MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2355
I
En fecha 18 de noviembre de 2002, el ciudadano SILIO CÉSAR SÁNCHEZ ZERPA, cédula de identidad N° 13.656.999, asistido por el abogado CÉSAR PINEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.546, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la conducta omisiva del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, EL CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS Y EL DIRECTOR DE LA ESCUELA DE DERECHO DE ESA FACULTAD.
El 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar innominada solicitada.
El día 19 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El accionante expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:
Que en el año 96, al cumplir los requisitos de admisión, ingresó a la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, como alumno regular, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Universidades y proseguió los estudios universitarios cumpliendo, tal como establece el artículo 118 de la misma Ley, “los requisitos que, sobre las condiciones de asistencia, exámenes, trabajos prácticos y demás materias” fijan las Leyes y los Reglamentos para obtener el grado y el título que confiere la Universidad Central de Venezuela, en este caso específico, por haber cursado estudios en la Escuela de Derecho.
Que en el período lectivo que acaba de culminar (2001 – 2002), aprobó todos los créditos exigidos para egresar de la Escuela de Derecho, “hecho que perfectamente [puede] demostrar con Constancia de Notas Aprobadas y Acta de Culminación que, [le] fueron otorgadas por la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela y suscritas por su Director Francisco Delgado”.
Que posteriormente a haber aprobado todos los créditos para egresar de esta Escuela, el Rector, Giuseppe Giannetto, decidió expulsarlo por dos (2) años, como estudiante de esa Universidad, situación que el Director de la Escuela de Derecho asentó en el Acta de Culminación citada.
Que esta sanción fue impuesta después de haber alcanzado la condición de graduando, cuando ya había dejado de ser alumno regular conforme al artículo 116 de la Ley de Universidades, en su numeral 4 que establece “No son alumnos regulares: (...) 4. Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el título correspondiente”, y, que de igual manera, el Reglamento de la citada ley, en su artículo 38, establece: “No son estudiantes regulares: (...) c) Quienes habiendo aprobado todas las materias para ser egresado de una escuela no hayan obtenido el título correspondiente”.
Que los artículos precitados y las constancias anexas al escrito, que demuestran que aprobó todas las materias, bastan para demostrar que hay una manifiesta contradicción entre el acto que le sanciona con la expulsión como estudiante y su condición real que es la de graduando de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.
Que la condición de graduando es un hecho, y el título correspondiente es el reconocimiento de ese hecho, teniendo efectos declarativos y no constitutivos, al igual que las constancias de notas son el reconocimiento de un logro académico obtenido.
Que debido a estas circunstancias, ocurrieron una serie de irregularidades que pretenden desconocer los logros académicos que ha obtenido con anterioridad a la sanción de expulsión, y que constituyen su aplicación retroactiva, violatoria del debido proceso, como es el caso de una nota (17 puntos) del examen final de la materia Derecho Internacional Privado, que fue consignada por las profesoras Claudia Madrid y Fabiola Romero, mucho antes de ser notificado de la sanción, y sin embargo fue borrada del sistema de Control de Estudios, violando el Reglamento de Evaluaciones para la Escuela de Derecho, el cual establece textualmente en su artículo 26 “Las calificaciones asignadas por los profesores en las pruebas parciales, exámenes finales, diferidos o de reparación son irrecurribles y no podrán ser modificadas por autoridad universitaria alguna...”.
Que esta situación fue solventada, por petición que personalmente dirigió al Director de la Escuela, en fecha 22 de julio de 2002.
Que esta injusticia se cometió precisamente por la pretensión de ejecutar la sanción impuesta de manera retroactiva, infiriendo de manera ligera la forma en que debe aplicarse, sin atenerse al contenido del acto administrativo, que en ninguna de sus partes hace referencia a la anulación de las notas.
Que ni la Ley de Universidades ni los Reglamentos prevén la posibilidad que se sancione a los estudiantes con la anulación de las notas, por lo que la aplicación de dicha sanción sería contraria al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración y violaría el derecho al debido proceso.
Que después de contar con la Constancia de Notas, de la cual se evidencia la aprobación de las materias para ser egresado de la Escuela de Derecho, verificable con el pensum de estudios de esa Escuela; después de haber emitido el Director de la Escuela la Constancia de Culminación, donde hace constar: “que el Ciudadano SÁNCHEZ ZERPA SILIO, titular de la cédula de identidad N° 13.656.999, aprobó todas las asignaturas que conforman el pensum vigente de la Escuela de Derecho”; esto es, después de haber adquirido la condición de graduando, con suficientes documentos que lo demuestren, fue publicada la Lista de Graduandos de esa Escuela y pudo verificar que su nombre no aparecía en la misma.
Que posteriormente, le informaron que dicha lista sería corregida, por lo que creyó preciso esperar la publicación del segundo listado, en el cual tampoco fue incluido.
Que antes de publicarse el segundo listado, algunos profesores con los que cursó materias el último año, le informaron, que fueron llamados por la Oficina de Control de Estudios para firmar unas nuevas planillas de notas, debido a que en las anteriores sus notas aprobadas y consignadas por ellos, no aparecían y, que como consecuencia de estas irregularidades su nombre no aparecía en las Listas de Graduandos de esa Escuela, y el trámite de su graduación se encontraba paralizado.
Que hasta este momento, no puede entender por qué no aparecía su nombre en los listados, pues no existía ningún acto administrativo que ordenara o explicara los motivos de su exclusión de tales listas y, que no sabía si debía atribuírselo a un error en los trámites realizados por la Oficina de Control de Estudios; o “si de manera intencionada, era una pretensión de crear y aplicar una sanción que no estaba fijada en el acto administrativo que le sanciona y que el mismo no puede contener (en ningún caso); porque no está preestablecido en ninguna Ley ni en los Reglamentos que como efectos de una sanción de expulsión (y bajo ningún motivo) pueda excluirse a un graduando de su Acto de Graduación, y negársele el título que le corresponde según los estudios aprobados”.
Que le era imposible saber que su exclusión de los Listados de Graduandos de la Escuela de Derecho obedecía a una intención de extender los alcances de la sanción de expulsión que le fue impuesta, como después pudo constatar, el día 13 de este mes, con la respuesta que obtuvo del Director de la Escuela.
Que en virtud de la total incertidumbre en que se encontraba, no pudo defenderse de esta omisión de la Administración; pues se estaba incumpliendo sin ninguna motivación, una actuación que es de obligatoria ejecución por parte de la misma.
Que intentó realizar la petición de grado en la Oficina de Grado de la Universidad y le informaron que no podía realizar esa petición si la Escuela de Derecho no lo había incluido en su lista de graduandos.
Que la exclusión de la Lista de Graduandos es el único obstáculo real que hasta ahora existe para impedir su participación en el Acto de Grado y la obtención del Título.
Que el 7 de noviembre de 2002, dirigió al Director de la Escuela, Francisco Delgado, un documento exponiendo esta situación y solicitando hiciera se subsanara esta irregularidad, recibiendo respuesta de la misma el día 13 de noviembre de 2002, en la que el Director expuso que: “En respuesta a su comunicación de fecha 7/11/02, cumplo con informarle que la razón por la cual no fue incluido en la lista de graduandos de la Escuela de Derecho, es que en virtud de la decisión del Rector relativa al expediente disciplinario que a usted le fue instruido, su actual condición es la de estudiante afectado por una sanción de expulsión por dos años de la Universidad Central de Venezuela”.
Que la respuesta del Director comprueba que la exclusión de la Lista de Graduandos es consecuencia del acto administrativo que le sanciona, pero que esta exclusión no está contemplada en el mismo, ni podría estar contemplada por no existir ninguna ley ni reglamento que establezca la posibilidad de aplicar tal sanción.
Que la respuesta del Director de la mencionada Escuela, emitida el pasado 13 de noviembre, es la primera actuación de la Administración que le permitió conocer que la exclusión de la Lista de Graduandos se motivó en una interpretación de la sanción de expulsión impuesta, interpretación para la que no están facultadas las Autoridades Universitaria, ya que la potestad sancionatoria constituye un poder reglado, no discrecional, de la Administración, precisamente para evitar situaciones de indefensión de los Administrados.
Que el día 14 de noviembre de 2002, un día después de haber recibido la respuesta del Director de la Escuela, dirigió escrito, acompañado de más de 200 firmas de apoyo, de estudiantes y profesores de la Escuela, al Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas por ser un órgano superior, exponiendo todos los hechos narrados aquí y solicitándole que subsanen esta irregularidad ordenando su inclusión en la Lista de Graduandos para que se admita su participación en el Acto de Grado y así, poder obtener el título.
Que el Consejo de Facultad lo atendió, en razón de la urgencia del caso, ya que el Acto de Grado está previsto para los días 20 y 22 de este mismo mes, y el día viernes 15 de los corrientes le informó que debía “...dirigirse a la oficina de Grado de la Universidad para someter a su consulta la procedencia o no del conferimiento del título al mencionado bachiller, quien cumplió todos los requisitos para obtener el Grado correspondiente, pero fue sancionado posteriormente con la medida disciplinaria de expulsión de la universidad.” (Resaltado del accionante)
Que como puede observarse, en la respuesta del Consejo de Facultad, se reconoce que ha cumplido todos los requisitos para optar al título de Abogado y que la sanción disciplinaria de expulsión es posterior a haber cumplido esos requisitos y, que este órgano no encuentra ningún inconveniente para incluirlo en el acto de grado.
Que el hecho de que sea sometido a consulta su inclusión en la lista de graduandos, paraliza los trámites de manera que pueden ser gravemente vulnerados sus derechos en ausencia de una respuesta oportuna, considerando que faltan sólo dos (2) días para el Acto de Grado y que las respuestas de la Administración suelen tardar más de lo requerido en este caso.
Que es indiscutible que esta situación imposibilita su participación en el Acto de Grado por lo cual la amenaza de violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, se hace evidente en este caso.
Que “En un primer momento el aspecto negativo de la conducta lesiva de la autoridad agraviante se centró en la exclusión unilateral, arbitraria e ilegal de [su] nombre de la Lista de Graduandos, configurándose de esta forma y sin ningún genero de duda una violación flagrante al derecho de igualdad ante la ley” (negritas del accionante).
Que “De consentir este errátil y arbitrario proceder de la Administración se estaría no solo vulnerando el Principio de igualdad ante la ley, al desconocer [su] estatus jurídico de graduando, una vez verificados todos los extremos previstos en la Ley y Reglamentos atinentes al Régimen de Estudios (como de forma concluyente queda demostrado con los soportes que adjunt[a] a esta acción); sino además, se lesionaría el Derecho al debido proceso en toda su complejidad, imposibilitando el ejercicio del derecho a la defensa ante la imposición de una sanción sin un procedimiento previo, lo que ocurriría si se me impidiese la asistencia al Acto de Grado, y la obtención del título; y de igual forma se conculcaría el principio de legalidad y la garantía que de este se desprende, condensada en la formula principista “Nulla poena sine lege”, conforme al cual ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos previamente como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, es decir, solo una ley previa podrá determinar el tipo antijurídico o ilícito y el contenido preciso de la sanción aplicable (artículo 49 CRBV)”.
Finalmente, en su petitorio instó a este Órgano Jurisdiccional proceda a ordenarle a los ciudadanos Alfredo Arismendi, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Francisco Delgado, Director de la Escuela de Derecho y Giuseppe Giannetto, Rector de la Universidad Central de Venezuela, que cesen en las violaciones y amenazas de lesiones planteadas y por tanto, se ordene su inclusión en la lista de graduandos, se le reconozca su derecho a participar en el Acto de Grado con los honores correspondientes, fijado para los días 20 y 22 de noviembre del presente año y se le otorgue el correspondiente título de Abogado.
De la misma manera, solicitó como medida cautelar “emitir oficio al Director Francisco Delgado, al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Alfredo Arismendi y al Rector de la UCV, Giuseppe Giannetto, para que se ordene incluir[le] en los actos de imposición de medalla y acto de grado inmediatamente”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, antes de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, al respecto observa:
En el presente caso, el accionante, ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la conducta omisiva del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela que decidieron consultar “la procedencia o no del conferimiento del título” del presunto agraviado a raíz de su no inclusión en la lista de graduandos de esa Escuela, como consecuencia de la sanción de expulsión impuesta por el Rector de la referida casa de estudios, Giuseppe Giannetto, con posterioridad a haber alcanzado la condición de graduando, tal como establece el artículo 118 de la misma Ley.
En este sentido, es necesario destacar que la atribución de competencia de los Tribunales en lo contencioso administrativo para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, se define a través de la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y en razón del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
Ello así, se desprende del caso sub iudice, que la controversia se suscita en razón de la supuesta omisión efectuada por parte de autoridades pertenecientes a una persona jurídica autónoma de carácter público, a decir, la Universidad Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le han sido otorgadas por la Ley para el cumplimiento de los fines a los cuales está destinada, incidiendo, con tal manifestación de voluntad u omisión, en la esfera jurídica del quejoso, la cual se encuentra cimentada en el derecho administrativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001 (Caso: Rosella Mazzuka de Marta Vs. la Universidad de Oriente), en una controversia planteada contra la Universidad de Oriente por varios de sus estudiantes, determinó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, para proceder al conocimiento de las causas originadas en razón de la incidencia de la actuación de las Universidades en la esfera jurídica de su alumnado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscita, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo (…)”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), fallo éste que reguló la competencia, estableció:
“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común)”. (Subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, y visto que la jurisdicción contencioso administrativa resulta la idónea para ventilar las controversias suscitadas contra los actos administrativos dictados por las Universidades, es menester destacar a qué Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
Asimismo, es menester indicar que esta Corte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros vs Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, estableció que “cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de la Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia” (subrayado de esta Corte).
En virtud de tales consideraciones, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativa que deberá conocer en primera instancia de los recursos interpuestos contra las autoridades universitarias, este Juzgador estima necesario determinar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, a los fines de tramitar la causa incoada por el órgano de justicia competente que se encuentre más cercano al justiciable, en razón de la obligación que tiene el Órgano decisor de velar por la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Ello así, los hechos que se denuncian conculcatorios de los derechos constitucionales alegados por el accionante, ocurrieron en el ámbito del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Corte ratifica el criterio establecido en la sentencia citada ut supra, a los fines de brindar una efectiva tutela de la situación denunciada como infringida y, consecuencialmente a ello, este Órgano Jurisdiccional considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En razón de las consideraciones precedentes, y siendo que este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado con respecto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Universidades, acogiendo un nuevo criterio, aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente asunto y, por tanto, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la presente causa, y así se decide.
No obstante lo expresado anteriormente, advierte esta Corte que en el caso de autos nos encontramos ante la inminente celebración del acto de graduación al que ha aludido el accionante, el cual se ha de efectuar en fechas próximas, a saber, el 20 y 22 del presente mes y año.
Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas que cursa en el presente expediente, al folio 26, constancia de culminación de estudios de fecha 2 de agosto de 2002, expedida por el Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la cual se expresó que el accionante aprobó todas las asignaturas que conforman el pensum de estudios vigente en la mencionada Escuela y que el mismo se encuentra en la condición de estudiante expulsado de la referida casa de estudios por decisión del Rector en fecha 14 de junio de 2002.
Asimismo, cursa en autos a los folios 11 y 12, constancia de notas expedida por el mencionado Director de la Escuela de Derecho, en la cual se evidencia que el accionante aprobó todas las asignaturas que conforman el pensum de estudios de la mencionada Escuela.
Igualmente, cursa al folio 26, Comunicación s/n de fecha 13 de noviembre de 2002 dirigida al accionante, suscrita por el referido Director de la Escuela de Derecho en la cual expresó que “(…) la razón por la cual no fue incluido en la lista de graduandos de la Escuela de Derecho, es que en virtud de la decisión del Rector relativa al expediente disciplinario que [al accionante] le fue instruido, su actual condición es la de estudiante afectado por una sanción de expulsión por dos años de la Universidad Central de Venezuela”.
Adicionalmente, cursa en el expediente a los folios 62 y 63, Comunicación N° 805-2002 de fecha 15 de noviembre de 2002, suscrita por el Decano de la mencionada Facultad, en su condición de Presidente del Consejo de la misma, ciudadano Alfredo Arismendi, dirigida a la Oficina de Grado de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se sometió a la consulta de la indicada autoridad la procedencia o no del conferimiento del título de Abogado del accionante, reconociéndose que el mismo cumplió con todos los requisitos para obtener dicho título, no obstante indicársele que posteriormente fue sancionado con la medida disciplinaria de expulsión de la Universidad.
Con base en lo anteriormente expresado, esta Corte estima que, en virtud de la importancia de los derechos denunciados como violados, esto es, el derecho a la defensa, a la igualdad y al principio de legalidad de las penas y en razón de la urgencia que en el presente caso nos ocupa, debe esta Corte en ejercicio del poder cautelar general del juez, en sede constitucional, otorgar una providencia cautelar a fin de asegurar el otorgamiento del título de Abogado en un plazo perentorio no mayor de ocho (8) días hábiles a partir de la última de las mencionadas fechas, esto es, a los días 20 y 22 de noviembre de 2002, y el cese a la amenaza de violación de los derechos precedentemente indicados, no obstante, la previa declaratoria de su incompetencia, tal como fuera establecido en sentencia de esta Corte de fecha 14 de enero de 2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Federal, y así se declara.
Para ello, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que: “Toda persona tiene derecho al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Ello así, se evidencia que a la luz de los criterios contenidos en el Texto Fundamental, le es permisible al Poder Judicial, decretar a favor de los ciudadanos medidas tendientes a garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos, sin que puedan oponerse “dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El anterior aserto, encuentra sustento al ser concatenado con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conmina al juez constitucional para que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, reafirmando la potestad del juez para dictar medidas en aras de preservar el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales, en especial, la amenaza de violación de los derechos a la defensa y al principio de legalidad, que garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte se ha pronunciado con relación a la posibilidad de que un juez, cuya competencia esté discutida, sustancie un juicio e incluso dicte medidas preventivas, de la manera siguiente:
“(…) Son estos ejemplos de la posibilidad del juez de decidir cuestiones que son ajenas a su conocimiento, pero que la ley por razones de celeridad procesal y de urgencia le permite conocer, armonizando a través de otros mecanismos la garantía del derecho que tiene el demandado o accionado a la defensa y a un juez natural, vale decir, oposición a las medidas dictadas en el primer caso apuntado y consulta obligatoria con el juez competente, en el segundo” (Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: José Félix Ruíz Guzmán, Enrique Antonio Medina Gómez y otros vs. Julio C. García Montoya y Eugenio A. Gutiérrez Ramos).
Es por lo anterior, que aprecia esta Corte de las pruebas contenidas en el presente expediente, que éstos constituirían suficientes elementos que hacen verificables la existencia de los extremos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris, o probabilidad de que quien se presente como solicitante sea titular del derecho protegido, en el presente caso, es evidente que el accionante ha cumplido con todos los requisitos exigidos para optar al título de Abogado, por lo cual, el accionante tiene por su sola condición de titular de derechos humanos y, habiéndose denunciado como conculcados el derecho al debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley, de acuerdo con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, los cuales son derechos no susceptibles de restricción, de conformidad con el artículo 339 eiusdem, este requisito debe reputarse como cumplido a tenor de la presunción exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
Con respecto al periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, es obvio que en el presente caso, se configura un daño inminente de imposible reparación por la sentencia definitiva, como es la falta de otorgamiento del título universitario por la no inclusión del accionante en la lista de graduandos a recibir el título el 20 y 22 de noviembre de 2002, lo cual implicaría que de no acordarse una medida, efectivamente se concretaría la infructuosidad del fallo y el incumplimiento de un deber fundamental del Estado, así se declara.
Ello así, esta Corte considera forzoso suspender los efectos del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2002, emitido por el Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y la Comunicación N° 805-2002, de fecha 15 de noviembre de 2002, suscrita por el Decano de la mencionada Facultad, en su condición de Presidente del Consejo de la misma, dirigida a la Oficina de Grado de la Universidad Central de Venezuela y, ordena a los ciudadanos Rector de la Universidad Central de Venezuela, al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en su condición de Presidente del Consejo de la misma, y al Director de la Escuela de Derecho, la inclusión del accionante en la lista de graduandos de la Escuela de Derecho de esa Facultad a los fines de asegurar su graduación en un plazo perentorio no mayor de ocho (8) días hábiles a partir de la última de las mencionadas fechas, esto es, a los días 20 y 22 de noviembre de 2002, a los fines de garantizar la efectividad de la tutela cautelar.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte tomando en cuenta las circunstancias fácticas del caso, así como lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19, 26 y 257 eiusdem, ordena mandamiento cautelar en los términos expuestos, sin que dicho otorgamiento constituya un pronunciamiento sobre el fondo de las denuncias planteadas, hasta tanto el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución asuma la competencia para conocer y decidir el presente caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad ejercida en fecha 18 de noviembre de 2002, por el ciudadano SILIO CÉSAR SÁNCHEZ ZERPA, asistido por el abogado CÉSAR PINEDA CASTILLO, contra el ciudadano FRANCISCO DELGADO, en su condición de Director de la Escuela de Derecho y del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. DECLINA la competencia para conocer de al pretensión de amparo interpuesta en el presente caso al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. OTORGA la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2002 dirigida al accionante, suscrita por el Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y la Comunicación N° 805-2002, de fecha 15 de noviembre de 2002, suscrita por el Decano de la referida Facultad, en su condición de Presidente del Consejo de Facultad, dirigida a la Oficina de Grado de la Universidad Central de Venezuela y, ORDENA al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, al ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en su condición de Presidente del Consejo de la misma, y al Director de la Escuela de Derecho de esa Facultad, la inclusión del accionante en la lista de graduandos de la Escuela de Derecho de esa Facultad a los fines de asegurar su graduación en un plazo perentorio no mayor de ocho (8) días hábiles a partir de la última de las mencionadas fechas, esto es, a los días 20 y 22 de noviembre de 2002, hasta tanto el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, que corresponda previa distribución, conozca del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ________________________________ ( ) días del mes de ________________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-2355
AMRC / ypb.-
|