Expediente Nº 02-1629

MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 22 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte, emanado del Juzgado de Sustanciación, el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Martha Elena Gerardi de Berroteran y Enrique Rodríguez Blanco, con cédulas de identidad N° 4.236.860 y 3.164.706, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.504 y 14.774, respectivamente; en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil TRAMAVEN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 25-A Sdo, en fecha 9 de agosto de 1984, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 06 de agosto de 2002, dictada por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró incompetente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda incoada por cobro de bolívares contra la Alcaldía del citado Municipio, por considerar que el conocimiento de la acción intentada corresponde a los “tribunales ordinarios para conocer en primera instancia, cuando se trate de acciones que se propongan contra los Municipios”, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 183 de la Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente acción.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de octubre del presente año se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la competencia, en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Los representante judiciales señalan en su escrito de demanda que la mencionada Alcaldía, celebró con la empresa Tramaven, S.R.L. dos (2) contratos de obra para la remodelación de la Plaza Bolívar de la Población de Higuerote, situada en el Municipio Brión del Estado Miranda, según los cuales los referidos trabajos debían realizarse en dos etapas, en las cuales la contratista se obligó a ejecutar la obra con sus propios medios, elementos y personal, por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), que debían ser cancelados mediante valuaciones de obras ejecutadas y debidamente conformadas por la Ingeniería Municipal.

Que en cumplimiento de la contratación, su representada presentó la primera valuación por un monto de tres millones ochocientos treinta y cinco mil setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.835.079,50), siendo recibida por la Alcaldía.

Que una vez, terminados los trabajos y firmadas las actas de terminación, recepción provisional y definitiva, su representada con la finalidad de obtener los pagos respectivos, presentó su estado de cuenta a la citada Alcaldía, en el cual se discrimina la deuda en las cantidades de un millón cuatrocientos veintisiete mil treinta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.427.034,33) y tres millones ochocientos treinta y cinco mil setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.835.079,50), para un total de cinco millones doscientos sesenta y dos ciento trece bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.5.262.113,83).

Que hasta la fecha se han agotado las gestiones de cobro extrajudiciales, e incluso se ha obtenido el reconocimiento de la referida deuda por las respectivas autoridades municipales, sin que haya sido posible su cancelación, por lo cual proceden a demandar a la citada Alcaldía, por vía de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que sea condenada a pagar a su representada el monto reconocido del contrato de obra, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN


En fecha 6 de agosto de 2002, el referido Juzgado de Sustanciación declaró incompetente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

“El artículo 183, ordinal 1º, de la Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia dispone: ‘Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: 1º De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios ...’. Así, la Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia, en su artículo 183 parcialmente transcrito, atribuye expresamente competencia a los tribunales ordinarios para conocer en primera instancia, cuando se trate de acciones que se propongan contra los Municipios. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación estima que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer de la presente demanda que los actores indican interponer contra la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda”.






III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

De la revisión exhaustiva del escrito introductorio de la demanda y sus anexos, esta Corte encontrándose en la oportunidad de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente acción, observa lo siguiente:

En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación luego de examinar el asunto debatido declaró incompetente a esta Corte, para conocer de la demanda por cumplimiento del contrato de obra para la remodelación de la Plaza Bolívar de la Población de Higuerote, celebrado por la empresa Tramaven, S.R.L. con la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, atribuyendo el conocimiento de las acciones que se propongan contra los Municipios a los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, de conformidad con el artículo 183, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Conforme se evidencia de la citada norma, la demanda por cumplimiento de contrato otorgado por la Alcaldía del Municipio Brión ab initio pareciera encontrarse subsumida dentro de la categoría de las acciones que se propongan contra los Municipios, de acuerdo a las reglas de distribución de competencia en lo contencioso administrativo, sin embargo, ante el criterio de la exclusividad -salvo las observaciones formuladas infra en el presente fallo- de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los contratos administrativos, hay que examinar la naturaleza del contrato celebrado por el ente público demandado, en razón de que el artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a dicha Sala: “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.

Constan de los recaudos que se acompañaron a la presente demanda, los documentos suscritos por la empresa contratista y el ciudadano Manuel González H. , en su condición de Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, en fechas 1 de abril y 26 de julio de 1993, identificados bajo los números Nº GM-AMB-003-93 y Nº AMB-023-1993, respectivamente, contentivos del contrato celebrado para la realización de una obra constituida para la remodelación de un bien del patrimonio público municipal, que cursan en originales, a los folios nueve (9) al dieciséis (16) del presente expediente, contentivo de cláusulas exorbitantes a favor de la administración municipal, como por ejemplo la prevista en la cláusula segunda, que confiere la potestad del ente contratante de someter el cumplimiento de su obligación de pago a las valuaciones e inspecciones bajo la normas establecidas en el Decreto 1082 de la Presidencia de la República sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; características, todas, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, cuya determinación se hace con base en la presencia de cláusulas exorbitantes a favor de la administración, a que una de las partes contratantes sea un ente público y a que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública.

Ahora bien, recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reinterpretado el alcance del numeral 14 del artículo 42 eiusdem, y estableció que su propio ámbito de competencia quedó reducido al conocimiento de las acciones y recursos referentes a los contratos administrativos celebrados por los entes políticos territoriales, es decir la República, Estados y Municipios, abandonando dicha Sala el criterio interpretativo en sentido amplio de dicha norma, que le confería el conocimiento de la totalidad de los litigios derivados de este especial tipo de contratos regidos por el derecho administrativo, independientemente de la naturaleza jurídica pública de la autoridad contratante, extendiendo a los demás tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para dilucidar las controversias derivadas de los contratos administrativos suscritos por los entes descentralizados funcionalmente de la Administración Pública de la República, en todos sus niveles, la cual tenía atribuida en forma exclusiva de conformidad con previsto en el numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Dicha Sala, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia N° 02731, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: (Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo), expediente N° 2001-0730, estableció lo siguiente:

“la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido. En tal sentido, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, garantizados por el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su función en la región vinculada al lugar de celebración del contrato administrativo o de su ejecución. De esta forma se garantiza un más fácil acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial. En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil Venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos administrativos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara”. (Negrillas de la Corte).


De la decisión transcrita, se evidencia que el régimen atributivo de competencia de la Sala Político Administrativa, previsto en la norma in comento comprende el control jurisdiccional de un contrato administrativo otorgado por la Municipalidad, entendida esta última como el ámbito espacial en el cual el Gobierno Municipal ejerce sus potestades públicas, coincidentemente con lo ocurrido en el caso de autos, en el cual, se aprecia que la pretensión de la demandante deriva de dos contratos, celebrados entre el Municipio Brión del Estado Miranda, por órgano de su Alcaldía y la mencionada sociedad mercantil contratista, para remodelar un área pública del citado Municipio, ante lo cual, de conformidad con los nuevos criterios de competencia, esta Corte Primera, resulta incompetente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato y, en consecuencia, deberá remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicha Sala se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente caso. (Vid. Sentencia Nº 32, de fecha 22 de enero de 2002, caso: Arquitectura, Ingeniería y Construcción, C.A. contra Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, expediente número 01.0176, que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por todo lo expuesto, esta Corte, declara que no tiene competencia para conocer de la demanda incoada contra el referido ente municipal, interpuesta por los abogados Martha Elena Gerardi de Berroteran y Enrique Rodríguez Blanco, con cédulas de identidad N° 4.236.860 y 3.164.706, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.504 y 14.774, respectivamente; en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Tramaven, S.R.L., toda vez que se trata de la pretensión de cumplimiento de un contrato de obra pública suscrito bajo las condiciones típicas de los contratos administrativos suscritos por la República, Estados o Municipalidades, dada la naturaleza jurídica territorial del ente demandado y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente caso. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de obra interpuesta por la sociedad mercantil TRAMAVEN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 25-A Sdo, en fecha 9 de agosto de 1984, representada judicialmente por los abogados Martha Elena Gerardi de Berroteran y Enrique Rodríguez Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.504 y 14.774, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA;
2. DECLINA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la motivación de este fallo;
3. REMITE el expediente a dicha Sala a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los .................……… (.….) días del mes de .........................… de dos mil dos (2002). Años: 192º de la independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA







MAGISTRADOS




CESAR J. HERNANDEZ B.




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/009