzosa de la medida cautelar acordada mediante la referida decisión y la citación del Contralmirante Pedro Negrín Ruíz, en su carácter de Inspector General de la Armada como co-agraviante en la presente causa.

Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2002, esta Corte consideró que, la eventual suspensión o revocatoria de la medida cautelar otorgada supondría el previo y minucioso estudio de los alegatos y pruebas en los cuales fundamenta sus argumentos, con lo cual se estaría violando el principio de celeridad procesal característico del proceso de amparo, al abrirse una articulación probatoria para tal fin, asimismo, consideró que cursa a los folios 105 al 113 del presente expediente, copia certificada del Informe identificado como INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, con lo cual se estimó que había quedado satisfecha la pretensión del accionante al respecto. Finalmente, ordenó notificar al Contralmirante Pedro Negrín Ruíz, en su condición de Inspector General de la Armada, a los fines de comparecer en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones ordenadas en dicho fallo, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

En fecha 25 de septiembre de 2002, una vez notificadas las partes, la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. En esa oportunidad se ratificó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El día 17 de octubre de 2002, se realizó la audiencia constitucional en la presente causa, en la cual, las partes, la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, tuvieron la oportunidad de esgrimir sus respectivos alegatos.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte se retiró a deliberar, y posteriormente, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en acatamiento a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, y en observancia del artículo 335 de la República Bolivariana de Venezuela, luego de analizadas las actas del presente expediente, así como oídas las partes, y visto el informe de la representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, esta Corte difirió la audiencia constitucional con ocasión de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia:

1. Se ordenó oficiar a los integrantes del Consejo de Investigación para que remitiera a esta Corte, en el término de tres (3) días continuos, el expediente administrativo iniciado y sustanciado al referido accionante.
2. Se mantuvo la medida cautelar innominada dictada por esta Corte en sentencia de fecha 7 de agosto de 2002.

Vencido el término otorgado para la remisión del expediente administrativo, la Corte fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia, la cual se reanudó en fecha 7 de octubre de 2002 en el estado de dictar sentencia, dejándose constancia de que los integrantes del Consejo de Investigación no remitieron a esta Corte el expediente administrativo del accionante, el cual les fuera solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2002.

En esa misma oportunidad, esta Corte declaró parcialmente procedente la presenta acción de amparo.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En fecha 6 de agosto de 2002, el ciudadano JOSÉ REINALDO DOMÍNGUEZ MORENO, con grado de Capitán de Corbeta de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y José Antonio Maes Aponte, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Informe signado con letras y números INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por el Capitán de Navío Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, que sirve de fundamento para la apertura del procedimiento ante el Consejo de Investigación incoado en su contra, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 5 de junio de 2002, el ciudadano Teniente de Navío, Fiscal Militar Superior José Gilberto Ponce Anzola, adscrito a la Fiscalía Militar Superior de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente, envió oficio N° 757.02, mediante el cual informó que “…los ciudadanos: Capitán de Corbeta José Reinaldo Domínguez Moreno (…) comparecieron y rindieron declaración en calidad de testigos, una vez que de las actas procesales no se evidencia responsabilidad penal en contra de su persona, por los hechos acaecidos los días 11, 12, 13 y 14 de abril del presente año en la causa en referencia (…) para su conocimiento y demás fines legales consiguientes” (resaltado del accionante).

Que el 3 de julio de 2002, el ciudadano Capitán de Navío Carlos Alberto Martins Moniz, Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Armada, le remitió oficio N° 32.797, mediante el cual le informó que “(…) previas las consideraciones del caso y habida cuenta de sus actuaciones ejecutadas durante los sucesos acaecidos en el país a partir del día 11ABR02 (omissis) será sometido a Consejo de Investigación”.

Que el día 4 de julio de 2002, se presentó en la mencionada División de Moral y Disciplina de la Armada, donde tuvo acceso al expediente administrativo que allí se adelanta en su contra y observó el Informe INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, el cual, según aduce, concluye en lo siguiente:

“Al analizar lo antes expuesto y en concordancia con la normativa legal vigente podemos apreciar:
(…)
b) Código de Justicia Militar en el capítulo V de los Delitos contra de (sic) los deberes y el honor militar, sección primera de la usurpación y el Abuso de Oportunidad.
Artículo 507.- El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.
c) Igualmente del precitado Código el artículo 567:
‘Todo militar que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar órdenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con prisión de tres a cinco años”.

Que las mencionadas imputaciones constituyen el objeto del Consejo de Investigación para el cual ha sido convocado, y son relativas a la presunta comisión de delitos, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, que fueron objeto de investigación penal por parte del Fiscal Superior Militar, lo cual culminó con su determinación expresa exculpatoria en lo que respecta a su persona y a su calificación de testigo respecto a los hechos acontecidos en el país durante el 11, 12, 13 y 14 de abril del presente año.

Que el referido Informe inobservó las resultas de las investigaciones llevadas a cabo por el Fiscal Militar, órgano titular de la acción penal y director de la investigación, que determinó que no realizó ni incurrió en ninguna acción o actividad que comprometiera su responsabilidad penal en los hechos anteriormente señalados.

Que tal Consejo de Investigación tendrá la misión de calificar las presuntas infracciones que se le atribuyen infundadamente con el fin de determinar si existe la comisión de una falta o de un delito y opinar si ameritan o no sanción administrativa, disciplinaria o sometimiento a juicio militar, donde se pretende determinar nuevamente una imputación penal a la que fue sometido con anterioridad, relacionada con los mismos hechos.

Que con ello, se le está conculcando la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Invocó, igualmente, el artículo 3 del Reglamento de los Consejos de Investigación, el cual es del tenor siguiente:

“Los Consejos de Investigación tendrán la misión de calificar las transgresiones que cometan los Oficiales Generales y Almirantes, Superiores, Subalternos y Sub-Oficiales, Profesionales de Carrera, con el fin de dictaminar si existe la comisión de una falta o un delito y opinar si amerita o no sanción administrativa, disciplinaria o sometimiento a juicio militar”.

Que el Consejo de Investigación al cual fue convocado procederá a la revisión del informe disciplinario presentado en su contra por la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, en donde se le pretende imputar la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el Código de Justicia Militar, habiendo sido objeto de pronunciamiento conclusivo del Fiscal Militar respecto a la falta de participación criminal en los mencionados sucesos.

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.4, prohíbe expresamente la celebración de un nuevo proceso por los mismos hechos, esto significa que si los cargos se refieren al mismo asunto o al mismo conjunto de hechos, no puede realizarse un nuevo juicio, incluso si la infracción que se imputa es distinta y que este precepto se violaría aun cuando resultara absuelto en el nuevo juicio por el sólo hecho de haberse incoado un nuevo proceso, siendo aplicable a las infracciones penales, incluso cuando la infracción no esté tipificada como penal en la legislación de un Estado.

De la misma manera, argumentó que el derecho al non bis in idem supone en una de sus mas conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones –administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, ello determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que cuando el ordenamiento permita una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no puede ocurrir lo mismo en la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.

Que en fecha 9 de julio de 2002, se dirigió al ciudadano Jefe de la División de Moral y Disciplina antes mencionado y mediante escrito solicitó la expedición de copias del informe de investigación N° INF-AD-INGEAR-0020, en donde se presenta una imputación de carácter penal en su contra.

Que posteriormente, recibió como respuesta comunicación de fecha 15 de julio del presente año, la cual negó la expedición de las copias certificadas solicitadas, situación que a todas luces lesiona su legítimo derecho a la defensa, pues limita materialmente su posibilidad de disponer libremente, del tiempo y de los medios necesarios a los efectos de la preparación de su defensa en sede administrativa, en los términos como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que le impide a los efectos del presente amparo constitucional, la consignación de los recaudos relativos al mencionado procedimiento disciplinario, en copias certificadas que acreditan todo lo antes expuesto.

Que solicita a esta Corte, oficie al ciudadano Ministro de la Defensa, a los fines que remita copias certificadas del informe suscrito por el Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada N° INF-AD-INGEAR-0020, relacionado con su persona, a los fines de producir certeza a los Magistrados, de las imputaciones punibles que se presentan en su contra.

De igual manera, solicita que se oficie al Fiscal Superior Militar, a los fines de que consigne copia certificada del oficio N° 757.02 de fecha 5 de julio de 2002, referencia FG-FAN-2002/002, dirigido al Vicealmirante Comandante General de la Armada A/C emanado de su Despacho.

Que, al existir amenaza de infracción de sus derechos fundamentales, solicita que se le restituya la situación jurídica infringida que consiste en el hecho que se le pretende someter al referido Consejo de Investigación.

Finalmente, solicitó mandamiento cautelar “mientras se lleva a cabo el procedimiento y se resuelva definitivamente la presente acción de amparo, que al ser admitida se dicte con la urgencia del caso, una medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipativa, de conformidad con la potestad que confiere el artículo 27 de la Constitución para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, suspendiendo cautelarmente los efectos del Informe INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por el Capitán de Navío Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la División de Moral y Disciplina, impidiendo toda posibilidad de que con ese acto, de una manera directa o velada, se inicie en [su] contra un Consejo de Investigación hasta tanto no se decida la presente acción de amparo, tomando en cuenta para esa medida tutelar anticipativa las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por darse en el presente caso los supuestos que de dichas normas se desprenden y lo que la doctrina ha conceptuado como ‘Fomus bonus ius’ (sic) (presunción o verosimilitud de buen derecho), ‘periculum in damni’ (peligro de daño) y ‘periculum in mora’ (peligro de infructuosidad de lo que se decida)”.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte accionante, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito inicial de amparo constitucional.

En la ocasión del ejercicio de la réplica, la misma expresó que el Informe del Inspector General de la Armada tiene fundamental importancia, en virtud de que en el mismo se hacen imputaciones de carácter penal de manera expresa y manifiesta, y que el Consejo de Investigación llevado a cabo en contra de su representado se realizó bajo imputaciones de carácter penal y ello se puede observar ya que su consecuencia fue la imposición de una medida de privación de libertad sin orden judicial.

Además, expresó que el ciudadano Carlos Martins Moniz (co-accionado) tenía, como ente del Estado, el deber de garantizarle al justiciable en sede administrativa la notificación de forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le investiga y que eso se omitió en el presente caso.


III
DE LOS ALEGATOS DE LOS CO-ACCIONADOS

1. Alegatos de la parte co-accionada (Pedro Negrín Ruíz):

La representación de la parte co-accionada, ciudadano Pedro Negrín Ruíz, en su condición de Inspector General de la Armada, argumentó que el amparo tiene un carácter meramente restablecedor, en virtud del cual sino se puede retrotraer la situación a los hechos anteriores a la vulneración ya el amparo no tendría sentido y que en el caso que nos ocupa, el Consejo de Investigación ya se celebró y se dictó la decisión correspondiente la cual determinó una sanción de carácter leve para el accionante, ordenándose sanción de cuarenta y ocho (48) horas de arresto simple por su actuación en los hechos acaecidos durante el mes de abril.

Expresó que la decisión fue de carácter eminentemente disciplinaria y en ningún momento se trató en ese Consejo de Investigación la materia penal ni juzgó sobre presuntos delitos militares.

Indicó que llama la atención que a través de este amparo se pretende anular los efectos de un Consejo de Investigación, el cual ya se celebró y para poder anularlo la vía expedita no es el amparo constitucional sino los procedimientos regulares que contempla la ley.

Afirmó que el Informe denunciado es un simple trámite de carácter administrativo levantado por su representado en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, y en este caso el Inspector General de la Armada levantó un informe administrativo donde investiga los hechos acontecidos durante el mes de abril y emitió una opinión al respecto, opinión ésta que no es vinculante.

Alegó también que el referido Informe no constituye ninguna imputación de delitos, es una simple investigación la cual se eleva a la consideración del ciudadano Comandante General de la Armada y éste, a su vez, lo eleva a la consideración del Ministro de la Defensa que es quien convoca al Consejo de Investigación, con lo cual no se puede considerar como violación a algún derecho constitucional un mero trámite administrativo.

Sostuvo que el debido proceso se ha cumplido, ya que se realizó el Consejo de Investigación en el cual el oficial tuvo oportunidad de ser oído y de presentar todas sus pruebas.

Apuntó que la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Fuerza Armada es absoluta.

De igual manera expresó que el Reglamento de los Consejos de Investigación y el Reglamento de Castigos Disciplinarios son de carácter militar y son de conocimiento interno, por lo que el aspecto de su publicidad no es determinante porque los conocen todos los integrantes de la Fuerza Armada, y mientras tanto, los mismos son aplicables y no son inconstitucionales.

Posteriormente, en la oportunidad de la contrarréplica la parte accionada expresó que la sanción impuesta no implica privación de libertad alguna sino una medida de carácter administrativa y, que el mencionado Informe no es un acto vulnerante de derechos constitucionales ya que en éste no se realizan imputaciones ni está actuando como órgano penal.

2. Alegatos de la parte co-accionada (Carlos Alberto Martins Moniz):

La representación del ciudadano Carlos Alberto Matins Moniz, parte co-agraviante en el presente caso, informó que el informe denunciado no fue elaborado ni suscrito por su representado, en virtud de lo cual el mismo no puede ser invocado en su contra en la presente causa, alegando también que existe un consentimiento expreso por parte del accionante por cuanto el mismo acudió al mencionado Consejo de Investigación.


IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público expresó que si bien este Oficio es un acto que podría ser conclusivo de una averiguación penal, el mismo no sanciona como tal y, lo que el accionante consideró como una amenaza dejó de ser tal, ya que se concretó la realización del Consejo de Investigación y en ese sentido solicitó a esta Corte que declarara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional.


V
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por su parte, el representante de la Defensoría del Pueblo resaltó que no se evidencia de los autos la violación del principio de non bis in idem.

No obstante, con relación al derecho a la defensa observó que del análisis del caso no se evidencia que el accionante haya tenido acceso al expediente debidamente asistido de abogado, en virtud de lo cual éste derecho se encuentra vulnerado, y que la negativa por parte del Jefe de la División Moral y Disciplina de otorgarle las copias solicitadas a la parte accionante es violatoria del derecho a la defensa ya que le impide preparar cabalmente su defensa. Más aún, tomando en cuenta que el expediente se encuentra en sede administrativa en la ciudad de Caracas y el accionante se encuentra en servicio activo en otra ciudad, por lo cual solicitó a esta Corte declare procedente la presente acción de amparo constitucional.

Señaló además, que el acto administrativo a través del cual se le niegan las copias al accionante no está suficientemente motivado por lo cual el mismo incurre en el vicio de inmotivación.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte exprese los fundamentos con base a los cuales dictó el dispositivo del fallo emitido en fecha 7 de noviembre de 2002, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el representante del accionante ratificó su argumento inicial en relación a que el objeto de la presente acción de amparo se correspondía con la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, no se le permitió tener acceso al expediente administrativo llevado en su contra asistido de abogado y, además, en virtud de que se le negó el otorgamiento de copias certificadas del mismo mediante un acto administrativo en el cual se le informó que los documentos solicitados son de carácter confidencial. Igualmente, alegó el quebrantamiento del principio de non bis in idem, consagrado en el artículo señalado anteriormente, en razón de que, según alega, el Consejo de Investigación pretendía determinar nuevamente una imputación penal a la que fue sometido con anterioridad relacionada con los mismos hechos investigados previamente por la Fiscalía Militar. Finalmente, agregó la violación del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 eiusdem, como consecuencia de la sanción de arresto simple por cuarenta y ocho (48) horas, impuesta como consecuencia del Consejo de Investigación que se realizó en su contra.

Así las cosas, esta Corte observa que ciertamente cursa a los folios 37 al 39 del presente expediente, comunicación de fecha 15 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Director de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, en la cual se expresó lo siguiente: “(…) este Componente hace de su conocimiento el contenido de las diferentes disposiciones legales que impiden el otorgamiento de copias en el presente caso, ya que dicha comunicación está clasificada como confidencial (…)”.

Ante este hecho, en la oportunidad de la admisión del presente amparo constitucional esta Corte se pronunció al respecto, al advertir que, de llevarse a cabo el referido Consejo de Investigación, el cual se efectuó el día 7 de agosto de 2002, “ello podría generarle indefensión al accionante, toda vez que aun cuando está en el deber de comparecer y acatar tal orden, no ha sido posible la obtención de copia certificada del Informe denunciado, y como consecuencia de ello, no ha podido preparar su debida defensa”, por considerar las autoridades de la Dirección de Moral y Disciplina de la Armada que el mismo “está clasificado como confidencial”, lo cual, a criterio de esta Sede Jurisdiccional, efectivamente menoscabó los derechos constitucionales del agraviado, en especial el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, todo ello en el marco de un debido proceso, tomando en cuenta las consecuencias prácticas que implicó la presencia del accionante al mencionado Consejo de Investigación sin antes haber tenido acceso a los documentos en los cuales se expresaban los cargos exactos por los cuales se le estaría llevando a cabo el mismo y la preparación de su respectiva defensa, aún cuando esta Corte ordenó mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2002, que se permitiera al accionante, debidamente asistido por abogado, el acceso al informe impugnado identificado como INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, y diferir el acto de comparecencia del accionante en el mencionado Consejo de Investigación, hasta tanto le fuera permitido dicho acceso y le fuera otorgado el tiempo necesario y suficiente para que el mismo preparase su defensa.

Asimismo, advierte esta Corte, que no media en dicho acto suficiente motivación para negar la copia de dicho Informe, ni el acto administrativo que declaró como confidencial al mismo, generándosele con ello, mayor indefensión al accionante, al verse imposibilitado de preparar debidamente y con suficiente antelación su defensa ante el referido Consejo de Investigación.

Determinado lo anterior, esta Corte advierte que en los casos en que se está frente a decisiones que imponen una sanción, la instrucción de un procedimiento administrativo adquiere mayor relevancia, es por ello que la Administración está imposibilitada de la aplicación de una sanción (lo cual de suyo afecta los derechos o intereses legítimos del particular), sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de la Carta Magna el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En este sentido, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corte que afirma que el derecho a la defensa se vulnera, cuando, en caso de haberse iniciado el procedimiento administrativo, sea de oficio o a solicitud de parte, no se le garantiza a las personas cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por la decisión que lo culmine, el derecho a ser notificado, previamente, de la sustanciación de un procedimiento administrativo, así como de exponer alegatos, promover y evacuar pruebas para demostrarlos y de tener real acceso al expediente instruido al efecto.

En tal sentido, la efectiva defensa de los derechos e intereses de los particulares en un procedimiento administrativo, comporta tanto el derecho de ser notificado, esto es, de tener efectivo conocimiento del inicio del mismo, y la posibilidad de tener acceso al respectivo expediente, pues ello permite al administrado conocer en forma oportuna y cabal todas las actuaciones administrativas que se produzcan en dicho procedimiento y que pudieran resultar lesivas a algún derecho constitucional.

Adicionalmente, siendo la Fuerza Armada una institución inserta dentro de la organización administrativa del Estado, debe ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia, que prevén tanto la Constitución como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su actuación administrativa.

Ello así, esta Corte considera que, en virtud de no habérsele permitido al accionante tener acceso al expediente administrativo llevado en su contra, ni la debida oportunidad de preparar su defensa ante el mencionado Consejo de Investigación como consecuencia de la negativa de otorgarle al mismo las copias certificadas solicitadas, procediéndose a imputarle al accionante, en el referido Consejo de Investigación, sanción de arresto simple por cuarenta y ocho (48) horas, se menoscabó de tal manera su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Aunado a las anteriores consideraciones, tenemos que señalar que en cualquier Estado democrático de derecho y de justicia, la protección de los derechos humanos, entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, resulta de imperativa observancia para los órganos de la Administración de justicia, de ahí que tal derecho se consagre a nivel constitucional, inmerso en el texto del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…omissis…)”

Ello así, estima esta Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el principio general de la presunción de inocencia que ahora en el ordenamiento jurídico venezolano tiene rango jurídico-positivo constitucional, el cual, una vez consagrado constitucionalmente, ha dejado de ser un abstracto principio general del Derecho, para convertirse en un derecho fundamental y como tal, informar la actividad administrativa y la actividad judicial.

Este derecho fundamental no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que ha sido entendido por la doctrina comparada como presidiendo cualquier resolución o acto jurídico, tanto administrativo como jurisdiccional -alternativa expresamente recogida por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para todos sus supuestos-, que se base en la condición, actuación o conducta de las personas y de los órganos bajo dirección personal, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio, restrictivo o de limitación de sus derechos.

En ese orden de ideas, igualmente se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que el principio de presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe también entenderse de absoluta aplicación dentro del procedimiento administrativo sancionador, pues ambas son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Por ello, la presunción de inocencia, principio general en materia de procedimiento, opera con la misma intensidad en el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que se concluye, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Publica, sobre la base de una doble certeza: La de los hechos imputados y la de la culpabilidad.

Conceptualizada así la presunción de inocencia, se observa que su contenido primario según la consagratoria por nuestro artículo 49 constitucional como parte de la noción del debido proceso, y consecuencialmente como derecho fundamental a ser presumido inocente implica, no solamente un límite de la potestad modeladora legislativa, sino una imposición de contenido dogmático en la interpretación de las normas vigentes y como derecho subjetivo público -la otra cara de un derecho fundamental-, el derecho a no ser tratado personal ni patrimonialmente como autor de ninguna conducta ilícita, punible o sancionable hasta la plena prueba del hecho sancionable o de limitación y, en consecuencia, a no sufrir las consecuencias jurídicas de tales actos mientras la presunción no quede destruida.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que cursa al folio 16 del presente expediente, Oficio identificado como FG-FAN-2002-002, de fecha 5 de junio de 2002, emanado de la Fiscalía Militar Superior de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, dirigida al Comandante General de la Armada, en el cual se expresa que “de las actas procesales no se evidencia responsabilidad penal en contra de la persona del accionante por los hechos acaecidos los días 11, 12, 13 y 14 de abril del presente año en la causa en referencia”, en virtud de lo cual, esta Corte estima como vulnerado el principio a la presunción de inocencia analizado supra, por cuanto se sometió al accionante a un nuevo procedimiento, aun cuando, previamente, la Fiscalía Militar Superior había dictaminado conclusivamente, como resultado de las investigaciones llevadas ante esa sede, su exculpatoria o falta de responsabilidad penal en cuanto a los mismos hechos, a saber, los acontecidos en el país durante los días señalados supra.

Ello así, habiendo quedado desvirtuada la responsabilidad penal del accionante en los mencionados sucesos y sometiéndole nuevamente a un procedimiento, se colocó al administrado en una situación contraria al derecho a la presunción de inocencia, fundamentando erróneamente su decisión de sancionarlo finalmente sobre la base de un principio ajeno a nuestro sistema constitucional, cual es la presunción de culpabilidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte declara parcialmente procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano José Reinaldo Domínguez Moreno, asistido por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y José Antonio Maes Aponte, contra el Informe signado con letras y números INF-AD-INGEAR-0020 de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por el Capitán de Navío Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada y, el Contralmirante Pedro Negrín Ruíz, en su condición de Inspector General de la Armada, por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas por las partes, así como de las pruebas promovidas y consignadas en la audiencia constitucional, la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

En consecuencia:

1. Se levanta la medida cautelar dictada por esta Corte mediante sentencia de fecha 7 de agosto del 2002; y,
2. Se deja sin efecto la Resolución de fecha 28 de agosto de 2002, que impuso al accionante la sanción de arresto simple por los hechos ocurridos en el país a partir del 11 de abril de 2002.


VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ REINALDO DOMÍNGUEZ MORENO, asistido por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y José Antonio Maes Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.816 y 79.172, respectivamente, contra el Informe signado con letras y números INF-AD-INGEAR-0020 de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por el Capitán de Navío Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada y, el Contralmirante Pedro Negrín Ruíz, en su condición de Inspector General de la Armada, por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas por las partes, así como de las pruebas promovidas y consignadas en la audiencia constitucional, la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

En consecuencia:

1. Se levanta la medida cautelar dictada por esta Corte mediante sentencia de fecha 7 de agosto del 2002; y,
2. Se deja sin efecto la Resolución de fecha 28 de agosto de 2002, que impuso al accionante la sanción de arresto simple por los hechos ocurridos en el país a partir del 11 de abril de 2002.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________________ ( ) días del mes de ______________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-1770.-
AMRC / ypb.-