Expediente N°: 02-1774
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
I
En fecha 6 de agosto de 2002, se recibió el oficio Nº 743 del 16 de julio de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Marlon José Maldonado Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA JOSEFA MEDIAN DE COLMENARES, ANA BRICEDA DÍAS LÓPEZ, MARÍA PABÓN GARCÍA, FELICITA RICO BONILLA, WILMA MARÍA SERRANO MENESES, YOLANDA GUALDRÓN DE RODRÍQUEZ, MARÍA IRENE BARRERA DE CASTRO, ZORAIDA CAMARGO DE MADINA, ARACELI GELVEZ DE CACERES, ZULIMAR LÓPEZ RIVERA, HERMELINDA CAMARGO SARMIENTO, MARÍA OLIDEY AGUDELO DE RODRÍGUEZ, IRIS MARYOLET CARREÑO DELGADO, ZONIA FLORINDA ROMERO RODRÍGUEZ, ANA CECILIA CONTRERAS DE MONTES, YOLANDA CARREÑO RODRÍGUEZ, YOLIMAR CAMARGO SARMIENTO, MARTÍN BARRIOS, LUIS ALFREDO PARRA TORRES, ASCENSIÓN RAMÍREZ, JOSÉ DAVID CÁCERES ANTELIS, JOSÉ ERNESTO MARIÑO MEDINA, JULIAN RODRÍGUEZ SANTANDER, SIMEÓN NAVARRO, CARLOS ANTONIO ROSALES RODRÍGUEZ, RIGOBERTO USECHE PERNÍA, JOSÉ ADRIANO CONTRERAS CORREA, FREDDY ALEXANDER MARIÑO SANDOVAL, OSCAR ENRIQUE BAUTISTA AYONA, JHONNY ALEXANDER PARADA RAMÍREZ, ALEJANDRO MONTES RAMÍREZ, CÁNDIDO PORTILLA CEVELEÓN, RAÚL JOHAN USECHE ZAMBRANO, HENRY RICARDO DELGADO PÉREZ, JAVIER TRUJILLO GIRALDO y LUIS ANTONIO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.547.365, 4.632.570, 5.030.597, 5.664.223, 5.684.914, 9.228.133, 10.146.259, 11.371.491, 11.499.214 11.505.738, 12.462.146, 12.630.023, 13.145.132, 13.148.793, 13.311.487, 13.709.820, 14.002.439, 153.454, 1.214.685, 1.545.723, 1.558.430, 1.559.272, 1.572.333, 3.794.809, 4.212.230, 11.509.414, 13.145.438, 13.763.677, 14.265.168, 15.199.021 y 81.141.695, respectivamente, contra el ciudadano OMAR ALFONSO PÉREZ DÍAZ, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara en fecha 27 de junio de 2002 la referida Sala, a los fines de que esta Corte conociera acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 26 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la referida solicitud de amparo constitucional.
El 7 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir la presente consulta de Ley.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de agosto de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la presente acción de amparo se ha ejercido, en virtud de la omisión del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en ejecutar el Decreto Nº 12 “Sobre los Buhoneros en el Centro de la Ciudad de San Cristóbal”, de fecha 17 de septiembre de 1999, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 042 del 27 de ese mismo mes y año.
Que “con la omisión de la ejecución del Decreto Nº 12 por parte de la Alcaldía ha permitido que los comerciantes informales llamados Buhoneros hayan tomado las Aceras, Calles, Carreras (sic) y Avenidas de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, instalándose frente donde funcionan los Locales Comerciales debidamente establecidos y ocupando Aceras, para cumplir la actividad del Comercio Informal y además ilícito, ya que actúan en contravención con lo establecido por las Ordenanzas y Decretos Municipales”.
Que en el artículo 7 referido Decreto se estableció que en un plazo de quince (15) días debía ejecutarse el desalojo y reubicación respectiva de los Buhoneros. Transcurridos ese lapso se procedería a la ejecución forzosa. En tal sentido, alegó la parte accionante que dicho lapso ya transcurrió sin que se haya producido el correspondiente desalojo, por lo que en fecha 26 de octubre de 1999 un grupo de comerciantes dirigieron una comunicación al ciudadano Alcalde del referido Municipio, a los fines de solicitar la ejecución inmediata de dicho decreto “no logrando el cometido”.
Que la anterior omisión lesiona los artículos 67, 64 y 96 de la Constitución de l961, relativos al derecho de petición, a transitar libremente y a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, respectivamente.
Con fundamento en lo anterior interpuso la presente acción de amparo, a los fines de atacar la referida omisión.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, para ello expresó las siguientes consideraciones:
“En el caso bajo análisis la accionante denuncia, a través de su apoderado judicial, la violación del artículo 64 de la Constitución de la República, como consecuencia de que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal les ha violado el derecho constitucional previsto en el artículo 67 eiusdem, al omitir pronunciarse a la petición de ejecución del referido Decreto Nº 12.
De las actas procesales contenidas en el expediente, se observa que en efecto los accionantes en fecha 26-10-1999, se dirigieron por escrito al ciudadano Alcalde solicitándole la ejecución del mencionado Decreto, y no aparecen en autos evidencia de que la parte accionada haya respondido oportunamente dicha petición.
Por otra parte, de los ejemplares de los Diarios Regionales de la ciudad de San Cristóbal y fotografías consignados en el expediente, se desprende la veracidad de los argumentos expuestos por la parte accionante, los cuales no han sido desvirtuados por la parte accionada. Así se decide.
Este Juzgador considera, que en virtud de que la acción de amparó también está revestida a los derechos de tipo social y económico y por cuanto la omisión de respuesta por parte de la Alcaldía afecta de manera directa a los comerciantes legalmente establecidos y evidenciada como está la violación del artículo 67 de la Constitución de la República vigente para el momento de producirse y denunciarse la situación planteada, la acción de amparo propuesta debe ser declarada con lugar. Así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 27 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Órgano jurisdiccional para conocer de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte observa lo siguiente:
Denuncia la justiciable la violación del derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961 y establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1713/2000 (Caso: Teresa de Jesús Valera), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.” (Resaltado nuestro).
En este sentido, esta Corte ha interpretado que la razón teleológica sobre el derecho de petición y oportuna respuesta, no puede ser otro que obtener a través del mismo la satisfacción de la pretensión, esto es, la pronunciación requerida a la Administración, independientemente de su resultado, de tal manera que la no respuesta de la Administración lesiona directamente la garantía constitucional, sin que se le pueda negar que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes (véase sentencia de fecha 13 de febrero de 1986, caso miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Distrito Federal contra el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro).
En el caso de autos, resulta claro que el presunto agraviado en fecha 26 de octubre de 1999, envió una comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira “y, transcurridos los 20 días de los que disponía de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, no obtuvo respuesta alguna sobre lo solicitado (folio 80 del expediente), por lo que a juicio de esta Corte se verificó violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, y así se declara.
De igual forma, la accionante denuncia los artículos 64 y 96 de la Constitución de l961, relativos a transitar libremente y a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia -artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente-.
En cuanto al derecho a transitar libremente y a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los mismos se constituyen como derechos relativos sometidos a las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan. En tal sentido, cualquier violación a tales derechos supone que existan medios de prueba suficientes en el expediente que demuestren que la actividad u omisión del presunto agraviante inciden directamente en la esfera jurídica de los derechos constitucionales de los accionantes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A.) expresó su criterio sobre la procedencia del amparo, o su negativa cuando no se trata de una violación directa de la Constitución, en los siguientes términos:
“...Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
(omissis)
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder (...).
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”. (resaltado nuestro).
Ello así, esta Corte observa que el caso sub iudice no se evidencia de las actas del expediente que la omisión que se imputa a la parte presuntamente agraviada menoscaba un derecho o garantía constitucional de forma tal que termina eliminándolo -perjudicando de esta forma la situación jurídica del accionante-, de modo que no pueda ser corregido dentro de los cauces normales. De ello resulta pues, que en el presente caso no se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, como lo es la inmediatez en restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión, así se declara.
En razón de ello, esta Corte confirma con las consideraciones antes expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha el 26 de julio de 2000 que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, a sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha el 26 de julio de 2000 que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Marlon José Maldonado Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA JOSEFA MEDIAN DE COLMENARES, ANA BRICEDA DÍAS LÓPEZ, MARÍA PABÓN GARCÍA, FELICITA RICO BONILLA, WILMA MARÍA SERRANO MENESES, YOLANADA GUALDRÓN DE RODRÍQUEZ, MARÍA IRENE BARRERA DE CASTRO, ZORAIDA CAMARGO DE MADINA, ARACELI GELVEZ DE CACERES, ZULIMAR LÓPEZ RIVERA, HERMELINDA CAMARGO SARMIENTO, MARÍA OLIDEY AGUDELO DE RODRÍGUEZ, IRIS MARYOLET CARREÑO DELGADO, ZONIA FLORINDA ROMERO RODRÍGUEZ, ANA CECILIA CONTRERAS DE MONTES, YOLANDA CARREÑO RODRÍGUEZ, YOLIMAR CAMARGO SARMIENTO, MARTÍN BARRIOS, LUIS ALFREDO PARRA TORRES, ASCENSIÓN RAMÍREZ, JOSÉ DAVID CÁCERES ANTELIS, JOSÉ ERNESTO MARIÑO MEDINA, JULIAN RODRÍGUEZ SANTANDER, SIMEÓN NAVARRO, CARLOS ANTONIO ROSALES RODRÍGUEZ, RIGOBERTO USECHE PERNÍA, JOSÉ ADRIANO CONTRERAS CORREA, FREDDY ALEXANDER MARIÑO SANDOVAL, OSCAR ENRIQUE BAUTISTA AYONA, JHONNY ALEXANDER PARADA RAMÍREZ, ALEJANDRO MONTES RAMÍREZ, CÁNDIDO PORTILLA CEVELEÓN, RAÚL JOHAN USECHE ZAMBRANO, HENRY RICARDO DELGADO PÉREZ, JAVIER TRUJILLO GIRALDO y LUIS ANTONIO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.547.365, 4.632.570, 5.030.597, 5.664.223, 5.684.914, 9.228.133, 10.146.259, 11.371.491, 11.499.214 11.505.738, 12.462.146, 12.630.023, 13.145.132, 13.148.793, 13.311.487, 13.709.820, 14.002.439, 153.454, 1.214.685, 1.545.723, 1.558.430, 1.559.272, 1.572.333, 3.794.809, 4.212.230, 11.509.414, 13.145.438, 13.763.677, 14.265.168, 15.199.021 y 81.141.695, respectivamente, contra el ciudadano OMAR ALFONSO PÉREZ DÍAZ, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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