EXPEDIENTE Nº: 01-25187
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de junio de 2001, los abogados LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN y RICARDO COA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 34.510 y 33. 829, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL BENIGNO CONTRERAS GUERRERO, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº DIR-156-2000 dictada por la Junta Directiva de C.V.G. MINERVEN, en reunión Nº JD-006-2000, celebrada el 18 de octubre de 2000 y contra la resolución N° DIR-134-2000 emitida por la Contraloría Interna de C.V.G MINERVEN.

El 12 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al ciudadano Contralor Interno de la Corporación Venezolana de Guayana Minerven (C.V.G. Minerven) a fin de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 26 de octubre de 2001, se recibió el Oficio Nº CI-245-2001 de fecha 3 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Contralor Interno de la Corporación Venezolana de Guayana (MINERVEN), adjunto al cual se remiten los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, señalando que debe entenderse de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos en la decisión que el recurso de nulidad va dirigido contra el último acto dictado en sede administrativa que es el que agotó la vía administrativa, es decir, contra la Resolución Nº DIR-156-2000, en atención a ello y de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y librar el cartel al cual alude el artículo 125 ejusdem.

Practicada la notificación de la Procuradora General de la República, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado y consignado oportunamente.

En fecha 11 de abril del 2002, comparecieron los abogados Maximiliano Hernandez Y Sibeles Del Nogal, en su carácter de apoderados judiciales de C.V.G. MINERVEN C.A., a fin de consignar escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de abril de 2002 fue abierta la causa a pruebas.

En fecha 25 de abril de 2002, los apoderados judiciales de C.V.G. MINERVEN C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas. En dicho escrito, reproducen el mérito favorable de los autos y promueven la documental relativa a la descripción del cargo de “Jefe de la División de Finanzas” de C.V.G. MINERVEN C.A..

El Juzgado de Sustanciación por decisión de fecha 14 de mayo de 2002, admitió dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En fecha 4 de julio de 2002, designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 6 de agosto 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció el apoderado judicial del recurrente, a fin de consignar sus conclusiones escritas.

En fecha 22 de octubre de 2002, concluyó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO

La resolución Nº DIR-156-2000 dictado por la Junta Directiva de C.V.G. MINERVEN C.A., que constituye el acto que agotó la vía administrativa, resolvió lo siguiente:

“ (...) Declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº DIR-134-2000 de fecha 6 de abril de 2000 y confirmar dicha resolución en contra de los ciudadanos:

“ (...) Raúl Benigno Contreras Berríos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.515.073, Contador Público, residenciado en Campamento San Luis Yuruary Nº 9, El callao, Estado Bolívar, a quien se le impone una multa de Bolívres Doscientos Cincuenta y Cinco Mil (Bs. 255.000,00).

1.- De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, destituir de su cargo sin otro procedimiento al ciudadano Raúl Benigno Contreras Berríos. En consecuencia remítase a la Gerencia de Relaciones Industriales el contenido de la presente Resolución a los fines de que realice los trámites pertinentes.

2.- Aplíquese la sanción disciplinaria para el ejercicio de la función pública por el lapso de dos (2) años conforme al citado artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República a los referidos ciudadanos.

(...)”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Los apoderados judiciales del recurrentes argumentan lo siguiente:

1.- “ (...) Que del contenido de la Resolución Nº DIR-134-2000, se evidencia la ausencia total, del lugar en el cual fue emitido el acto, así como la fecha de emisión del mismo; lo que configura causal válida para considerar totalmente anulable la señalada resolución, pues tales ausencias producen indefensión a su representado, toda vez que no se tiene certeza acerca del momento desde el cual debe considerarse como procedente el recurso, incurriendo así, la Contraloría Interna de C.V.G. MINERVEN C.A., en exceso de poder o extralimitación de funciones.” En tal sentido solicita la declaratoria de nulidad de dicha resolución por carecer del requisito esencial para su validez dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Argumentan asimismo los apoderados judiciales del recurrente que “tanto la Resolución Nº DIR-134-2000, sin fecha, como su notificación efectuada en fecha 3 de mayo de 2000, carecen del requisito señalado en el ordinal 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, el sello Oficial del organismo del cual dimana la Resolución o ACTO Administrativo correspondiente” . “ La ausencia total del sello del organismo emisor de la Resolución produce también transgresión o inobservancia al Principio de Certeza del Acto Administrativo, dado que sólo mediante este ordinal se logra evitar el inicio de procedimientos que en conciencia del organismo están viciados de anulación, pero que no se atreven a efectuar de conformidad a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la correspondiente revocación de su decisión, desmejorando de esta manera la situación desventajosa del administrado frente a la administración quien nuevamente incurre en exceso de poder o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. En virtud de ello, solicita la nulidad de dicha resolución Nº DIR-134-2000.

3.- Aduce el recuurente igualmente que “ el órgano de control interno confunde las obligaciones producto de preceptos u ordenamientos internos o de orden legal con aquellos que se derivan por la vigilancia jerárquica producto del ejercicio del cargo mismo, produciendo de esta manera la ausencia de certeza acerca de la causa que dio origen al acto que presuntamente por negligencia causó nuestro mandante, es decir, la Contraloría Interna de C.V.G. MINERVEN C.A., ha señalado que era obligación del ciudadana Raúl Benigno Contreras, como Jefe de la División de Finanzas, haber efectuado el arqueo de la Caja Principal de la empresa cuando en condiciones normales de funcionamiento, el ciudadano Freddy Ramón Hernández, egresaba de su cargo de Cajero Principal para disfrutar de su período vacacional legal. Tal argumento carece absolutamente de fundamento legal que permita establecer la veracidad de tal imputación, toda vez que C.V.G. MINERVEN C.A., dictó una norma de aplicación interna que consiste en la descriptiva de cada cargo que existe en su estructura funcional, destacándose entre ella la “DESCRIPCION DE CARGO DEL CONTRALOR INTERNO, LA DESCRIPCION DEL CARGO DEL JEFE DE LA DIVISION DE FINANZAS, LA DESCRIPTIVA DE CARGO DEL CAJERO PRINCIPAL Y LA DESCRIPTIVA DE CARGO DEL CAJERO AUXILIAR”, que se acompañan al presente escrito. Al observar con detenimiento las Funciones Principales de cada una de ellas se puede constatar que las obligaciones de “EFECTUAR EL ARQUEO A LA CAJA PRINCIPAL”, corresponde en primer lugar al Cajero Principal y en segundo lugar a la Contraloría Interna del organismo principal, pero curiosamente en las funciones u obligaciones principales que competen al Jefe de la División de Finanzas, cargo que desempeñaba nuestro mandante para el momento de la presunta irregularidad administrativa, no aparece tal obligación, ni siquiera como responsabilidad subsidiaria o concurrente. De manera que al no haber efectuado u ordenado nuestro mandante el arqueo de la caja principal, actuó a derecho, por cuanto legalmente no le está dada la obligación de ordenar o efectuar personalmente el arqueo de la misma; en este orden de ideas tenemos que en un caso hipotético en el cual nuestro mandante hubiere ordenado el arqueo de la Caja Principal de C.V.G. MINERVEN C.A., y hubiere existido algún faltante, nuetro mandante incurría en una doble irregularidad, es decir, primeramente sería presunto responsable por la irregularidad administrativa por faltante de dinero y, en segundo lugar, también sería responsable por haber actuado fuera del ámbito de su competencia, de suerte que, al no haber ordenado tal arqueo de Caja Principal, su conexión con la responsabilidad en el hecho del faltante de dinero, es ninguna por cuanto no existió ni participación directa en el hecho ni tampoco es susceptible de responsabilidad por omisión por cuanto legalmente no le está dada esa obligación.

Como consecuencia de lo anterior el recurrente solicita “la declaratoria de anulación de la Resolución Nº DIR-134-2000, sin fecha, por carecer del requisito esencial para su validez dispuesto en el artículo 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la falta de fundamentación legal pertinente y necesaria para este tipo de acto”.

4. Según el recurrente la Contraloría Interna de C.V.G. MINERVEN C.A., dictó normas de orden interno, las cuales son de estricto cumplimiento, so pena de sanción, en el entendido de que las estipulaciones del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. De manera que al pretender la Contraloría Interna de C.V.G. MINERVEN C.A., que nuestro mandante cumpliera con una obligación que legal ni estatutariamente le está conferida, es pretender que nuestro mandante transgrediera normas de índole interna y legal , a solicitud del órgano contralor o de su superior jerárquico, que indudablemente le ocasionaría verdaderamente problemas de índole administrativo y de salvaguarda.”

Por tanto, el recurrente solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº DIR-134-2000, por colidir abiertamente con las disposiciones del ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez haber sancionado a nuestro mandante con una norma de orden interno la cual no refiere la obligación de efectuar la actividad de arqueo de Caja Principal en C.V.G. MINERVEN C.A.”-

5.- Finalmente el recurrente solicita a esta Corte “ordene el decaimiento de la Resolución NºDIR-156-2000 de fecha 18 de octubre de 2000, emitido por la Junta Directiva de C.V.G. MINERVEN C.A., en virtud de la existencia de vicios de anulabilidad y nulidad del acto administrativo principal, es decir, la Resolución Nº DIR-134-2000”.


III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

Los apoderados judiciales de C.V.G. MINERVEN C.A., argumentaron contra los alegatos del recurrente lo siguiente:

1. En primer lugar aducen que “ en el presente caso no hubo falta de certeza respecto del momento en que comenzó el lapso para recurrir del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DIR-134-2000, puesto que este lapso corrió a partir de la notificación del acto, independientemente de su fecha. El propio recurrente admite que la notificación se produjo el 3 de mayo de 2000. El recurrente intentó en tiempo oportuno el recurso de reconsideración, que fue oído y decidido por la Junta Directiva de MINERVEN C.A.. Él no sufrió por ende ningún perjuicio porque el acto administrativo atacado no contenía las menciones indicadas en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En cuanto al segundo aspecto del primero de los alegatos del recurrente, relativo al exceso de poder y a la extralimitación de funciones “ello carece de fundamento, pues no existe ninguna relación lógica entre la omisión de formalidades y tales vicios”

2.- En cuanto a la ausencia del Sello Oficial del organismo emisor del acto, los apoderados judiciales de la recurrida señalan que “los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no son requisitos esenciales a la validez del acto administrativo. Son requisitos puramente formales cuya omisión podría acarrear la invalidez del acto sólo cuando la omisión afecte algún derecho fundamental del administrado, su derecho a la defensa, por ejemplo. La omisión de estos requisitos es una irregularidad irrelevante.”

3.- Argumenta la recurrida asimismo que la Resolución Nº DIR-134-2000 está correctamente motivada pues contiene los hechos y razones que condujeron a la Junta Directiva de MINERVEN C.A., a dictarla, y sus fundamentos legales. Señala igualmente que dicha resolución tampoco está viciada de falso supuesto, toda vez que el recurrente, en tanto Jefe de la División de Finanzas y según la descripción de este cargo, sí correspondía ordenar el arqueo de caja. El era el superior jerárquico del cajero y tenía por tanto que cumplir una función de supervisión respecto de lo que su subalterno hacía. Que el Contralor pudiera ordenar un arqueo de caja no tenía nada que ver con sus responsabilidades como supervisor del cajero; el contralor podía hacerlo a otros efectos relacionados con su función de control fiscal. El cambio de un cajero por otro podía traer como consecuencia la dilución de responsabilidades, en el caso de algún faltante, y, por eso, el Jefe de la División de Finanzas debía tomar la precaución de que quedara bien clara la responsabilidad del cajero saliente y de la cajera entrante. Su falta entonces es consecuencia de una grave negligencia al no ejercer debidamente su función de supervisión. Y en eso consistió la infracción cometida: conducta negligente que ocasionó un perjuicio económico”

4.- Finalmente señala la recurrida que los apoderados judiciales del ciudadano Raúl Benigno Contreras B. solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resaolución Nº DIR-134-2000, la cual es improcedente ya que dicho acto se extinguió cuando fue sustituido por la Resolución Nº DIR-156-2000. En realidad, el recurso contencioso administrativo del recurrente carece de objeto, porque ataca un acto administrativo inexistente. El acto administrativo contenido en la Resolución Nº DIR-156-2000 no se ha extinguido por decaimiento como lo sostiene el recurrente, pues no han desaparecido ninguna de las condiciones de hecho que fueron indispensables para su formación y que hoy lo son para su subsistencia. Y es que el decaimiento de un acto administrativo no puede provenir sino de la “desaparición de un presupuesto indispensable para la validez del acto, o de la derogación de la regla legal en que el acto se fundaba, o en el cambio de legislación que haga jurídicamente imposible la subsistencia del acto” (LARES MARTÍNEZ, Eloy, Manual de Derecho Administrativo 12ava. Edición, Caracas, 2001, pág. 201).”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los vicios de nulidad que han sido denunciados por los apoderados judiciales del recurrente, esta Corte observa lo siguiente:

La totalidad de los vicios denunciados se encuentran referidos al acto administrativo contenido en la Resolución Nº DIR-134-2000, dictada por la Junta Directiva de C.V.G. MINERVEN, en reunión Nº JD-002-2000, celebrada el 6 de abril de 2000, contra la cual el recurrente ejerció recurso de reconsideración oportunamente. Dicho recurso fue decidido mediante Resolución Nº DIR-156-2000, dictada por dicha Junta Directiva en reunión Nº JD-006-2000, celebrada el 18 de octubre de 2000, la cual fue notificada al recurrente en fecha 5 de diciembre de 2000. Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2001 los apoderados judiciales del recurrente interpusieron dentro del plazo legalmente previsto para ello, el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Ahora bien, observa esta Corte que la totalidad de los vicios denunciados por los apoderados judiciales del recurrente se encuentran referidos al acto administrativo contenido en la Resolución Nº DIR-134-2000, empero, no denuncia ningún vicio respecto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 156-2000 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, y que constituye el acto que agotó la vía administrativa.

En este sentido, esta Corte debe señalar que en atención a la doctrina jurisprudencial reiterada tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la administración, y ésta emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo ( de reconsideración o jerárquico, según el caso) el acto recurrido pierde -como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo anterior en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia en forma clara, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en la manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado, sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que, por ende, hubiese causado estado.” (sentencia Nº 01112 de fecha 19 de junio de 2001. Caso: Salto Angel 91.9 FM Stereo).

Asimismo en sentencia Nº 02693 dictada por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2001, asentó lo siguiente:

“ (....) observa esta Sala que el acto emanado del entonces Ministerio de Justicia, en el cual se ratifica la medida de destitución tomada por el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en contra del hoy recurrente, es el acto que agotó la vía administrativa, y era éste, el que debía ser atacado en nulidad, señalando el recurrente los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que tuviere”.

Así, en atención a lo anteriormente expuesto esta Corte observa que el recurrente no denunció ningún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad contra el acto administrativo que agotó la vía administrativa, cual es el contenido en la Resolución Nº DIR-156-2000, en consecuencia, resulta improcedente el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y así se decide.

Debe finalmente esta Corte señalar que el recurrente en el petitorio del escrito contentivo del recurso solicitó que “se ordene el decaimiento de la Resolución Nº DIR 156-2000, de fecha 18 de octubre de 2000, emitido por la Junta Directiva de la C.V.G. Minerven, en virtud de la existencia de vicios de anulabilidad y nulidad del acto administrativo principal, es decir, la Resolución Nº DIR-134-2000.....”. Al respecto se observa que, ciertamente, como lo señalan los apoderados judiciales de la recurrida citando a la doctrina nacional, el decaimiento de un acto administrativo no puede provenir sino de la desaparición de un presupuesto indispensable para la validez del acto, o de la derogación de la regla legal en que el acto se fundaba, o en el cambio de legislación que haga jurídicamente imposible la subsistencia del acto, lo cual no ha ocurrido en el caso subjudice.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte declara que no ha decaído el objeto del referido acto administrativo. Así se decide.


V
DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano RAUL BENIGNO CONTRERAS GUERRERO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DIR-134-2000, dictada por la Junta Directiva de C.V.G. MINERVEN, en reunión Nº JD-002-2000, celebrada el 6 de abril de 2000, y contra la resolución N° DIR-156-2000 dictada en reunión N° ID-006-2000, celebrada el 18 de octubre de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ____________ del año dos mil dos (2002). Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/E-9