MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 02-1663
En fecha 26 de julio de 1999, el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.833, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA, cédula de identidad N° 3.060.185, interpuso querella contra el acto de remoción dictado por el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió la querella interpuesta y ordenó la notificación del Procurador General de la República. Asimismo, fue solicitado el expediente administrativo del caso. En la misma fecha, mediante nota estampada por la Secretaría del precitado Tribunal, se acordó realizar la actuación correspondiente previa la cancelación de los derechos arancelarios y consignación de copias simples.
El 29 de enero de 2002, el referido Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente al Tribunal en Pleno de la Carrera Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, de fecha 3 de junio de 2002, se apeló de la mencionada decisión.
El 22 de julio de 2002, se dio por recibido Oficio N° 1965-02, de fecha 8 de julio de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo de la controversia de autos.
En fecha 25 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose, además, el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 7 de agosto de 2002, Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, apoderado judicial del ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 2 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso que venció el 10 de octubre del mismo año, sin la intervención de las partes.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 6 de noviembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron su escrito de informes. Se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte, con la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 1999, el abogado José Gregorio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.833, apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA, cédula de identidad N° 3.060.185, interpuso querella contra el acto de remoción dictado por el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, ha prestado sus servicios al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) desde 1973, motivo por el cual posee la condición de funcionario de carrera, tal como se desprende de la constancia emitida por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, de fecha 13 de febrero de 1980.
Señaló que el Presidente de la República, mediante Decreto N° 1.989, de fecha 6 de agosto de 1997, en ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución derogada, dictó una serie de normas sobre beneficios especiales para los funcionarios que renunciaren con motivo de los procesos de reestructuración administrativa de los organismos que integran la Administración Pública.
Indicó que se llevaron a cabo varias reuniones entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, en la cual se firmó acta en la Dirección General Sectorial de Personal del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 15 de enero de 1998, de la cual resultó el compromiso por parte del referido Ministerio de tramitar las solicitudes de jubilaciones especiales, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones Para Funcionarios de la Administración Pública, que se formularen ante la Dirección General Sectorial de Personal hasta el 31 de marzo de 1998, de aquellos funcionarios que hubieran cumplido para esa fecha, con los requisitos de cincuenta (50) años de edad y quince (15) años de servicio.
Alegó, que dentro del proceso de reestructuración administrativa y en atención al beneficio de jubilación especial, previsto como una de las salidas para la desincorporación del personal adscrito, para los casos de estar inmerso dentro de los requisitos de ley, el querellante solicitó el 7 de marzo de 1998, dentro del plazo fijado por el Ejecutivo Nacional, el beneficio de jubilación especial, en virtud de cumplir con los requisitos de ley, esto es, contar con veintiocho (28) años de servicio y cincuenta y cuatro (54) años de edad.
Dicha solicitud fue debidamente tramitada por el ciudadano Tiburcio Linares, en su condición de Gerente General del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias del Estado Aragua, en fecha 9 de marzo de 1998, a través de comunicación N° 0161.
Afirmó, que sin tener conocimiento hasta la fecha de los resultados del trámite de la solicitud de jubilación especial, en fecha 12 de enero de 1999, dirigió comunicación acompañada del curriculum vitae a la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, a los fines de participar en el concurso de postulación de credenciales para optar a los cargos de Directores de Unidades Ejecutoras de Investigaciones Agrícola y Pesquera, Nacional y Estadales acordados por la Junta Administradora del aludido Fondo.
Apuntó que la ciudadana Ana Teresa Sequera, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Cría, le dirigió al querellante comunicación N° 11 de fecha 5 de febrero de 1999, mediante la cual se informó del inicio de la averiguación administrativa disciplinaria por estar presuntamente incurso en la causal de destitución tipificada en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, debido a la ausencia en el puesto de trabajo durante los días 19 y 26 de agosto de 1998; 2 de octubre del mismo año; 1° al 4 y 30 de diciembre de 1998; y 29 de enero de 1999, por cuyas razones debía comparecer por ante esa gerencia a rendir informativa.
Asimismo, señaló que el querellante recibió comunicación confidencial N° 1600-0455, de fecha 20 de mayo de 1997, dirigida por el Director del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias del Estado Portuguesa al ciudadano Tiburcio Linares, en su condición de Gerente General del aludido Fondo, en la cual se recomendaba la desincorporación inmediata del querellante, sin proceder a señalar las causas que justificaba su exclusión.
Finalmente, precisó que el querellante se enteró de su remoción del cargo de Investigador III, que venía desempeñando dentro de dicho organismo, por comunicación publicada en el diario El Nacional, de fecha 25 de febrero de 1999.
De este modo, denunció la violación del procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal, previsto en la Ley de Carrera Administrativa, siendo que además, no procedió a realizar la gestión reubicatoria que garantice los derechos establecidos en la Ley cuando se trata de un funcionario de carrera, motivo por el cual, el acto de remoción está viciado de nulidad, a tenor del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, estimó que no hubo informe alguno que justificara la medida de reducción de personal, siendo que en ningún momento fueron solicitados los expedientes de los funcionarios que serían removidos de los cargos que ostentaba.
Así, el proceso de reducción de personal se fundamentó en el Decreto N° 804, de fecha 23 de agosto de 1995, dictado por el Ejecutivo Nacional por medio del cual se declaró iniciado el proceso de reestructuración administrativa del Servicio Autónomo de Investigaciones Agropecuarias, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, motivo por el cual, el proceso de reestructuración se inició con fundamento en un Decreto genérico, sin tomar en cuenta el expediente de los funcionarios, la debida formación del expediente administrativo, en la cual consta la hoja de servicio del funcionario, los cargos ocupados y el desempeño en los mismos.
Consideró que la Junta Administradora del referido Fondo, realizó una lista de personas que debían ser retiradas obligatoriamente del servicio público, y adicionalmente, recomendó casos de jubilación especial, así como también, señaló casos en los cuales no procedía la concesión de la jubilación especial o el beneficio acordado por el Ejecutivo Nacional, para los casos de retiro voluntario que se sucedieran antes de iniciarse el proceso de reducción de personal. “De esta forma, la lista de cientos treinta y seis (136) personas, se decidió excluir a sesenta y un (61) personas, a fin de aplicarles en cuatro (4) casos medidas de destitución, en seis (6) casos se aceptaron renuncias voluntarias, en tres (3) casos hubo cambios de status, seis (6) de esas personas se reubicaron, diecisiete (17) casos se reconsideraron por los Directores de las Unidades Ejecutoras y veinticinco (25) fueron las jubilaciones por conversión, esto es, de los ciento treinta y seis (136) casos la lista pasó a setenta y cinco (75) casos de retiros sin una fundamentación legal del por qué a los otros casos no se le dio igual trato, violentándose de manera flagrante el proceso de reducción de personal establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento general”.
Agregó que la Junta Administradora del extinto Ministerio de Agricultura y Cría es manifiestamente incompetente para dictar actos de tal naturaleza, siendo que la competencia correspondía al máximo jerarca, es decir, al Ministro del aludido Despacho Ministerial; por tal circunstancia, estimó que el acto contentivo de la remoción, resulta nulo, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció “la violación de los Convenios sucritos entre FEDEUNEP y el Ejecutivo Nacional y el de SINAFUP, toda vez que el análisis y toma de decisiones acerca de los trabajadores a los cuales se les iba a aplicar la medida de reducción de personal, fueron tomadas por la Gerencia General y por la Gerencia de Recursos Humanos, negándosele la participación activa a los gremios por parte de los directivos gremiales como lo establecen los convenios señalados, ya que en la mayoría de las regiones no se realizaron los retiros obligatorios avalados por los Consejos Directivos, conforme los consagran sus normas, sino que los realizaron los Directores de las Unidades Ejecutoras y la Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia General, vale mencionar el caso de Portuguesa, donde solamente se convocó a los representantes de los gremios a fin de informarles sobre la situación de la lista de retiros obligatorios y de las exclusiones y reconsideraciones que hicieron a los mismos posteriormente, constituyendo reuniones de mero carácter informativo”.
Añadió que el querellante para la fecha de la remoción, se encontraba amparado por el beneficio de la inamovilidad, en virtud de que se encontraba en discusión un contrato colectivo y, en consecuencia, ningún trabajador podía ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa.
Igualmente, la Junta Directiva del Sindicato de Funcionarios Públicos del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias introdujo el 18 de febrero de 1999 un pliego con carácter conflictivo por ante la Inspectoría Nacional de asuntos colectivos y del trabajo, que les hacía objeto de inamovilidad, razón por la cual, solicitó que el acto de remoción del querellante sea declarado nulo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, fundamentándose sobre la base de las siguientes consideraciones:
Observó el a quo que para la fecha de la admisión de la querella era de obligatoria observancia la Ley de Arancel Judicial, la cual fue derogada en virtud de la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999.
En tal sentido, advirtió que en la presente causa habían transcurrido más de un año sin que se hubiese realizado alguna actuación por la parte interesada, a los fines de impulsar la notificación de la parte querellada, razón por la cual, señaló que dicha situación encuadraba en el supuesto establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone la extinción de pleno derecho de aquellas causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último procedimiento y, en consecuencia, procedió a declarar la consumación de la perención y la extinción de la instancia en el presente caso.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2002, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA MARQUEZ, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, sobre la base de los siguientes términos:
Arguyó que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue derogada la aplicación de los aranceles judiciales, razón por la cual, el a quo estaba obligado a revocar o modificar el auto dictado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se declaró la perención de la instancia, aparentemente por encuadrar en el supuesto previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA MARQUEZ, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 22 de mayo de 2002, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia. Al efecto se observa:
El a quo fundamentó su decisión, en que para la fecha de la admisión de la querella era de obligatoria observancia la Ley de Arancel Judicial, la cual fue derogada en virtud de la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999.
En tal sentido, advirtió que en la presente causa transcurrió más de un año sin que se hubiese realizado alguna actuación por la parte interesada, a los fines de impulsar la notificación de la parte querellada, acerca de la admisión de la querella, razón por la cual, dicha situación encuadra, a su decir, en el supuesto establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone la extinción de pleno derecho de aquellas causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último procedimiento, razón por la cual, procedió a declarar la consumación de la perención y la extinción de la instancia en el presente caso.
Sin embargo, el apoderado judicial del querellante, mediante diligencia suscrita el 3 de junio de 2000, anunció recurso de apelación contra el referido fallo, ya que en su criterio, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue derogada la Ley de Arancel Judicial y, en consecuencia, quedó derogada la exigencia de cancelación de los aranceles judiciales, ya que el texto fundamental dispone la gratitud del proceso, principio según el cual, la justicia se encuentra libre de gravámenes, motivo por el cual el a quo estaba obligado a revocar o modificar el auto dictado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación.
Delimitado el ámbito de la apelación, le corresponde a esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores, referentes a la perención breve que consagra el Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales. En este sentido, el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.
Señala esta Corte que el artículo anteriormente trascrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia estima esta Corte, que es una orden, mandato que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio; por tanto, ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.
Así, el querellante debía impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.
En este orden de ideas, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, al efecto, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...omissis...)”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo parcialmente trascrito, se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.
De este modo, cabe observar que la admisión de la querella interpuesta, tuvo lugar en fecha 5 de octubre de 1999, acordándose en el mismo día, por nota estampada por la Secretaría del referido Tribunal, realizar la actuación correspondiente previa cancelación de los derechos arancelarios y consignación de las copias simples, siendo que es el caso, que el pago de la planilla de arancel judicial que para esa oportunidad exigía la hoy derogada Ley de Arancel Judicial, no fue consignada durante los treinta días siguientes a la admisión de la querella interpuesta, a los fines de proceder a la notificación del Procurador General de la República, tal como lo exige el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, se desprende que transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que fuera consigna planilla que demostrara el pago del arancel judicial, al que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, siendo que el supuesto de hecho se ha configurado, la declaratoria de perención de la instancia resultaba procedente para el momento en que se sucedieron los hechos objeto de controversia, tal como lo dejó sentado el a quo.
Ante tales consideraciones, si bien es cierto que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar, en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, también es cierto que para el momento en el cual se configuró el supuesto de hecho al que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a decir, a partir del 5 de octubre de 1999, fecha en la cual fue admitida la querella -tal como consta en el folio treinta y dos (32) del expediente-, y en donde adicionalmente, consta nota estampada por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual se acordó la realización de la actuación correspondiente previa cancelación de los derechos arancelarios, no se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de encontrarse los extremos exigidos para la aplicación de esta sanción, razón por la cual este Juzgador confirma el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de mayo de 2002, que declaró la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, apoderado judicial por el ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA MARQUEZ, contra el fallo dictado el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de mayo de 2002, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia de la querella interpuesta contra el acto de remoción dictado por el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA. En consecuencia, SE CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp.- 01-1663
AMRC/mgm.
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