Expediente No. 02-1701, 02-1675, 02-1721 y 02-1753
MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 29 de julio de 2002, compareció ante esta Corte el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS YSABEL MUNZÓN de BALLESTEROS, con cédula de identidad N° 13.022.651, a fin de interponer pretensión autónoma de amparo constitucional contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, en la persona de la ciudadana MARUJA ROMERO YÉPEZ, en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).

Por auto de fecha 30 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

El 31 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 7 de agosto de 2002, fue admitida la pretensión de amparo y, en fecha 3 de octubre de 2002, en virtud de la diligencia consignada por la representación judicial de las ciudadanas Francys Ysabel Munzón, María Zulay Soto Castillo, Luz Marina Cartagena Rojas y Yolexi del Carmen Troconis Chourio, con cédulas de identidad Nos. 13.022.651, 7.901.589, 7.779.103 y 7.783.115, respectivamente, en la cual solicitó la acumulación de los expedientes signados con los números 02-1701, 02-1675, 02-1721 y 02-1753, la Corte decidió lo conducente procediendo a acumular los procesos cursantes en los expedientes antes referidos.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó la pretensión interpuesta, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que su representada ingresó en la Universidad Nacional Abierta en el año de 1995, en la carrera de Educación Integral, mención Ciencias Sociales, la cual cursó y aprobó, procediendo en consecuencia a inscribir la tesis de grado, previa la cancelación de los aranceles correspondientes.

Señaló que, culminada y defendida la referida tesis ante el jurado designado por la Universidad Nacional Abierta, fue aprobada con una puntuación de nueve (09) puntos, en una escala del cero (0) al diez (10).

Adujo que posteriormente, la Universidad le notificó a la representada que no podría graduarse en marzo de 2002, debido a que tenía reprobadas varias asignaturas, incluyendo entre ellas, el “Curso Introductorio”, lo cual en su criterio, resulta imposible ya que resulta indispensable aprobar dicha asignatura, para inscribirse en la referida Universidad, aunado al hecho de que para proceder a defender la tesis, se deben tener previamente todas las materias aprobadas.

Afirmó, que no obstante lo anterior, luego de defendida y aprobada la tesis, el ente universitario está condicionando el acto de graduación de la representada, a la aprobación del “Curso Introductorio”, cuando éste ya fue aprobado como requisito previo al ingreso a esa casa de estudios.

Indicó, que el problema radica en conflictos personales entre el Profesor Nagge Finol, en su carácter de Coordinador de la Universidad Nacional Abierta, en Santa Bárbara del Zulia, y entre el Coordinador de la referida Universidad en Maracaibo, quien no aceptó las validaciones de las notas realizadas por el profesor Nagge Finol, alegando que las notas originales no aparecían en los archivos de esa Universidad en la ciudad de Maracaibo.

De esta manera denunció que se ha lesionado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la educación, consagrados en los artículos 102 y 103 eiusdem, así como el artículo 116 de la Ley de Universidades, razón por la cual el apoderado judicial de la presunta agraviada, solicita se ordene al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, que proceda sin más dilaciones, a fijar el acto de grado de su representada, y consecuencialmente, se le otorgue su título de Licenciada en Educación, mención Ciencias Sociales.

Solicitó igualmente que sean llamados a declarar, ante esta Corte, los miembros del jurado que suscriben el acta de evaluación del trabajo de grado, a decir, los ciudadanos Mireya Pérez, María Soto, Marlene Apalmo y Nagge Finol.

Finalmente solicitó indemnización, con ocasión de daños y perjuicios por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional el abogado apoderado de la parte accionante expuso los argumentos de su pretensión en los siguientes términos:

Indicó que con el presente amparo persigue que se le restituya, a sus representadas, los derechos subjetivos lesionados con la actuación de las autoridades regionales de la Universidad Nacional Abierta en el Estado Zulia, las cuales fueron avaladas por las autoridades nacionales, originadas cuando las peticionantes de amparo denunciaron ante el Coordinador Regional de Maracaibo, que las notas de materias ya aprobadas, habían desaparecido, aún cuando tenían en su poder las planillas que prueban la presentación y aprobación de las referidas materias. Ello aunado a que las notas que, en decir de las peticionantes, habían obtenido, no coinciden con las notas certificadas, ni en “el nivel local, ni en el regional” y que, en este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los administrados no pueden ser jamás responsables de la negligencia u omisión de la Administración.

Solicitó que la Fiscalía General de la República requiera del Consejo Nacional de Universidades y al Ministerio de Educación Superior, intervenga a la Universidad del Zulia y, que esta Corte proceda a fijar el acto de grado de sus representadas.

Por su parte, la representación judicial de la Universidad adujo que la pretensión de amparo interpuesta debía ser declarada improcedente, debido a que las accionantes en ningún momento probaron los requisitos legales exigidos para obtener el título universitario.
Señaló además, en cuanto a la aprobación del curso introductorio y la tesis de grado, que el primero sólo da derecho a ingresar en la Universidad y la aprobación de la tesis de grado, no resulta una condición especial para obtener el título, sino que es una asignatura más del pensum de estudio, para lo cual no se requiere la aprobación de todas las materias.

Concluida la exposición de las partes y de la representación de la Defensoría del Pueblo, se abrió la fase probatoria, procediendo el accionante a promover las planillas de Inscripción de las materias no aprobadas y las hojas de respuestas de cada examen, donde consta la aprobación de algunas asignaturas.

Por su parte, la representación judicial de la Universidad Nacional Abierta procedió a consignar la certificación de notas emanada de la Secretaría de la Universidad y copia del proyecto académico de la carrera de Educación Integral.

III
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Advirtió la Defensoría del Pueblo que no consta en autos un procedimiento administrativo previo por parte de la Universidad Nacional Abierta, a los fines de manifestar que las quejosas no podían graduarse en la fecha estipulada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las exposiciones de las partes y examinadas las pruebas, pasa esta Corte a decidir la pretensión de amparo interpuesta por las ciudadanas Francys Ysabel Munzón, María Zulay Soto Castillo, Luz Marina Cartagena Rojas y Yolexi del Carmen Troconis Chourio, con cédulas de identidad Nos. 13.022.651, 7.901.589, 7.779.103 y 7.783.115, respectivamente, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en la persona de la ciudadana Maruja Romero Yépez, en su condición de Rectora de la referida Universidad y a tal efecto observa:

Denunció la representación judicial de las peticionantes, la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la educación, previstos en los artículos 102 y 103 eiusdem, con ocasión de la negativa de otorgamiento del título universitario correspondiente a la carrera de Educación Integral, aún cuando -a decir de los peticionantes- cumplieron con los requisitos necesarios para obtenerlo.

Por otro lado la parte presuntamente agraviante señaló que las peticionantes no lograron aprobar los créditos para optar al título universitario, según se desprende de la constancia de certificación de notas emitidas por la Secretaría de esa casa de estudio.

El derecho a la educación, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho de prestación (caso: Javier Elechiguerra Naranjo, sentencia de fecha 18 de mayo de 2000) y un servicio público cuya regulación está asignada al Estado, el cual no puede establecer más limitaciones que las derivadas de las actitudes, vocación y aspiraciones.

En tal sentido esta Corte, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2002 (caso: Rosa León vs. Rectora de la Universidad Nacional Abierta) estableció que:
“El derecho a la educación, no se encuentra concebido en términos absolutos, sino que es indispensable que el ciudadano que lo reclama demuestre poseer una situación fáctica concreta que origine la titularidad del derecho. En efecto, al ser un derecho constitucional no consagrado en manera irrestricta, se aprecia que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que en modo alguno podrán ser contrarios a las normas constitucionales que los desarrollan”.

Esta Corte, de las pruebas evacuadas en la oportunidad de la audiencia constitucional, esto es, las certificaciones de notas expedidas por la Secretaría de la Universidad Nacional Abierta, las hojas de respuestas y claves de corrección de las materias presuntamente aprobadas, concluye que la veracidad de las calificaciones obtenidas en varias de las materias cursadas por las peticionantes, es controvertida, razón por la cual, ante tal inexactitud, resulta necesario cotejar los instrumentos presentados, a los fines de determinar si efectivamente las solicitantes aprobaron o no las asignaturas sobre las cuales recae la duda, lo que no es posible dilucidar en el presente procedimiento de amparo.

En razón de lo anterior, carece esta Corte de elementos que le permitan determinar la existencia de violación del derecho constitucional a la educación de las peticionante. Así se decide.

En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, fundamentado en la falta de coincidencia entre las notas de las materias supuestamente aprobadas y las emitidas por la Universidad, lo cual impidió a las peticionantes -según afirma su representante judicial- el conferimiento del título universitario, esta Corte observa que, actuando en sede constitucional si bien no le está dado iniciar una pretensión de amparo de oficio, puede separarse del principio dispositivo, de conformidad con lo previsto en la sentencia No. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, en atención a la protección y restitución de derechos constitucionales y, en este sentido, como garante de la constitucionalidad y ante flagrantes violaciones constitucionales, conociendo el derecho, determinar la existencia de violaciones constitucionales, aún cuando éstas no hayan sido denunciadas por el peticionantes.

En este sentido, destaca la Corte, que el hecho de que la solicitud de amparo constitucional no contenga las denuncias de lesión constitucional, no es óbice para que el juzgador proceda a otorgar el mandamiento, cuando se desprenda de los autos que conforman el expediente que se ha vulnerado algún derecho constitucional del peticionante.

Por tanto, puede el juez actuando en sede constitucional, acudir a la situación de hecho producida en contravención a los derechos constitucionales, apartándose de la subsunción realizadas por la agraviada, pues tal como se indicó -y acudiendo a los términos establecidos en sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- “el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. De tal manera que el juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos realizada por el peticionante y restablecer la situación jurídica que ha sido infringida.

En el presente caso, se constata de las actas que fueron presentadas por la representación judicial de las peticionantes, los comprobantes de planillas Nos. 1.304, 1.389, 1.345 y 2.728, relacionadas con la solicitud de conferimiento de título, presentada ante la Dirección de Registro y Control de Estudios de la Universidad Nacional Abierta, por las solicitantes de amparo.

Destaca esta Corte que la Universidad Nacional Abierta sigue un régimen de estudio distinto a la mayoría de las Universidades del país, cual es el de libre escolaridad, de forma tal que si el estudiante solicita algún requerimiento por escrito, a tenor del principio del paralelismo de las formas, debe recibir por escrito debida respuesta a su solicitud, constituyendo la omisión de pronunciamiento un detrimento del derecho de petición del estudiante y, en consecuencia, al derecho a la defensa.

En este sentido el solicitante tiene derecho a obtener del órgano administrativo, una resolución o acto escrito que verse sobre la pretensión, la cual debe ser motivada, razonada, congruente e inspirada en los fundamentos de hecho y derecho, como expresión del contenido normal del derecho que tiene el solicitante de obtener una respuesta, que abra la posibilidad del ejercicio pleno del derecho a la defensa.

El derecho a la defensa, de contenido complejo, encierra un conjunto de garantías, entre las que se encuentra el derecho a obtener una respuesta, materializada en una resolución de fondo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministerio de la Defensa, al precisar que el derecho a la defensa encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los cuales están el derecho de acceder a la justicia, a ser oído, a un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundado en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias.

De tal manera, el contenido del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía del derecho a la defensa, estriba en la posibilidad de obrar y controvertir las respuestas que deben ser emitidas por las solicitudes formuladas, relacionadas con sus intereses concretos.

En razón de lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso se materializa un supuesto de indefensión, ante la inexistencia de respuesta por parte de la Universidad, en cuanto al conferimiento de título, pues ello impide a las peticionantes la posibilidad de acceder a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines del control de la manifestación de la voluntad de la Administración.

De tal manera que si las peticionantes consideran que están dados los requisitos para obtener el título en la carrera cursada, tiene el derecho de obtener por parte de la referida Universidad una respuesta, acerca del cumplimiento de los requisitos indispensables para obtener el título que las acredite como profesionales.

En este sentido, al no constar en autos que la Universidad Nacional Abierta haya emitido respuesta alguna en relación con la solicitud de conferimiento de título presentada por las hoy peticionantes, según se desprende de comprobantes de planillas Nos. 1.304, 1.389, 1.345 y 2.728, esta Corte estima que ha sido conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta y, por tanto, el derecho a la defensa de las accionantes. En consecuencia, ordena a la Universidad Nacional Abierta, dar respuesta a las referidas solicitudes, dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISION

Analizadas las actas del presente expediente, así como oídas las partes y a la representación de la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.580, apoderado judicial de las ciudadanas Francys Ysabel Munzón, María Zulay Soto Castillo, Luz Marina Cartagena Rojas y Yolexi del Carmen Troconis Chourio, con cédulas de identidad Nos. 13.022.651, 7.901.589, 7.779.103 y 7.783.115, respectivamente, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en la persona de la ciudadana Maruja Romero Yépez, en su condición de Rectora de la referida Universidad. En consecuencia se ordena a la Universidad Nacional Abierta responder por escrito, dentro de un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, sobre las solicitudes de conferimiento de título formulada por cada una de las accionantes, según planillas Nos. 1.304, 1.389, 1.345 y 2.728, las cuales constan en el expediente de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente - ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

PRC/