Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-1626

En fecha 17 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1167, de fecha 9 de abril de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN COROMOTO DE LEÓN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 3.295.138, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.010, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto de retiro contenido en el Oficio s/n de fecha 27 de octubre de 2000, emanado del ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Limarya Ortíz Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.186, actuando como representante judicial de la referida Alcaldía, de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 22 de noviembre de 2000, la ciudadana Carmen Coromoto De León Soto, actuando con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que se desempeñaba como Abogado III en el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta que recibió el Oficio s/n, de fecha 28 de septiembre de 2000, en el cual se le comunicaba que por reducción de personal acordada mediante Decreto emanado del Alcalde de dicho Municipio, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 47 de fecha 25 de septiembre de 2000, se le pasaba a situación de disponibilidad por un (1) mes.
Que en fecha 9 de octubre de 2000, interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo y, que sin que le fuera dada respuesta alguna al mencionado recurso de reconsideración, recibió Oficio de fecha 27 de octubre de 2000 donde se le notificaba su retiro del cargo de Abogado III, el cual venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación.

Que considera contrario a derecho dicho acto, por cuanto el mismo se dictó sin haber sido cumplido el procedimiento administrativo, por lo cual se le colocó en un estado de indefensión, violando así sus derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ninguna autoridad administrativa está autorizada para dictar actos de efectos particulares sin que medie un procedimiento previo de formación, según los principios de legalidad y de separación de funciones.

Que el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, al proceder como lo hizo, violó los principios de legalidad procesal y los deberes a él impuestos por Ley, en lo concerniente al debido proceso, en razón de que se excedió en los límites de la facultad delegada por la propia Ley.

Que el Alcalde, para ejecutar la “supuesta” medida de reducción de personal, se escudó en el Decreto de fecha 25 de septiembre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 47, siendo dicha medida falsa ya que, no existe una disminución de cargos en la Alcaldía, sino que al contrario se ha contratado un personal superior a veinte (20) personas, entre ellas, la cantidad de ocho (8) Abogados, más una Abogada como Coodinadora de Asesoría Jurídica, creando de esta manera departamentos que no existían anteriormente.

Que el ciudadano Alcalde está limitado en su facultad para remover o destituir a los funcionarios o empleados que prestan sus servicios a la Municipalidad y está usurpando funciones que le corresponden a la Cámara Municipal, según lo establece la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que todas estas actuaciones por parte del Alcalde violan los derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad jurídica, a la justicia y a la tutela judicial efectiva y por último el derecho de petición y oportuna respuesta, contemplados en los artículos 49, 87, 88, 89, 93, 2, 3, 25, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se le restituya al cargo que ocupaba como Abogado III en el Departamento de Ingeniería Municipal a medio tiempo, declarándose nulo de nulidad absoluta el acto de retiro por inconstitucional e igualmente se le cancelen los salarios dejados de percibir, con los aumentos que en el tiempo haya experimentado, las bonificaciones, primas y demás prestaciones, desde el momento de su retiro, hasta su reincorporación.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 12 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que se apreció del Oficio N° 1-013 de fecha 29 de diciembre de 2000, dirigido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Alcalde de dicha entidad, que según el primero, no existían posibilidades de desvirtuar la acción de amparo ejercida por la ciudadana Carmen Coromoto De León Soto, en razón de que la accionante era una funcionaria de carrera, que gozaba de estabilidad laboral, e igualmente que el cargo del cual fue separada la accionante con motivo de la reestructuración y reducción de personal, fue sustituido por otro Abogado.

Que el documento antes mencionado, no fue impugnado por la parte presuntamente agraviante, por lo que consideró el a quo tenía pleno valor probatorio.

Que igualmente apreció el juzgador la relación de cargos presentada por la parte presuntamente agraviante, donde se demostró a juicio del a quo que la accionante pudo haber sido ubicada como Abogado III en la Coordinación de Consultoría Jurídica creada.

Que consideró por ello el a quo, que se constató la violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 51, 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos de petición y oportuna respuesta, al trabajo y al debido proceso, respectivamente, al retirarse a la accionante sin instaurarle un procedimiento administrativo, aún cuando en el acto de retiro se le indicaran los mecanismos legales a su alcance.

Que los argumentos de inadmisibilidad de la acción, presentados por la parte presuntamente agraviante, relativos a que la situación no podía ser revertida ya que la accionante había ejercido recurso de reconsideración, fueron desestimados, advirtiéndose que existen cargos a los cuales puede ser restituida la accionante y que los recursos ejercidos previamente por la misma, eran de naturaleza administrativa y no judicial.

Finalmente, se desestimaron los pedimentos relativos a la nulidad del acto impugnado y a la indemnización por salarios dejados de percibir, por cuanto los mismos escapan a la materia propia del amparo constitucional, la cual tiene por fin el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no posee naturaleza indemnizatoria.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación del fallo de fecha 12 de febrero de 2001, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, en lo que respecta a la competencia, que mediante sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró a esta Corte competente para el conocimiento de la apelación del fallo referido ut supra, lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:

“(…) la Sala observa que el Juzgado emisor de la decisión apelada es un Tribunal que tiene competencia tanto en lo Civil como en lo Contencioso Administrativo, siendo que, el ejercicio de una u otra, es lo que determina el Juzgado competente para conocer de las apelaciones o consultas de las decisiones que aquellos Tribunales dicten.
Apunta la Sala que la presente decisión fue interpuesta en contra de una decisión dictada por un Tribunal Superior conociendo en primera instancia, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, toda vez que dicha sentencia fue dictada con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la prenombrada ciudadana, cuya relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio antes indicado, fue afectada con el acto administrativo señalado en su solicitud como atentatorio de sus derechos constitucionales.
Por ello la Sala estima que -en el presente caso- el Tribunal competente para conocer de la presente apelación es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser ésta el Tribunal Superior de aquél que emitió el fallo cuestionado, conforme a las sentencias dictadas por la Sala el 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata) y el 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela), por lo que esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente apelación (…).”
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se declara competente para el conocimiento de la presente apelación. Así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Carmen Coromoto De León Soto, por considerar que con el acto de retiro emanado del ciudadano Carlos Alberto Belandria Mora, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, se conculcaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad jurídica, a la justicia y a la tutela judicial efectiva y por último el derecho de petición y oportuna respuesta, contemplados en los artículos 49, 87, 88, 89, 93, 2, 3, 25, 26 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que constaban en autos pruebas suficientes de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no llevó a cabo un procedimiento de retiro por reducción de personal apegado a la legalidad, ya que la funcionaria gozaba de estabilidad y su cargo fue ocupado por otro funcionario, siendo que en la mencionada Alcaldía aún existen cargos que pueden ser ocupados por la accionante.

Ahora bien, advierte esta Corte que de la propia naturaleza de la acción de amparo constitucional, resulta que el mismo es un medio judicial idóneo para proteger a un particular de la violación directa de que sea objeto en sus propios derechos de rango constitucional, por la existencia de cualquier hecho, acto u omisión que efectivamente los vulnere o amenace con conculcarlos, derivando de ello el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual resulta necesario que dicho hecho, acto u omisión, debe afectar directamente la esfera subjetiva del solicitante, en el marco de sus derechos o garantías constitucionales.

En este sentido, la lectura de las consideraciones realizadas por el juzgador de primera instancia permite a esta Alzada sostener que la decisión objeto de apelación se fundamentó en el análisis de normas infra-constitucionales, concretamente, en la revisión de lo referente a la reducción de personal aplicada en el ente accionado, aunado al hecho de que se determinó si constaba en autos prueba de que la accionante era funcionario de carrera y de que durante el proceso de la mencionada reducción de personal no se cumplieron los objetivos de la misma, ya que los cargos dejados vacantes fueron ocupados con posterioridad.

Lo anterior evidencia que, para la verificación de la supuesta violación y amenaza de vulneración, no siendo esta constitucional, resulta necesario el análisis de normas de rango legal; por lo cual, este Órgano Jurisdiccional encuentra que el asunto resuelto en la sentencia objeto de apelación, escapa del objeto de la jurisdicción constitucional, desde que la comprobación de la lesión no es constitucional, hasta el hecho de que se requiere que los mencionados hechos fuesen evaluados y calificados a la luz de normas infraconstitucionales.

Más aún, esta Corte encuentra que el a quo nada expresó con relación al contenido y alcance de los derechos denunciados como conculcados, pues en ningún momento en la motiva del fallo hace mención al hecho de que la violación denunciada no es de carácter constitucional.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 1991, estableció lo siguiente:

“(…) el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal situación se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (S. 23-5-88, Fincas Algaba)” (caso: Tarjetas Banvenez).

En igual orden de ideas, esta Corte ha expresado:

“En este sentido, considera esta Corte necesario destacar que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango constitucional, en virtud de lo cual no puede el Juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de amparo en el examen de normas infraconstitucionales. De esta manera cuando las violaciones alegadas por el peticente sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el Legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales (…), pues de lo contrario dejarían de tener relevancia todos los demás mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico.
De esta manera, lo determinante para la resolución acerca de la pretendida violación constitucional, es que no sea necesario previamente al Juez constatar o pronunciarse sobre una violación de rango legal o sublegal. Por lo tanto, la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la acción de amparo debe ser tal, que su comprobación dimane, exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la acción y los derechos o garantías alegados como violados. Ello no obsta sin embargo, a que en una determinada situación se viole una norma legal o sublegal, y de manera refleja se viole también una norma constitucional. Por el contrario, los criterios antes expuestos, suponen que, a los efectos del medio excepcional de protección que representa el amparo, éste debe fundarse en una violación o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales” (Sentencia N° 1.385, de fecha 30 de octubre de 2000).

En atención a lo anterior, esta Alzada reitera que la fundamentación necesaria para determinar la posible violación o amenaza de violación en el presente caso -tal como debió ser advertido por el a quo- radica en el análisis de normas que tienen rango inferior al constitucional, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales ordinarios.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, en los términos expuestos, declara improcedente la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Limarya Ortíz Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.186, en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN COROMOTO DE LEÓN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 3.295.138, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.010, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto de retiro contenido en el Oficio s/n de fecha 27 de octubre de 2000, emanado del ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el 12 de febrero de 2001, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/rdhl
Exp. N° 02-1626