Expediente N°: 02-1803
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2002, esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Gracia, David Quiróz Rendón y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 62.667, 62.731 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 329-99 de fecha 28 de diciembre de 1999 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Asimismo, se declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordenó a la referida Superintendencia inaplicar la Resolución antes referida y se abstuviese de adoptar decisiones o medidas con fundamento en dicho acto.
Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, el 22 de octubre de 2002 el ciudadano Pedro Reyes Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 641.351, representante de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., asistido por los abogados Rafael Badell Madrid, Pedro Mezquita Arcaya, Carlos Nevett Gimón y Nicolas Benítez Badell, solicitaron de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil “la intervención como terceros parte” en el presente juicio, así como la extensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002.
En esa misma fecha, los abogados Rafael Badell Madrid, Pedro Mezquita Arcaya, Carlos Nevett Gimón y Nicolas Badell Banítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitaron de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil “la intervención como terceros parte” en el presente juicio, así como la extensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de octubre de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LAS SOLICITUDES
La representación de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. solicitó, de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil la intervención “como tercero adhesivos parte” en el presente recurso de nulidad y, para ello fundamentó lo siguiente:
Que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO versa sobre la Resolución Nº 329-99 dictada el 28 de diciembre de 1999 por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Que el acto impugnado es un acto de efectos generales “dictado en ejercicio de las potestades de policía que la ley le atribuye a SUDEBAN para ejercer el control y supervisión del mercado bancario, aun cuando excede de los límites impuestos por los principios de mensurabilidad de las potestades administrativas y proporcionalidad, que se traduce en una grave violación al derecho de propiedad y la libertad económica de (su) representada”.
Que el Banco Mercantil es una entidad bancaria de carácter universal “notoriamente conocida en el país y debidamente autorizada para actuar como tal, según se desprende de la autorización emitida por la SUDEBAN de fecha 31 de diciembre de 1996 publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.121 del 8 de enero de 1997 (...), por lo que se encuentra sometida a las restricciones y limitaciones establecidas en el acto impugnado, las cuales afectan evidentemente su esfera jurídico subjetiva”. De allí, que la citada Institución financiera se encuentra legitimada para adherirse al presente proceso, a los fines de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada.
Asimismo, solicita la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002 a su representada. En tal sentido, hace referencia a diversas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales han aceptado y adoptado la extensión de los efectos “como una garantía judicial destinada a proteger el derecho a la defensa y el acceso rápido a la justicia”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL solicitaron en los mismos términos y de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil la intervención “como tercero adhesivos parte” en el presente recurso de nulidad. A ello agregan que, la Resolución impugnada se corresponde con un acto de efectos generales “dictado por la SUDEBAN a los fines de limitar el reparto de los dividendos devengados por todas las ‘instituciones financieras regidas por la Ley general de bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo’”.
Igualmente, señalan que el Banco Exterior es una entidad financiera de carácter universal debidamente autorizada por la “Superintendencia de Seguros (sic)” según se desprende de la autorización emitida en fecha 3 de abril de 1997, publicada en gaceta Oficial Nº 36.181 del 9 de ese mismo mes y año y “en consecuencia, se encuentra sometida a las restricciones y limitaciones establecidas en la Resolución impugnada, las cuales afectan evidentemente sus derechos subjetivos a decretar dividendos”.
Por otro lado, solicitan la extensión de los efectos de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002 a la situación jurídica de su representada, fundamentando tal petición en los mismos argumentos expuesto con anterioridad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que las sociedades mercantiles Banco Mercantil, C.A. y Banco Exterior, C.A. Banco Universal, han acudido al presente proceso en orden a hacerse parte de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en relación con la intervención de terceros que comparecen en juicio invocando un derecho propio, pero concurrente con el del actor inicial, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil -sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, caso Cámara Minera de Venezuela y otros-, el siguiente criterio: “En este orden de ideas observa la Corte que los intervinientes manifiestan su adhesión ‘al presente recurso y a todas las pretensiones en el deducidas incluyendo la del amparo cautelar’. Esta última afirmación –de adhesión al amparo cautelar- lleva inequívocamente a la Corte a concluir que los terceros intervinientes desean ser protegidos por el mandamiento de amparo, es decir, que los efectos de la decisión de amparo recaigan sobre situaciones particulares y no solamente en la del actor. Por ello aunque los terceros intervinientes han cometido una imprecisión formal haciendo referencia al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aludir al ordinal 1° del mismo artículo, tal situación no puede ser óbice para negarles el acceso a la justicia como partes en el presente proceso, toda vez que es clara su intención que las decisiones del presente proceso surtan efectos en su presente situación”.
De igual forma, no es controvertido en la jurisprudencia que aquellas personas que pueden hacerse parte, distintas a la recurrente, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para éste, es decir, de interesado (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y al 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son terceros sino verdaderas partes. Por ende, tales personas pueden comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación del respectivo recurso y no sólo durante el lapso de comparecencia, que se da a todo el que pudiera tener interés en los resultados del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, en razón del principio de preclusión procesal (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado parte y no simple tercero. (Cfr. sentencia de la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia -Tribunal supremo de Justicia- de fecha 26/09/91 en el caso: Rómulo Villavicencio).
En el caso sub iudice, de la lectura del acto impugnado resulta evidente que el contenido del mismo es aplicable a las instituciones financieras sometidas a la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras -lo anterior se desprende del artículo 2 del acto impugnado-, dentro de los cuales se encuentran, a no dudarlo -artículo 1º de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras-, las sociedades mercantiles Banco Mercantil, C.A. y Banco Exterior, C.A. Banco Universal.
Según consta en los escritos presentados por las referidas instituciones bancarias, las compañías antes mencionadas intervinieron en el proceso a título de auténticas partes invocando un derecho propio y concurrente con el de los actores, pretendiendo para sí mismas la protección cautelar y definitiva que esta Corte decida acordar en el desarrollo de la presente causa.
Así, del escrito presentado por las referidas empresas y del propio acto administrativo impugnado, se desprende que las mismas no sólo se encuentran en una especial situación de hecho y de derecho, al ser sujetos sometidos a las obligaciones impuestas en la Resolución impugnada, sino que sus pretensiones a fin de hacerse partes para concurrir y coadyuvar en el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, deviene del hecho de sostener un interés jurídico propio aunque concurrente con la de los recurrentes originarios, lo cual lleva inequívocamente a esta Corte a concluir que las sociedades mercantiles Banco Mercantil, C.A. y Banco Exterior, C.A. Banco Universal ostentan la condición de verdaderas partes en el presente proceso, toda vez que es claro que su intención es que las decisiones en el presente proceso surtan efecto en su esfera jurídica, y así se declara.
Ahora bien, respecto a la solicitud de que se le extendieran los efectos de la sentencia N° 2002-2538 dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, mediante la cual este órgano jurisdiccional declaró procedente la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal y, en consecuencia, suspendió los efectos de el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 329-99 de fecha 28 de diciembre de 1999 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Esta Corte observa que en nuestra legislación no se consagra esta figura de la extensión de los efectos de una decisión precedentemente dictada a otras situaciones similares a la que dio origen a ésta, al contrario de la legislación española en la que la Ley de la Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 14 de julio de 1998, permite la extensión de los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hubieren actuado en el juicio, cuando esos terceros se hallen en una situación análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio. La posibilidad de extensión opera para los casos en que se verifican los requisitos concurrentes que la Ley comentada prevé y que son al efecto los siguientes: 1° que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica a los favorecidos en el fallo; 2° que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada; 3° que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. (SIC). (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: ”Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2001, p.236).
Así, a pesar de la inexistencia de un texto normativo en nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina se ha pronunciado a favor de la aplicación de la misma en nuestro sistema, en los siguientes términos:
“Uno de los aspectos más positivos de la nueva legislación española sobre el contencioso son las propuestas acerca del replanteamiento del principio del debido proceso en aras de hacer justicia más rápida y efectiva (...) No hay necesidad de tramitar todo un proceso, que además del costo y recargo del trabajo de los tribunales causa angustia y pesares a las partes, cuando la pretensión deducida sea similar a otras ya rechazadas de forma previa por el tribunal por motivos de fondo y por sentencia firme; o cuando sea manifiesta la inexistencia de la vía de hecho invocada; no sea específica o concreta la obligación que la Administración, en detrimento de los demandantes, ha omitido. Tampoco es conveniente forzar a una persona a seguir todo un proceso contradictorio y pleno para darle la razón cuando, debido a la reiteración de casos similares al suyo ya previamente sentenciados de forma firme, el tribunal conoce de la procedencia manifiesta de su pretensión. Es conveniente, en esos casos, saltar todo el proceso cognoscitivo y, de una vez, extender los efectos de aquellas decisiones al nuevo demandante como un incidente en la ejecución” (cfr. CANOVA GONZÁLEZ, Antonio: “La Agonía del Contencioso Administrativo Tradicional”. En la Revista de Derecho Administrativo N°4, Septiembre/ Diciembre, editorial Sherwood, Caracas, 1998, 313 y 314).
Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la aplicación de la extensión de los efectos de sentencia que acuerdan medidas cautelares innominadas con base de los siguientes argumentos:
“Tal regulación es demostración de la moderna concepción del contencioso administrativo que prevé la posibilidad de ampliar los efectos de una decisión jurisdiccional a los terceros que se encuentren en el mismo supuesto de los sujetos a quienes originalmente tal pronunciamiento favoreciera. (...) la Administración es llevada a dictar los llamados ‘actos en serie’ que a su vez, son objeto de impugnaciones aisladas, dada la individualidad que los distingue. La necesidad de recurrir caso por caso de los actos que en el fondo tienen análogo contenido entorpece enormemente la accionabilidad; al mismo tiempo exige una necesaria identidad en los fallos que versen sobre tales impugnaciones; y es así como recogiendo este hecho evidente y propio de la dinámica administrativa, surge una norma como la española, precedentemente aludida. Aprecia esta Corte, que el telos de estos criterios jurídicos visto desde el punto de vista procesal, es evitar el inconveniente de forzar a una persona a tramitar todo un proceso contradictorio que finalmente le dará la razón en la sentencia definitiva, fundamentando tal decisión en los mismos motivos que en forma reiterada han sido el basamento de casos idénticos o similares anteriormente sentenciados y declarados firmes, por lo cual para el tribunal resulta manifiesta la procedencia de la pretensión.
(...) esta Corte considera procedente hacer extensible a los intervinientes los efectos de la medida cautelar dictada previamente, haciendo la salvedad de que , para el caso de que sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en perjuicio del accionante originario, idéntica consecuencia operaría respecto a ellos”.(sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 4 de agosto de 1999, en el recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta).
Ahora bien, esta Corte evidencia que en el caso de autos se han configurado los requisitos precedentemente señalados en nuestra jurisprudencia patria ya que la sociedades mercantiles identificadas con anterioridad, son instituciones bancarias sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras -las cuales impugnan un acto administrativo de efectos generales que va dirigido a todas las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras-.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, al encontrarse las sociedades mercantiles Banco Mercantil C.A. y Banco Exterior C.A. Banco Universal en idéntica situación de hecho que la empresa recurrente, -ya que existen en el expediente elementos que comprueban la identidad de situación respecto al beneficiciario original de la medida cautelar- toda vez, que la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) -la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo de tal manera que haga presumir que existe posibilidades de que la acción pueda prosperar- quedó evidenciada en principio, en la prohibición contenida en el acto administrativo impugnado, que sometió la utilización del dinero contenido en la cuenta del “superávit restringido” para el reparto de dividendos en efectivo, a una prohibición de carácter general e indefinido.
El derecho de propiedad aparece regulado en el artículo 115 de la Constitución, donde se contiene una doble garantía de tal derecho, ya que se reconoce desde la vertiente institucional y desde una vertiente individual, esto es, como un derecho sujetivo, debilitado, por cuanto cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien es requerido por la comunidad, concretado en el artículo 115, por la referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social que legitima la expropiación.
La referencia a la “función social” como elemento estructural de la definición misma de derecho a la propiedad privada como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
La propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil.
Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae.
Ahora bien, la fijación del “contenido esencial” de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.
Al filo de esta perspectiva, que es la adoptada por la Constitución, resulta oportuno hacer notar que la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en las esferas de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido. Pues, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las otrora tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito.
En el presente caso, la prohibición absoluta e indefinida contenida en el acto administrativo impugnado se erige, en principio a juicio e esta Corte, en una limitación de carácter sublegal que viola el contenido esencial del derecho de propiedad de los sujetos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez, que se sujeta a la voluntad del ente controlador el levantamiento de tal medida. Así se declara.
Igualmente, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo (periculum in mora), se evidencia en el presente caso debido a que el acto administrativo impugnado puede afectar la eficiencia con la que opera la empresa recurrente, ya que mantiene en su contabilidad recursos financieros que pasan a ser parte del activo, sin que efectivamente se pueda disponer de ellos libremente, elementos suficientes para considerar satisfecho el requisito bajo análisis, y así se declara.
Aunado a las anteriores consideraciones razones por sí suficientes para declarar procedente la procedencia de la solicitud planteada esta Corte observa que el derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que: “Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1° No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2° La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3° Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4° No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
El derecho a la igualdad y su corolario el derecho a la no discriminación, está concebido como la garantía de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
Asimismo, cabe destacar que la denuncia de violación de estos derechos requieren que el accionante demuestre, en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias con otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en, segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dada un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional.
En el caso sub iudice, tal como quedó demostrado en las consideraciones antes expuestas las sociedades mercantiles Banco Mercantil, C.A. y Banco Exterior, C.A. Banco Universal se encuentran en igualdad o paridad de circunstancias con la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal (igualdad entre iguales), en relación con el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº 329-99 de fecha 28 de diciembre de 1999 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que de no acordar la medida solicitada esta Corte incurriría en violación del derecho a la igualdad y no discriminación, así se declara.
En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara procedente la extensión de los efectos de la sentencia N° 2002-2538 dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, a las sociedades mercantiles prenombradas, con la advertencia de que si sobreviniere alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en perjuicio de los recurrentes originarios, idéntica consecuencia operaría respecto a la hoy impugnante, cuya intervención se admite en la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, la intervención de las sociedades mercantiles BANCO MERCANTIL, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
2.- PROCEDENTE la extensión de los efectos a las prenombradas sociedades mercantiles, de la sentencia N° 2002-2538 dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por este órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CESAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-5
Voto Salvado del Magistrado César J. Hernández B.
Quien suscribe, Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., salva su voto por discrepar del criterio expresado por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, mediante el cual se admitió la intervención de la Sociedades Mercantiles BANCO MERCANTIL, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, de conformidad con el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y declaró procedente la solicitud de extensión de los efectos a las nombradas Sociedades Mercantiles de la sentencia N° 2002-2538, dictada por esta Corte el 25 de septiembre de 2002, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 329-99, dictada el 28 de diciembre de 1999 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINACIERAS, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil, VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Mediante el acto administrativo impugnado, fue impuesto a las Entidades reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la obligación de realizar semestralmente un apartado patrimonial cuyo valor fuese equivalente al 50% de los resultados del respectivo semestre llevados a la cuenta “Superávit por Aplicar”, y registrarlo en la cuenta patrimonial identificada como “Superávit Restringido”.
Adicionalmente ordenó que, del saldo de la cuenta “Superávit por Aplicar” de semestres anteriores al 31 de diciembre de 1999, se realizare un apartado patrimonial equivalente al 50% del mencionado saldo para que fuese asentado en la cuenta “Superávit Restringido”; sin que dichos montos pudiesen repartirse mediante el decreto de dividendos en efectivo, pudiendo emplearse en aumentos del capital social de las instituciones. la medida dictada se encontraría vigente hasta tanto lo considerase prudente la Superintendencia, de acuerdo al desarrollo de la economía del País.
Señalaron los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., que su representada, por constituir un banco universal regulado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra sometida a los efectos de la actuación administrativa desarrollada por la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades de Crédito, la cual excedió los “límites impuestos por los principios de mensurabilidad de las potestades administrativas y proporcionalidad”, conculcando los derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad de su representada, consagrados en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna.
De acuerdo a lo expuesto, afirman, que su representada se encuentra en la misma situación que la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, razón por la cual solicitan la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte el 25 de septiembre de 2002, que declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por dicha Entidad Financiera.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, solicitaron intervenir en el procedimiento como “terceros adhesivos parte”, en los términos del numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideran que la Resolución impugnada constituye un acto administrativo de efectos generales, y sus efectos, por encontrarse sometida al control de la Superintendencia de Bancos, recaen sobre su representada, con lo que se consideran afectados en su “derecho a decretar dividendos”, solicitando la extensión de los efectos de la decisión dictada por esta Corte el 25 de septiembre de 2002.
Al respecto, la mayoría sentenciadora consideró que las Sociedades Mercantiles solicitantes debían ser consideradas como parte en el procedimiento, conforme al criterio reiterado por la jurisprudencia nacional referente a que debe considerarse parte a un tercero cuando intervenga adhesivamente a la pretensión principal, y la sentencia dictada ha de producir efectos en la relación jurídica de dicho tercero con la parte contraria.
Por otra parte, consideró evidente, que las Sociedades Mercantiles C.A. y Banco Exterior C.A. Banco Universal se encuentran en la misma situación jurídica que la recurrente, al considerar que el fumus boni iuris que ostentan, vale decir, la “limitación de carácter sublegal”al derecho de propiedad de las solicitantes de la extensión de manera absoluta e indefinida, es concurrente al defendido por la accionante principal. Igualmente, se pronunció la mayoría sentenciadora respecto al requisito del periculum in mora, al considerar que en el caso de autos, las solicitantes podían ver afectada la eficiencia con la que operan, “ya que mantiene (sic) en su contabilidad recursos financieros que pasan a ser parte del activo, sin que efectivamente se pueda disponer de ellos libremente”.
Por último, concluyó la mayoría sentenciadora, que no acordar la extensión de la medida solicitada, implicaría la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación de la Sociedades Mercantiles pretensoras, por cuanto se consideró que entre ellas y la Sociedad Mercantil accionante, Banco Venezolano de Crédito, S.A Banco Universal existía una relación de “igualdad o paridad”, respecto al acto administrativo recurrido
Fundamento mi disidencia en la siguiente argumentación:
Concurren la jurisprudencia y la doctrina más autorizada en la materia, que las providencias cautelares en general, como manifestación concreta de los poderes cautelares atribuidos a todos los jueces de la República, y las medidas cautelares innominadas en concreto, tienen como presupuesto lógico la existencia de dos elementos concurrentes: la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, y el peligro de que el fallo quede ilusorio, o periculum in mora.
Las condiciones enunciadas son concurrentes, y es el papel del Órgano Jurisdiccional comprobar que dichas condiciones se verifican en el caso concreto, mediante el análisis crítico y exhaustivo de medios probatorios que desprendan una presunción de veracidad en las argumentaciones presentadas, y nunca conceder dichas providencias de la simple revisión de los alegatos presentados..
Planteada de esta manera la situación, la mayoría sentenciadora consideró evidente el fumus boni iuris a partir de una serie de disquisiciones referentes a la naturaleza constitucional del derecho de propiedad, su atenuación por efecto de la función social por la cual se encuentra limitado, y la “prohibición absoluta e indefinida contenida en el acto administrativo impugnado”, que a su juicio, se erige como una “limitación de carácter sublegal que viola el contenido esencial del derecho”.
En torno al punto anterior, puede evidenciarse la debilidad argumentativa sobre la cual se fundamentó el criterio para considerar como configurada la apariencia de buen derecho, pues dicha condición se considera cumplida únicamente en la consideración de que existe una “limitación de carácter sublegal” al derecho de propiedad de las Sociedades Mercantiles solicitantes, tal como si el derecho de propiedad constituyera un derecho con visos de absoluto, con lo cual cualquier tipo de limitación –sin importar la entidad o legitimidad de la actuación- constituiría una “violación” al “contenido esencial” de dicho derecho.
Al respecto, considera el Disidente, que es imprescindible el estudio de la legitimidad y legalidad de la presunta “violación”, pues no es suficiente el argumento de que la actuación administrativa de un órgano del Estado afecta un derecho subjetivo, o interés legítimo, aún teniendo jerarquía constitucional, sino que es necesario verificar si esa acción u omisión que se denuncia como lesiva no está más bien sustentada en poderes o facultades otorgadas al presunto agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, en razón de limitaciones legales o constitucionales a esos derechos denunciados, con lo que se concluye que no toda afectación a un derecho o interés jurídicamente tutelado constitucional puede considerarse ilegítima y, por ende, amparable mediante los medios que ofrece el ordenamiento jurídico.
En conexión con lo anterior, se observa que no se realizó un estudio de la juridicidad de la actuación de la Superintendencia de Bancos en la sentencia objeto de disenso, a los efectos de verificar se la presunta lesión obedece al ejercicio de poderes legalmente asignados a dicho Órgano Administrativo, en uso de las atribuciones que la ley le hubiese conferido, que responden a limitaciones legales a dicho derecho y su función de utilidad social.
De acuerdo a lo anteriormente explanado, y visto que no fueron realizados los análisis lógico-jurídicos que forzosamente debían ser efectuados por éste Órgano Jurisdiccional, así como no fueron adminiculados los alegatos presentados a elementos probatorios que cursaren al expediente, a juicio del Disidente, no puede sostenerse jurídicamente la existencia del fumus boni iuris por la afectación ilegítima imputable a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el caso de autos.
Similares observaciones pueden ser realizadas al análisis del periculum in mora, pues la sentencia objeto de disenso se limitó a señalar que:
“Igualmente, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo (periculum in mora), se evidencia en el presente caso debido a que el acto administrativo impugnado puede afectar la eficiencia con la que opera la empresa recurrente (sic), ya que mantiene (sic) en su contabilidad recursos financieros que pasan a formar parte del activo, sin que efectivamente se pueda disponer de ellos libremente, elementos estos suficientes para considerar satisfecho el requisito bajo análisis, y así se declara”.
En cuanto a la argumentación anteriormente transcrita, puede observarse que el señalado efecto sobre la eficiencia de las Instituciones Financieras solicitantes, como consecuencia de mantener registrado en sus activos el monto del apartado ordenado por la Superintendencia, sin que éste sea disponible libremente por ella, constituye una falsa afirmación, revelando un desconocimiento de los Principios Contables Generalmente Aceptados.
Así las cosas, se observa, que no aparece en la sentencia fundamentación a la afirmación de que la creación del apartado afecta la eficiencia con la que opera la Entidad Financiera, ni la mención de prueba alguna que permita apreciar dicha situación, razón por la cual no surge la convicción para el disidente que demuestre cómo se ve afectada la eficiencia de las Sociedades Mercantiles solicitantes, ni en qué medida se produce dicha afección.
Igualmente, de acuerdo al Principio Contable Generalmente Aceptado de revelación suficiente, el registro del apartado ordenado por la Superintendencia de Bancos debe aparecer debidamente explicado en los Estados Financieros, por lo cual no comprende el Disidente por qué la presentación técnico-contable de la situación financiera de una organización puede afectar su eficiencia, si los asientos presentados se encuentran debidamente explicados y sustentados, ya que el fallo objeto de disenso no hace mayor consideración al respecto.
Así, considera el Disidente, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene atribuidas las competencias generales de control, inspección y fiscalización que ostenta el Estado en aras del bien común de los particulares, sujetando a la actividad financiera a un estrecha regulación. Y dado que no se evidenció una situación lesiva e ilegítima hacia el derecho de propiedad de las solicitantes, que no tuviera como amparo normas jurídicas atributivas de las competencias respectivas, cuya magnitud pueda hacer presumir la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación, por lo cual, la actuación administrativa desarrollada por la Superintendencia de Bancos ha debido permanecer indemne respecto a las peticionantes, al estar respaldada por la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad que no fue desvirtuada en el fallo, máxime al derivar del Órgano Administrativo especializado para tales fines.
De acuerdo a lo expuesto, a juicio de este Magistrado disidente, la inexistencia de los requisitos ya señalados de procedencia de las medidas cautelares innominadas hacen, a su vez, improcedente la solicitud de extensión de sus efectos, por cuanto sería contrario a derecho acordar dicha solicitud si no se verifican los extremos legales exigidos, bajo la excusa de que lo contrario implicaría una “violación del derecho a la igualdad y no discriminación” de las Sociedades Mercantiles. El simple hecho de que le haya sido concedida una medida cautelar innominada a la parte recurrente, Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, no exime a éste Órgano Jurisdiccional de verificar si en cada caso se verifican el fumus boni iuris y el periculum in mora y, de considerar que no se configurasen, declarar improcedente la petición.
En orden a todo lo anteriormente señalado, y sin que se pueda afirmar la existencia de prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia el Disidente que, en el presente caso, no se apreció la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, en vista de la falta de configuración de dichas condiciones, ha debido declararse improcedente la extensión de los efectos de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, presentado por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles BANCO MERCANTIL, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL.
En los términos que anteceden, se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
PONENTE El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
DISIDENTE
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 02-1803
CJHB/16
Voto Salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual esta Corte admite la intervención de las Sociedades Mercantiles BANCO MERCANTIL, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la causa incoada por el Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 329-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS; y, asimismo, declara procedente la extensión de los efectos a las prenombradas Sociedades Mercantiles, de la sentencia N° 2002-2538 dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, ello conforme a las siguientes consideraciones de estricto y mero contenido jurídico, que a continuación se señalan:
En tal sentido, quien suscribe disiente respecto a los puntos tratados en la sentencia que antecede, toda vez que su dispositivo se concreta a extender a favor de las entidades bancarias mencionadas, los efectos de una medida cautelar innominada acordada, originalmente, a favor de la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
Al dictar esta decisión, quien disiente considera que la mayoría sentenciadora se ha apartado de la técnica de análisis cautelar, así como de los principios que informan la dinámica de la actividad de policía administrativa propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Hay en el fallo dictado una serie de aspectos respecto a los cuales debieron aplicarse otros criterios, que se pasan a enunciar de inmediato.
Dentro del marco del juicio de nulidad que adelanta la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 329-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las entidades bancarias Banco Mercantil, C.A. y Banco Exterior, C.A. Banco Universal, han pretendido plegarse (como verdaderas partes, al demostrar en autos su interés legítimo y directo en la nulidad del señalado acto); y esta Corte, en el entendido de lo que considera una aplicación de la doctrina de “extensión de los efectos del fallo”, ha integrado a tales personas jurídicas al ámbito de eficacia de la cautela concedida al Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal.
Con ello, ha reiterado esta Corte la presunta inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 329-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que limita “(…) el reparto de los dividendos devengados por todas las ‘instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo’”.
En esa fase cautelar (la cual sigue vigente y en plena expansión a la luz de las “extensiones de los efectos”), la mayoría sentenciadora consideró que habían suficientes elementos en autos para presumir la inconstitucionalidad de la Resolución ya identificada, al entender que esta atenta contra el derecho constitucional de propiedad de las entidades bancarias, sometiendo la utilización del dinero contenido en la cuenta “superávit restringido” para el reparto de dividendos en efectivo.
En ese sentido, en el acto administrativo impugnado, el ente recurrido estableció lo siguiente:
“(…) las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), deberán efectuar semestralmente un apartado patrimonial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los resultados del respectivo semestre llevados a ‘Superávit por Aplicar’ y registrarlo en la cuenta patrimonial denominada ‘Superávit Restringido’ y del saldo de la Cuenta ‘Superávit por Aplicar’ de semestres anteriores al 31 de diciembre de 1999, las instituciones financieras harán un apartado patrimonial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho saldo para registrarlo en la cuenta ‘Superávit Restringido’. Los montos incluidos en esta última cuenta no podrán ser utilizados para aumentar el capital social. Esta limitación estará vigente temporalmente hasta tanto esta Superintendencia lo considere prudente, de acuerdo al desarrollo de la economía del país”.
Fundamentalmente, el análisis preliminar realizado se limitó en considerar que “(…) la Administración pareciera que incurrió en un exceso de sus potestades administrativas al prohibirle a la recurrente a través de un acto sublegal y de forma indefinida la utilización del dinero contenido en la cuenta del ‘superávit restringido’, para el reparto de los dividendos en efectivo, quedando así a discreción del ente controlador el levantamiento de tal prohibición, todo ello aparentemente viola el derecho a la propiedad del recurrente (…)”.
Este criterio pone de manifiesto un marcado dogmatismo dejado de lado por las corrientes contemporáneas del Derecho Público, máxime para una fase cautelar como en la que se halla el presente juicio, al desconocer de entrada las exigencias actuales de la actividad administrativa (Principio de Eficacia Administrativa, reconocido por el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulado, claro está, con el Principio de la Legalidad, previsto en el artículo 137 eiusdem); condicionantes estos del actuar de las instancias públicas que acentúan su importancia en el ámbito de los ordenamientos sectoriales, como lo es el que rige la actividad bancaria.
La importancia de la actividad bancaria en el sistema financiero, justifica el establecimiento en los respectivos textos legales de la figura de la “supervisión consolidada”, como un mecanismo de coordinación entre las autoridades vértices de ordenamientos bancarios, asegurador y de mercado de capitales. La ausencia de este mecanismo de cooperación administrativa, así como el seguimiento natural a cada entidad, alteraría en gran medida la estabilidad de la economía nacional, como de hecho ya ha ocurrido en el pasado.
El bien común, entonces, exige que las entidades bancarias se mantengan solventes mediante la gestión eficaz de los capitales que le son confiados por el público. Este contenido del bienestar colectivo halla su realización en tanto que, a su vez, supone un interés del Estado en que las entidades bancarias hagan una eficiente gestión de los recursos que captan del público a favor de las legítimas expectativas de éstos, y de esa manera evitar crisis de liquidez o solvencia en los sistemas económicos nacionales (los cuales se expanden por acto reflejo de un sector financiero a otro).
Se trata entonces que la actividad bancaria es de interés público, sometida a una intensa regulación estatal. Así, puede verificarse entre las entidades bancarias y la Administración aquél tipo de relación jurídica denominada de “sujeción especial”. El Derecho norteamericano discrimina dentro de éstas las eminentemente económicas, para hablar de los “business affected with a public interest”, según el término de la Suprema Corte de ese país. El concepto (o la extensión) de la relación de sujeción especial, ha sido ya largamente trajinado en doctrina y en jurisprudencia, y si bien todavía hay diferencias, basta recordar ahora que en esa clase de vínculo, la garantía de la reserva legal sirve sólo de base al ejercicio de potestades de control técnico por parte de la autoridad administrativa de que se trate, poderes estos que deben avanzar a la misma dinámica en que los particulares insertos en el círculo de sujeción especial, llevan a cabo su actividad cotidiana.
Ahora bien, la consideración a priori de que el acto administrativo impugnado limita el contenido esencial del derecho de propiedad realizado en la sentencia de la cual se disiente, debía ser consecuencia del estudio, también preliminar, de que la Administración estaba facultada para dictar la normativa objeto de impugnación.
Un examen de la normativa sub legal impugnada con miras a obtener un “cálculo de probabilidades”, como en efecto es la meta de cualquier análisis cautelar, hubiese puesto de manifiesto conclusiones distintas a las adoptadas por la mayoría sentenciadora. Antes de suponer una presunta negación del derecho de propiedad de las entidades financieras en cuestión en el reparto de sus dividendos, debía tomarse en cuenta, a juicio de quien disiente, que lo que se busca es adecuar la estructura patrimonial y financiera de los entes financieros, a las exigencias que le impone el interés público, tanto para el mantenimiento de su liquidez y solvencia, como a los fines de que los balances correspondientes reflejen lo más fielmente posible la realidad de la Empresa; sin artificios técnicos que impidan a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejercer eficazmente sus potestades supervisoras.
De lo que se trata, visto el análisis preliminar que aquí se suscribe, es de modular el ejercicio del derecho de propiedad de acuerdo a los fines del interés general, en aparente consonancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe advertir, que en materia de disponibilidad de recursos existen ciertos tecnicismos cuyo desconocimiento, especialmente en una fase cautelar, podrían ofrecer una visión distorsionada de la realidad.
La dificultad de estos temas demuestran que no constaban suficientes elementos conjuntos como para que la mayoría sentenciadora, pudiese presumir como probable la inconstitucionalidad de la Resolución N° 329-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Tratándose de un sector tan vital para el sistema económico del país, la técnica cautelar ha debido ponderar con mayor amplitud los intereses en juego, para concluir en que el acto impugnado no era inconstitucional a priori. Ello sólo puede demostrarlo el debate jurídico que se entable a lo largo del presente procedimiento.
Quien disiente, quiere llamar la atención de la mayoría sentenciadora sobre la presencia de la función social o interés público, como factor determinante en la ordenación por grados normativos de determinados derechos fundamentales como la propiedad o la libertad económica, la cual se acentúa en al ámbito de los ordenamientos sectoriales económicos. Esta limitación por grados encuentra plena vigencia en las materias de ordenación del territorio y urbanística, en las cuales se acepta que actos sub legales (como el Plan de Desarrollo Urbano Local), completen la forma de ejercicio del derecho de propiedad apuntada en las leyes respectivas.
Concluyendo, entonces, un análisis cautelar ajustado a los parámetros del caso, especialmente a la ponderación de intereses en el caso de actos de efectos generales que rigen a los ordenamientos sectoriales de la actividad económica, habría arrojado como resultado del mantenimiento de la vigencia de la Resolución N° 329-99, pues la invocada violación del derecho de propiedad no se podía presumir de los solos alegatos aportados por la parte actora en su escrito libelar (y reiterados implícitamente en el resto de las compañías que se pretenden hacer parte en el presente procedimiento).
Según el criterio de quien disiente, esta misma orientación, y los criterios que ya han quedado expuestos, han debido atemperar el cálculo de probabilidades hecho por la mayoría sentenciadora, en el otorgamiento de la cautela inicial y en la “extensión” de su eficacia; y por consiguiente, haber sido tomados en cuenta en la decisión que antecede. Sólo queda reiterar que, tratándose de criterios expuestos en una fase cautelar, ellos responden única y exclusivamente a los elementos aportados en autos hasta la presente; por ello en modo alguno puede considerarse (como no puede hacerse con respecto al criterio de la mayoría sentenciadora), que existe un prejuzgamiento al fondo de la controversia. Antes bien, la resolución del presente caso, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva, pasa por la dirección y el atento seguimiento a las etapas restantes del presente proceso judicial.
En las razones precedentes, queda expresado el presente voto salvado.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML
Exp. Nº 02-1803
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