Expediente N° 01-26336
Magistrado Ponente: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte anexo al oficio N° 752 de fecha 03 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil- Pro-Defensa del Minero (ASOPRODEN), domiciliada en la población del Dorado, Jurisdicción del Municipio Dalla Costa, Distrito Roscio del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, en fecha 02 de agosto de 1993, bajo el N° 39, folios 93 al 94 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1993, contra el ciudadano Orlando Cedeño, en su condición de “Jefe de Oficina” del Ministerio de Energía y Minas, Región Guayana – El Callao – Estado Bolívar.
Dicha remisión se realizó a los fines de la Consulta de Ley consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, emanada del referido Juzgado mediante la cual declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia, en la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 17 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, En fecha 19 de diciembre de 2001 se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados, Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y César J. Hernández B.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 1998, el abogado JESÚS VICENTE ROSAL REQUENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil denominada ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DEFENSA DEL MINERO S.C. (ASOPRODEM), asistido por el abogado JOSÉ ARAGUAYÁN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.246, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el ciudadano Orlando Cedeño, en su condición de “Jefe de Oficina” del Ministerio de Energía y Minas, Región Guayana – El Callao – Estdo Bolívar.
El 22 de enero de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Posteriormente, el 26 de enero de 1998 se dio por recibido en el último de los Juzgados mencionados el expediente de la presente causa.
El 27 de enero de 1998 el ciudadano David Meignen Medina, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, en virtud de la inhibición planteada, se acordó de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocar al ciudadano Luis Antonio Anaya Duarte en su carácter de Primer Conjuez, quien aceptó la convocatoria el 05 de febrero de 1998.
El 17 de febrero de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición del ciudadano David Meignen Medina, en su carácter de Juez Provisorio de ese Juzgado.
En fecha 14 de abril de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó las notificaciones de las partes a los fines de que ejerciera su correspondiente derecho a la defensa.
El 19 de mayo de 1998 el ciudadano Luis Antonio Anaya Duarte, renuncia al cargo de Primer Conjuez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 16 de septiembre de 1998, se acordó convocar al ciudadano Osiris Delgado Salazar Segundo Conjuez de ese Juzgado a los fines de que conociera la presente causa.
Dado que mediante sesión plenaria de fecha 25 de agosto de 1999, el Consejo de la Judicatura aceptó la renuncia del ciudadano Osiris Delgado Salazar al cargo de Segundo Conjuez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de septiembre de ese mismo año, dicho Juzgado acordó convocar al ciudadano Wences Larez Lopez, en su carácter de Tercer Conjuez.
Posteriormente, el ciudadano Wences Larez Lopez, en su carácter de Tercer Conjuez, no aceptó la convocatoria realizada por el ya identificado Juzgado en razón de que estaba en trámite su renuncia.
El 23 de marzo de 2001, la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avocó de oficio a la presente causa y acordó la notificación de las partes.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia, en la pretensión de amparo interpuesta, en razón de que en el presente caso quedó comprobado, que desde el 23 de septiembre de 1999, oportunidad en la cual se efectuó el último acto del procedimiento hasta el 25 de junio de 2001, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado acto alguno para continuar impulsando el proceso. A los fines de fundamentar su decisión, citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2000 en la cual se hace referencia a la perención antes y después de la etapa de informes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley a la que, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sometida la sentencia identificada con anterioridad, a tal efecto, debe este órgano jurisdiccional determinar si dicha decisión judicial se encuentra ajustada a derecho, para lo cual observa que el Tribunal a quo declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia, en la pretensión de amparo interpuesta, en razón de que, en el presente caso, quedo comprobado, que desde el 23 de septiembre de 1999, oportunidad en la cual se efectuó el último acto del procedimiento, hasta el 25 de junio de 2001, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiera efectuado acto alguno para continuar impulsando el proceso.
En tal sentido, esta Corte observa que en el caso de autos la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil- Pro-Defensa del Minero (ASOPRODEN), contra el ciudadano Orlando Cedeño, en su condición de “Jefe de Oficina” del Ministerio de Energía y Minas, Región Guayana – El Callao – Estado Bolívar, nunca fue admitida y las partes, después de interponer dicha solicitud el 13 de enero de 1998 hasta el 25 de junio de 2001, fecha en la que fue dictada la sentencia hoy consultada que declaró extinguida la instancia, pasó mas de un año sin que las partes impulsaran el proceso.
En este orden de ideas, esta Corte observa, que siendo la perención una sanción a la falta de interés de las partes y, en virtud de que la causa se ha encontrado paralizada en el estado de admisión -deber que recae en el juez y que no constituye una carga para las partes- mal puede operar la referida sanción en el presente caso, ello aunado a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula los supuestos de perención, como sí lo hace el Código de Procedimiento Civil, al establecer los supuestos que configuran la inacción prolongada que dan lugar a la perención, como consecuencia del incumplimiento de ciertas obligaciones procesales.
Al respecto resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 dictada en el expediente 00-0562, caso José Vicente Arenas Cáceres, expresó lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”.
De tal manera que el transcurso de seis meses, luego de paralizada la causa, implica además del decaimiento del interés del actor, un signó inequívoco de que el accionante ha renunciado al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual constituye uno de los supuesto de configuración del “abandono de trámite” previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido no puede premiarse la inactividad de las partes manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación de su interés. Así la Sala Constitucional en la aludida sentencia señaló:
“la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”.
En atención a las razones expuestas, esta Corte declara que en el presente caso resulta evidente la falta de impulso del accionante, configurándose el abandono de trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, queda extinguida la instancia, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la decisión consultada de fecha 25 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia, en la pretensión de amparo interpuesta, por las razones precedentemente expuestas y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada de fecha 25 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró extinguida la instancia, en la pretensión de amparo interpuesta por la Asociación Civil- Pro-Defensa del Minero (ASOPRODEN), contra el ciudadano Orlando Cedeño, en su condición de “Jefe de Oficina” del Ministerio de Energía y Minas, Región Guayana – El Callao – Estado Bolívar, en los términos del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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