MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El 22 de mayo de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 381 del 15 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ARMANDO CASTELLUCCI M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ CARLOS SOUSA ROCHA y FERNANDA ELVIRA DE SOUSA, venezolano y portuguesa, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.256.336 y E- 664.778, respectivamente, en su condición de propietarios del inmueble constituido por el local N° 44, situado en el Bloque 6, Avenida San Martín, El Silencio, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002269 de fecha 18 de diciembre de 1998, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble indicado en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 245.176,00).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ JOAO DE CÁMARA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.280.148, asistido por el abogado RICARDO MAITA LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.896, actuando en su condición de copropietario del inmueble objeto de regulación y arrendatario del mismo, contra la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2000, por el mencionado Juzgado, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 20 de junio del mismo año, el ciudadano JOSÉ JOAO DE CÁMARA DE SOUSA, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CONES CENTENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.663, presentó su Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 29 de junio de 2000, el abogado ARMANDO CASTELLUCCI, actuando con el carácter de representante de la parte accionante, presentó Escrito de Contestación a la Fundamentación a la Apelación.
El 18 de julio de 2000, la parte apelante consignó el Escrito de Promoción de Pruebas, abriéndose el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
El 7 de agosto de 2002 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 1° de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 1998, el abogado ARMANDO CASTELLUCCI, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, antes identificados, solicitaron la regulación del alquiler del local para comercio identificado con el N° 44 del Bloque 6, ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización “El Silencio”, parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital.
El 18 de diciembre de 1998, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura dictó la Resolución N° 002269, mediante la cual decidió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al local N° 44 del Bloque 6, ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización “El Silencio”, parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 245.176,00).
En fecha 8 de junio de 1999, el abogado ARMANDO CASTELLUCCI, actuando con el carácter de apoderado judicial de JOSÉ CARLOS SOUSA ROCHA y FERNANDA ELVIRA DE SOUSA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 002269, del 18 de diciembre de 1998, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Que la Resolución objeto de impugnación presenta un avalúo del inmueble en un monto de Veinticuatro Millones Quinientos Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 24.517.600,00), “sin explicar la procedencia de lo indicado”, y sobre dicha premisa, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 245. 176,00).
Expresa, que el acto administrativo impugnado es nulo, por cuanto no hubo actividad de las partes, dentro del lapso establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, al igual que el avalúo sobre el cual se fundamenta la Resolución, silencia los fundamentos sobre los cuales atribuye el valor al inmueble, violando el numeral 6 del artículo 32 eiusdem.
Indica, que la Resolución impugnada realizada por el Órgano Administrativo obvia los factores sobre los cuales deben fundamentarse las regulaciones de alquileres, establecidos de manera taxativa en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, con lo que se evidencia que dicha Resolución no fue “suficientemente motivada” y es “contraria a la Ley por infringir normas expresas”.
Asimismo, expone, que la Resolución de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, infringió el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contiene la expresión de los hechos apreciados, ni de las normas jurídicas aplicadas, razones éstas por las cuales solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución objeto de impugnación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1° de marzo 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ARMANDO CASTELLUCCI M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Carlos Sousa Rocha y Fernanda Elvira De Sousa, contra la Resolución N° 002269, de fecha 18 de diciembre de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
” MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del Expediente, el Tribunal observa:
El avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento el cual calculó los porcentajes rentables establecidos por la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de las áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.
Así mismo se observa, que en dicho avalúo no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales por tanto, deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Estas diferencias quedan claramente evidenciadas, al cotejar dicho avalúo con el informe pericial inserto a los folios 40 al 58 de este expediente, resultando de la experticia evacuada en esta sede por los expertos designados y juramentados en el presente juicio, para la elaboración del mismo.
Dicho informe describe al inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la Zonificación, según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local; las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana, y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Ahora bien, por cuanto la referida experticia ha sido evacuada con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga mérito probatorio pleno y así se decide.
Así mismo, en virtud de la notable diferencia existente entre los valores que arroja la prueba de experticia mencionada y los establecidos por la administración, es forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado por ésta última, adolece de vicios cuya naturaleza y magnitud afecta la legalidad del acto administrativo mediante el cual se fijaron los alquileres, tal como lo prevén los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por lo cual la Resolución recurrida está viciada de ilegalidad, y así se decide.
Decidida la nulidad de la Resolución impugnada, resulta inoficioso para este Tribunal examinar los demás alegatos de la parte recurrente, en consecuencia no emite pronunciamiento alguno sobre los mismos y así se declara.
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de la parte recurrente sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa:
Estudiado detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada para determinar el valor real del inmueble, objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables a la materia, razón por la cual este tribunal le otorgó valor probatorio pleno, se resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de: CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA SIETE (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 49.360.277,41), aplicando sobre este valor un porcentaje de rendimiento anual del (12,00%) (sic), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la lLe de Regulación de Alquileres, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 493.602,77), cuya distribución se hará más adelante.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Armando Castellucci M., Inpreabogado N° 53.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS SOUSA ROCHA Y FERNANDA ELVIRA DE SOUSA viuda de FERNANDES ROCHA, plenamente identificados en autos, contra la Resolución N° 0002269 de fecha 18 de diciembre de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble denominado Local N° 44, (Propiedad Horizontal) del Edificio “Bloque 6”, situado en la Avenida San Martín, El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual se anula.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, se fija al inmueble antes identificado, canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, en la forma siguiente:
LOCAL N° 44……………………………………………………………………………………493.602,77
TOTAL RENTA MENSUAL DISTRIBUIDA Bs…………………………………………493.602,77
Conforme lo exige el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que la presente sentencia surtirá sus efectos desde que la misma quede definitivamente firme en adelante.
Publíquese y regístrese”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de junio de 2000, el ciudadano JOSÉ JOAO DE CÁMARA DE SOUSA, actuando con el carácter de co-propietario del inmueble objeto de regulación y arrendador del mismo, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, apeló de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1° de marzo de 2000, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que la experticia practicada en el procedimiento no se circunscribió a los elementos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y al 26 de su Reglamento, por cuanto –a su decir- dicha experticia debe contener los datos, razones y elementos que tuvieron en cuenta los expertos para arribar a la conclusión, la cual no puede ser genérica.
Señala, que en dicha experticia, los peritos “dicen haber tomado en cuenta su ubicación, zona, servicios, calidad de construcción, sus acabados, estado de conservación” a los efectos de atribuir al inmueble el valor que en efecto le asignaron, sin embargo, “como justificación de su dictamen sólo expresan elementos que pueden referirse en general a cualquier inmueble. Dichos elementos no permiten concluir el valor o ponderación que le atribuyeron al caso concreto…”.
Denuncia, que a partir de la simple comparación de los valores rentales establecidos por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano y los establecidos por el A quo, se constata que difieren en más de un 100%, lo cual “no es lógico ni normal que exista tal desface” (sic) siendo dicha Dirección el Órgano Administrativo por excelencia para establecer dichas regulaciones en el Área Metropolitana de Caracas.
Concluyó, señalando, que al ser la experticia el único fundamento de la decisión del Tribunal, que por ser inmotivada carece de validez, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, firme el acto administrativo recurrido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2000, el abogado ARMANDO CASTELLUCCI M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ CARLOS SOUSA ROCHA y FERNANDA ELVIRA DE SOUSA, presentó Escrito de Contestación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Como punto previo, negó que el apelante tuviere legitimación para instar el procedimiento de apelación, por cuanto no acreditó “su supuesta condición de copropietario” del local N° 44, del Bloque 6, situado en la Avenida San Martín, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Manifiesta, que en el “supuesto negado” de que se comprobare su supuesto carácter de copropietario, tampoco estaría legitimado para apelar contra la sentencia, pues ésta “le favorece en su totalidad”, habida cuenta que la misma le atribuye un mayor valor al inmueble propiedad común.
Aduce, que los vicios de los cuales considera la parte apelante que adolece el avalúo, no tienen valor alguno a los efectos de la presente apelación, “porque no se deriva de ellos irregularidad alguna en cuanto a la comentada experticia”.
Asimismo, agrega, que el apelante objetó el hecho de que en el avalúo no se le atribuyó a cada uno de los factores considerados, “el valor o ponderación” individual, como si a cada uno de dichos factores se le debe asignar un valor de manera particular, sin considerar que el valor total de un inmueble está en función de cada uno de dichos factores pero que no todos pueden constar en bolívares, sino que puede limitarse a influir el valor total.
Exponen, que en general, los expertos procedieron de acuerdo a la Ley, justificaron la fijación del valor del inmueble, mediante la atribución de porcentajes y coeficientes aplicables que corrigen su valor, por lo cual –afirma- no puede sostenerse que no se toma en cuenta sino los elementos genéricos aplicables a cualquier inmueble.
Por otro lado, esgrime, que el alegato de la diferencia de más de cien por ciento (100%), entre el avalúo producido en sede administrativa y en sede judicial, lo cual “no era lógico ni normal”, siendo la Dirección de Inquilinato el Órgano por excelencia para realizar dichas regulaciones, es insostenible, por tratarse de procedimientos distintos, de los cuales prevalece el criterio del Órgano Jurisdiccional, sin ser relevante el porcentaje de la diferencia.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que sea desechada la apelación propuesta y, en consecuencia, que sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de marzo de 2000.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación incoada por el ciudadano José Joao De Cámara De Sousa, asistido por el abogado Ricardo Maita León, actuando en su condición de copropietario del inmueble objeto de regulación y arrendatario del mismo, contra la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2000, por el mencionado Juzgado, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa:
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al alegato de falta de legitimación del ciudadano José Joao De Cámara De Sousa, para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 1° de marzo de 2000, presentado por la representación de la parte recurrente en la oportunidad de la Contestación a la Apelación, alegato sobre el cual se aprecia que:
La parte recurrente, denunció que el apelante no poseía la legitimación necesaria para apelar la sentencia del Juzgado A quo, por cuanto alegaba su condición de co-propietario del inmueble objeto de regulación, condición ésta que –según alega- no consta en autos, pues nunca consignó documento alguno que probara sus argumentos.
Asimismo, alegó la parte recurrente, que, en el supuesto negado que se comprobara la condición de co-propietario del inmueble, igualmente carecía de la legitimación para apelar, por cuanto la sentencia le favorecía, al establecer un mayor valor al bien inmueble del cual compartía el derecho de propiedad.
En este sentido, observa la Corte, que la legitimación es un requisito procesal necesario a los fines de actuar jurídicamente en un procedimiento dado, y está referido a la identidad entre la afirmación de un interés jurídico propio y la titularidad de dicho interés. En otras palabras, a los fines de demostrar la legitimidad para actuar en un juicio determinado, es necesario que se pruebe la titularidad del interés que hace valer, de acuerdo con el principio general de que “no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, el apelante que se hizo parte en el juicio como tercero opositor del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Resolución del 18 de diciembre de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, ha reivindicado para sí la co-propiedad del bien objeto de regulación, pero, no produjo las pruebas necesarias para respaldar dicha afirmación.
Sin embargo, aprecia esta Corte, que al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, consta copia fotostática simple de un documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en la cual consta que el propietario del inmueble objeto de regulación, el ciudadano Carlos Fernández Rocha, causante de los recurrentes, transfirió a título oneroso el 50% de sus derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión al ciudadano Joao De Cámara, documento que se tiene como prueba fidedigna de lo anteriormente expresado por no haberse impugnado en forma alguna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, evidencia el carácter de co-propietario del inmueble del ciudadano Joao De Cámara, desestimándose de esta manera el alegato de falta de legitimidad expuesto por la recurrente y así se decide.
Igualmente, observa esta Corte, que el ciudadano José Joao De Cámara de Sousa, mediante escrito cursante a los folios 64 a 65 del expediente, participó al Juzgado A quo de su condición de arrendatario del local, por cuanto en él funciona un Fondo de Comercio denominado “Zapatería Camynunes”, de su exclusiva propiedad, y que en razón de ello se oponía formalmente a la nulidad del acto administrativo impugnado. A partir de ésta declaración de la parte, considera ésta Corte satisfecho el requisito del interés para apelar, por lo cual se desestima el argumento de la falta de interés de la parte para apelar. Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar los argumentos presentados como fundamento del recurso de apelación intentado por el tercero opositor, y al efecto observa:
Alega el recurrente, que la experticia practicada en el procedimiento no se circunscribió a los factores establecidos en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y al 26 de su Reglamento, pues los expertos “dicen haber tomado en cuenta su ubicación, zona, servicios, calidad de construcción, sus acabados, estado de conservación” a los efectos de atribuir al inmueble el valor que en efecto le asignaron, sin embargo, “como justificación de su dictamen sólo expresan elementos que pueden referirse en general a cualquier inmueble. Dichos elementos no permiten concluir el valor o ponderación que le atribuyeron al caso concreto…”.
Asimismo, aduce, que de la comparación de la experticia evacuada en sede administrativa y la evacuada en sede judicial se evidencia una desproporción superior al 100%, lo cual “no es lógico ni normal”, especialmente porque es el Ente administrativo el órgano especializado para realizar dichos avalúos, no así los peritos encargados por el Juzgado de primera instancia para hacerlo, por lo tanto, al ser la experticia el único fundamento de la decisión del Tribunal que por ser inmotivada carece de validez, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, firme el acto administrativo recurrido.
En conexión con lo anteriormente expuesto, se observa que el apelante ha fundamentado su pretensión de revocatoria del fallo únicamente en el cuestionamiento de la legalidad y proporcionalidad de la experticia producida en sede del A quo, por cuanto – a su decir- omite la ponderación obligatoria de los factores establecidos en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, y que – a su juicio- es desproporcionado respecto informe de avalúo elaborado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, el Órgano Administrativo especializado a dichos fines.
Al respecto, observa esta Corte, que el Proceso, visto como la manera estatuida jurídicamente para que los particulares puedan solventar sus diferencias frente a un tercero imparcial, con la autoridad de emitir un pronunciamiento que es susceptible de hacerse cumplir forzosamente, está constituido por una serie de pasos o actos procesales ordenados de acuerdo a condiciones de forma, tiempo y lugar establecidas adjetivamente en nuestra legislación, requisitos éstos que deben ser cumplidos bajo pena de preclusión de la oportunidad, es decir, que dichos actos no podrían ser realizadas en una oportunidad posterior o en diferentes condiciones.
De esta manera, en el caso que nos ocupa, la experticia de avalúo, producida en primera instancia, cursante al folio 40 del expediente, fue agregada a los autos el 19 de noviembre de 1999, dentro del lapso probatorio del procedimiento contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos especiales, y en fecha 25 de noviembre de ese mismo año, los ahora apelantes consignaron un escrito en el cual expusieron su “formal oposición” al recurso intentado por la parte accionante, señalando diversos hechos y argumentos en contra de la pretensión incoada, sin presentar objeción ni oposición alguna a la experticia de avalúo presentada por los peritos.
Ahora bien, corre inserto a los autos, al folio 66, auto del Juzgado Superior Primero en el cual se certifica que en fecha 30 de noviembre de 1999, venció el lapso probatorio de la causa, sin que la hoy apelante hiciera impugnación u oposición alguna a la experticia evacuada en dicho procedimiento contencioso administrativo de nulidad, siendo la única ocasión que tenía la parte para hacerlo, bajo pena de preclusión de la oportunidad.
De esta manera, considera esta Alzada, que los argumentos de la parte accionante contra la sentencia del A quo, respecto a que no debió apreciarse la experticia, por cuanto – a su decir- contiene irregularidades y es violatoria de los preceptos contenidos en la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, es extemporánea por tardía, ya que la oportunidad para hacer valer su pretensión de impugnación de la referida experticia estaba circunscrita a la etapa probatoria del procedimiento en primera instancia, razón por la cual dicha oportunidad precluyó para la parte apelante al no hacer valer sus observaciones y objeciones tempestivamente y, en consecuencia, esta Corte se abstiene de analizar los vicios denunciados. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación incoada por el ciudadano JOSÉ JOAO DE CÁMARA DE SOUSA, asistido por el abogado RICARDO MAITA LEÓN, actuando en su condición de copropietario del inmueble objeto de regulación y arrendatario del mismo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de marzo de 2000, y consecuencialmente, confirma dicho fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ JOAO DE CÁMARA DE SOUSA, asistido por el abogado RICARDO MAITA LEÓN, antes identificados, actuando en su condición de copropietario del inmueble objeto de regulación y arrendatario del mismo, contra la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ARMANDO CASTELLUCCI M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ CARLOS SOUSA ROCHA y FERNANDA ELVIRA DE SOUSA, antes identificados, en su condición de propietarios del inmueble constituido por el local N° 44, situado en el Bloque 6, Avenida San Martín, El Silencio, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002269 de fecha 18 de diciembre de 1998, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble indicado en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 245.176,00).
2. CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
01-23152
CJHB/ 16
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