Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1863


En fecha 23 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1534, de fecha 23 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LÓPEZ, IVÁN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, JESÚS RAMÓN CARDONA PEÑA, NORMA MERCEDES GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAN PIÑA DE SÁNCHEZ y ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.854.829, 7.505.698, 8.510.280, 8.511.654, 9.116.427, 11.270.681, 4.965.150 y 3.260.991, respectivamente, asistidos por el abogado Wilfredo Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.273, contra el ciudadano EDUARDO LAPI GARCÍA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, por haberlos “despedido” de sus cargos en la Secretaría de Educación y Cultura de dicha Gobernación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los accionantes, abogada Yarisol Figueira de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.560, contra el auto dictado por el Juzgado arriba mencionado en fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, a fin de que las partes o sus representantes judiciales presentaran los argumentos respectivos.
El 27 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 28 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Por escrito del 30 de agosto de 2002, la abogada Yarisol Figueira de Díaz, en su carácter de apoderada judicial de las parte actora, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2002, el ciudadano Saudi Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.478.946, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, presentó escrito de informes.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora fundamentó su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) previamente hemos laborado al servicio del Estado Yaracuy, sin problemas imputables a los trabajadores, sin incurrir en faltas, que hayan podido dar lugar a despidos, al contrario todos somos hombres y mujeres que en todo momento estuvimos contribuyendo con la buena marcha de la Administración Pública en nuestra en entidad, de acuerdo a la labor que cada uno realizaba, ya que aunque el ejercicio de nuestros cargos no era de jerarquía, es con nosotros que cuentan para mantener el orden, el aseo, el ornato de muchas Instituciones y Organismos Educativos y Culturales del Estado”.

Que “En fecha 30-01-2001, presentamos asistidos de abogados ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado un PLIEGO DE PETICIONES, el cual fue admitido en esa misma fecha con carácter conciliatorio. Pues (…), en virtud de la presentación del referido pliego, ante el referido Órgano Administrativo del Trabajo, los trabajadores comenzamos a gozar de INAMOVILIDAD, por lo tanto no podíamos ser despedidos” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “No obstante a esta situación en fecha 31-01-2001, el Gobernador del Estado, ciudadano Eduardo Lapi García, nos comunicó mediante oficio que estábamos despedidos, siendo el contenido del despido de forma literal: ‘(…) SE LE NOTIFICA QUE SU RELACIÓN LABORAL QUE MANTENÍA CON EL EJECUTIVO REGIONAL, HA QUEDADO TERMINADA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (…)’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) fuimos despedidos con posterioridad a la fecha de haber introducido EL PLIEGO, lo que indica que nuestro despido fue injustificado, ya que estamos revestidos de INAMOVILIDAD” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) consideramos de mucha importancia que el Tribunal (sic) bien ilustrado sobre los antecedentes de la situación que nos ha obligado dirigirnos ante este Órgano Jurisdiccional, y sobre todo que conozca como han sido violados nuestros derechos laborales, y por ello con mucha responsabilidad, referimos lo necesario para el Tribunal, explanar la situación de manera cronológica, ya que todo lo que ha surgido hasta la fecha, es por los desafueros en que ha incurrido la representación patronal y cuyos afectados somos los trabajadores adscritos a la Secretaría de Educación y Cultura del Estado Yaracuy, menoscabando nuestra legislación con sus procedimientos y sus abstenciones”.

Que “El Estado Venezolano (…), ha tratado de encaminar a las partes hacia la negociación y conciliaciones, la intervención de los organismos administrativos del Trabajo es determinante, y enmarcados en esta circunstancia en fecha 30-01-2001, de acuerdo a lo que establece el artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, presentamos el pliego de peticiones, y uno de los puntos a resolver en el mismo fue precisamente evitar que el Ejecutivo Regional adoptara medidas que afecten a los trabajadores, como era la posibilidad de despidos, sin embargo la representación patronal hizo caso omiso a la INAMOVILIDAD, conocida doctrinariamente como Estabilidad Absoluta o Propia de la cual estábamos todos revestidos desde el momento en que presentamos ante ese despacho EL PLIEGO DE PETICIONES, de conformidad a lo que dispone el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin ningún reparo vulneró ese derecho y procedió a Despedirnos” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “La inamovilidad laboral es el derecho que tienen algunos trabajadores revestidos de ciertas condiciones, y que siendo amparados por esta no pueden ser separados, ni removidos de sus cargos si no por causas que lo justifiquen previa formalidades” (Negrillas de la parte actora).

Que “No obstante a todo lo planteado (…), la representación de la Gobernación del Estado Yaracuy, contrariamente nos despidió de forma arbitraria, aduciendo el ciudadano Gobernador que el despido obedecía a un Decreto de fecha 2-01-2001” (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) sin clemencia y ninguna pena por parte de la representación patronal, por lo que sin pretender que se entienda que estamos tratando de atacar la nulidad del referido Seudo Decreto (sic) es importante reseñar (…), que en el SEUDO-DECRETO N° 984, dictado por el Abog. Eduado Lapi García, Gobernador del Estado Yaracuy, expresa: ‘LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL CENTRALIZADA Y DESCENTRALIZADA DEBERÁN: a) DEFINIR SI SU PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA EXIGE REDUCCIÓN DE PERSONAL. EN CASO AFIRMATIVO ORDENARÁ LA ELABORACIÓN DE UN INFORME SOBRE LA SITUACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL AFECTADO POR ESTE PROCESO (…); b) CONCEDER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN A EMPLEADOS Y OBREROS QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS (…)’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) el premencionado (sic) Seudo Decreto no representa UN DECRETO DE REDUCCIÓN DE PERSONAL, al contrario, lo que se refleja es UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA, vale decir, se instaba a los representantes de la Administración Pública a que se realice un estudio durante el proceso de Reestructuración Administrativa, y si se requiere de una Reducción de Personal, deberá disponer lo conducente, a través de los canales regulares” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) una vez realizado el estudio pormenorizado sobre la situación ‘Financiera y Presupuestaria’ de la Administración, se determinaba que era necesaria una Reducción de Personal, debió seguirse el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante L.O.T.), en nuestra Convención Colectiva de Trabajo, y sin embargo no se hizo, sino que existiendo en la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones (…), procedieron a realizar los despidos, aún violando la Inamovilidad de la cual estábamos revestidos, violando el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy flagrantemente las disposiciones constitucionales, legales, convencionales y hasta Convenios Internacionales, y para ello haremos las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Dispone el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante C.R.B.V.): ‘LA LEY GARANTIZARÁ LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO Y DISPONDRÁ LO CONDUCENTE PARA LIMITAR TODA FORMA DE DESPIDO (…)’ (Disposición constitucional violada por la representación del Ejecutivo Regional), pues valiéndose del Decreto despidieron sin justa causa a los trabajadores al servicio del Ejecutivo, específicamente de las Secretarías de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy, materializado el hecho en fecha 31-01-2001, por cuanto perfectamente era conocido el pliego de peticiones que dio lugar a la INAMOVILIDAD tantas veces asentada en el presente escrito, además sin considerar que dicho Decreto no podía violentar las disposiciones constitucionales que favorecen a los trabajadores, ya que un Decreto jamás podrá estar por encima de la Carta Magna” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que invoca la norma contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 6 del Reglamento de esta Ley.

Que “(…) en fecha 9-02-2001, presentamos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dejados de percibir desde el 31-01-2001, fecha esta última en que fuimos despedidos sin justa causa, estando revestidos de INAMOVILIDAD LABORAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho procedimiento fue aperturado y debidamente sustanciado, habiendo sido las partes en el proceso notificadas” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal, cuando la causa se encontraba en estado de dictar la Providencia Administrativa, se INHIBIÓ, por haber emitido opinión, habiendo sido remitido el expediente a la Coordinación Central del Ministerio del Trabajo, ubicada en la ciudad de Valencia, en donde fue ratificada la inhibición de la funcionaria, por considerar procedente la inhibición, máxime cuando las partes del proceso no ejercieron dentro del lapso legal el allanamiento respectivo. Posteriormente, la referida Coordinación procedió a distribuir el expediente a una Inspectoría con la misma jerarquía, recayendo la responsabilidad en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) la Inspectoría en referencia asumiendo la responsabilidad que le fue conferida y delegada a DECIDIR (sic) EN FECHA 8-8-2001, en cuyo contenido de la misma refiere: ‘(…) En cuanto a lo argumentado por la representación del Ejecutivo del Estado Yaracuy, en el acto de contestación, de que la relación laboral terminó, no por despido, sino por efecto del Decreto de Reestructuración y Organización N° 984, mencionado con anterioridad, es oportuno resaltar que los trabajadores reclamantes, que fueron afectados por ese Decreto son obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley, y siendo esta su Ley natural, debió seguirse el procedimiento de Reducción de Personal (…)’ y específicamente en el punto de la Resolución: ‘(…) SE LE ORDENA EL REENGANCHE DE TODOS LOS TRABAJADORES RECLAMANTES ANTES MENCIONADO Y EL PAGO DE SUS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE SU DESPIDO HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN A SU SITIO HABITUAL DE TRABAJO (…)’” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) en fecha 8-8-2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dictó la Providencia Administrativa, en la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos para todos los trabajadores que solicitamos tal procedimiento en fecha 9-2-2001. Ambas partes fuimos notificadas de la decisión, sin embargo hasta la fecha la representación del Ejecutivo Regional ha DESACATADO, habiendo sido legalmente notificados de la decisión, hasta el ciudadano Procurador del Estado, que por cierto en varias ocasiones se negó en firmar la boleta de notificación hasta que se tuvo que solicitar notificación por correo” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “Con todo lo que hemos manifestado (…), se puede valorar la conducta responsable que hemos mantenido en este proceso, y que no ha existido violación del debido proceso, no así la del Ejecutivo Nacional, ya que además de vulnerar nuestros derechos, pisotean las disposiciones constitucionales, en tanto y en cuanto arremeten con UN FLAGARANTE (SIC) DESACATO A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, EN NO DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “Se observa que de una revisión del preámbulo y los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna se desprenden las siguientes conclusiones:
1.- La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
2.- El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para la protección de esos derechos y garantías.
3.- El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía de fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona (…)’”.

Que “Por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso, o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Y, en ese sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquél que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucional (sic), con la finalidad de que se le reestablezca su situación jurídica infringida, o a la situación que más se le asemeje”.

Que “Estamos en presencia de una situación infringida que nos compete a todos los que suscribimos, toda vez que el desacato a la Autoridad Administrativa por parte del Ejecutivo del Estado Yaracuy, nos lesiona nuestros derechos individuales y colectivos”.

Que “(…) lo más usual es que las acciones de amparo han tenido mayor relevancia frente a las relaciones Estado-Particulares, porque por lo general los órganos de la Administración Pública son los que tienen las mayores obligaciones frente a sus administrados, pero es muy injusto para los ciudadanos que precisamente sean los más incumplidos en sus obligaciones, y los que vulneran mucho más los preceptos constitucionales”.

Que “(…) la acción de amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho, abstención u omisión que lesione derechos o garantías constitucionales. Muchas veces, las conductas omisivas generan la vulneración de derechos fundamentales, puede provenir de la Administración Pública, como es el caso de marras, precisamente por eso los artículos 2 y 5 de la Ley in cometo (sic), consagraron la posibilidad de cuestionar estas omisiones a través de acciones de amparo”.

Que “Se evidencia, respetable Juez, una violación por parte del Ejecutivo Regional, en continuar desacatando la decisión de la Inspectoría del Trabajo, violando de esta manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 131 (…)”.

Que el “(…) el Recurso de Amparo (…), lo interponemos, no para pedir la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, y ello lo queremos dejar muy claro, por que (sic) no pretendemos utilizar los órganos jurisdiccionales para tale (sic) fines, sería una exquivocación procurar tal situación, máxime cuando es conocida la Ejecutividad (sic) y Ejecutoriedad de la Administración, lo cual se cumplió, toda vez que la Inspectoría del Trabajo de esa Entidad verificó el reenganche el día 14-09-2001, por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo. Antes de la verificación del reenganche, una vez notificadas las partes, se habían agotado los recursos amistosos y conciliatorios, procurando que el Ejecutivo Regional cumpliera con la Providencia Administrativa”.

Que invocan el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la acción de amparo constitucional es procedente en los casos de desacato del patrono en el cumplimiento de una providencia administrativa.

Que “(…) debe agotarse por la Inspectoría del Trabajo el cumplimiento del acto administrativo, y para ello luego de verificado el reenganche, la propia Ley Orgánica del Trabajo nos ofrece un recurso ordinario, cual es el Procedimiento Sancionatorio de Multa, que puede ser aperturado de oficio o a solicitud de partes, pero (…) no existe otro proceso ordinario para hacer cumplir al Ejecutivo la referida decisión, ya que el Procedimiento de Multa a que aludimos no le es aplicable a los órganos del Poder Público, por las prerrogativas que tienen. Por lo tanto no nos queda otra alternativa en el marco de nuestra legislación que la de solicitar amparo constitucional, por desacato a la autoridad administrativa, lo cual conllevaría a ordenarle al Ejecutivo Regional en la persona del ciudadano Gobernador el cumplimiento de la decisión, vale decir nuestros reenganches y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 31-01-2001”.

Que “(…) estamos frente a una abstención que es determinada por el desacato, por parte del Ejecutivo Regional, y la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso que estos recursos era (sic) necesarios, y suegían (sic) cuando las autoridades se negaban a ‘Cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, y cuyo pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional es precisamente la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto (…)’”.

Que finalmente solicitó: (i) sea admitida y declara con lugar en la definitiva la presente acción de amparo; (ii) “(…) se le ordene al Ejecutivo Regional, el acatamiento de la Providencia Administrativa de fecha 8-8-2001, en consecuencia EL REENGANCHE A NUESTROS SITIOS ORIGINALES DE TRABAJO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE NUESTROS DESPIDOS”; y (iii) la acumulación a otra acción de amparo presentado en lo mismos términos que el presente, por un grupo de trabajadores (Mayúsculas de la parte actora).


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acordó fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el día 6 de agosto del presente año, a las 11:00 de la mañana, a fin de que las partes o sus representantes legales presenten en forma oral los argumentos respectivos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Previo al estudio del objeto de la presente apelación, esta Corte estima necesario analizar las copias remitidas a esta Corte. Al respecto, lo primero que debe indicarse es que el auto apelado fijó una nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, lo cual resulta extraño, pues aunque consta en el expediente la copia del acta de la audiencia constitucional celebrada en fecha 2 de julio de 2002, según la cual ya se había escuchado a las partes, en esa oportunidad se difirió la misma por haberse solicitado información.

No obstante ello, en el auto apelado se volvió a fijar nueva oportunidad para escuchar a las partes, cuando lo que correspondía era dictar el dispositivo del fallo, según sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También observa este Órgano Jurisdiccional que luego de haberse llevado a cabo la mencionada segunda audiencia constitucional, en fecha 6 de agosto de 2002, el a quo dictó el dispositivo el 7 de agosto de 2002, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta “(…) con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por existir la vía ordinaria para lograr la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y en virtud de existir por ante este Tribunal un procedimiento de recurso de nulidad ejercido en contra de dicha providencia administrativa, lo cual podría producir sentencias contradictorias”.

Es importante destacar que de las copias remitidas a esta Corte, no corre inserto el cuerpo del fallo que debía ser publicado por el a quo a fin de explanar los motivos que fundamentan el dispositivo dictado. Sin embargo, ha podido constatarse que en el expediente signado con el N° 02-1907, este Órgano Jurisdiccional decidió la apelación presentada el 26 de agosto de 2002, por la apoderada judicial de los accionantes, abogada Yarisol Figueira de Díaz, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de agosto de 2002.

Como resultado de esta apelación, esta Corte en sentencia N° 2002-2721 la declaró con lugar, anulando la sentencia dictada por el a quo y conociendo del asunto, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando en consecuencia a la Gobernación del Estado Yaracuy “(…) ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 8 de agosto de 2001, en consecuencia, se ordena reenganchar a los trabajadores a sus respectivos puestos de trabajo con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el momento del efectivo reenganche, como lo dispone la referida Providencia Administrativa”.

Como consecuencia de todo lo anteriormente explanado, se estima necesario estudiar la posibilidad de emitir pronunciamiento respecto a la apelación bajo estudio. En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.


En el caso de marras, puede verificarse que en la sentencia N° 2002-2721 dictada en fecha 3 de octubre de 2002, esta Corte respecto a la apelación del auto de fecha 31 de julio de 2002, presentada por la parte accionante, declaró lo siguiente:

“(…) se observa que en fecha 6 de agosto de 2002, se realizó nueva audiencia constitucional a petición de la representación de la Gobernación del Estado Yaracuy, abogada MARÍA MARTÍN, en virtud de que le correspondería dictar el dispositivo del fallo a un juez distinto al que había presenciado la audiencia oral realizada en fecha 2 de julio de 2002, reservándose en esta oportunidad el referido Juzgado, el lapso de veinticuatro (24) horas para dictar el dispositivo del fallo, el 7 de agosto del mismo año se ‘reanudó’ la audiencia oral declarando en esta oportunidad inadmisible la pretensión de amparo, reservándose el lapso de cinco (5) días para la publicación del cuerpo del referido fallo, y una vez llegada la oportunidad prevista para la publicación el Juzgado corrigió el dispositivo del fallo dictado y declaró la improcedencia de la acción de amparo en referencia.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 24 de marzo de 2000, estableció que en el caso que ingresen nuevos jueces a conocer del proceso de amparo, una vez sustanciado éste, se vuelva a realizar la audiencia oral, con la presencia de quienes ya concurrieron, por lo que, considera este Juzgador que siendo esta la situación ocurrida en el caso de autos, el Tribunal de la causa al celebrar la nueva audiencia constitucional la realizó actuando apegado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra mencionada”.


De manera que, sí hubo pronunciamiento de esta Corte respecto a la apelación sometida a su conocimiento en el presente expediente. Lo que evidencia que así no se haya hecho valer la apelación interpuesta contra el auto del 31 de julio de 2002, ésta obtuvo respuesta por medio de la apelación de la sentencia definitiva, como se puede constatar de la sentencia transcrita ut supra.

Lo anterior ocurre en razón de que, como lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de las decisiones interlocutorias se oyen en el solo efecto devolutivo, siguiendo el proceso su curso incluso hasta dictar la sentencia definitiva.

Ahora bien, el gravamen que entendía la parte apelante le ocasionaba el auto del 31 de julio de 2002, en que se fijó una segunda audiencia oral y pública en la acción de amparo por ella intentada, ya ha sido desvirtuado por esta Corte en la sentencia que conoció de la apelación de la definitiva, sin que hubiesen hecho valer tal apelación de la interlocutoria.

Consecuencia de ello, es imperioso afirmar que aunque la falta de insistencia de la parte accionante en la apelación de la interlocutoria en la oportunidad de la apelación de la sentencia definitiva, ello podría convalidar el gravamen que se consideraba les producía el auto apelado. Sin embargo, desvirtuado dicho gravamen en razón de que lo principal atrae lo accesorio, esta Corte, por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la extinción de la apelación interpuesta por la abogada Yarisol Figueira de Díaz, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pires, Adriana Yveth Soto Ortega, Mirian Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar, ya identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual se fijó una nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, a fin de que las partes o sus representantes judiciales presentaran los argumentos respectivos, en aplicación supletoria del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINCIÓN de la apelación ejercida por la abogada Yarisol Figueira de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.560, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LÓPEZ, IVÁN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, JESÚS RAMÓN CARDONA PEÑA, NORMA MERCEDES GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAN PIÑA DE SÁNCHEZ y ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.854.829, 7.505.698, 8.510.280, 8.511.654, 9.116.427, 11.270.681, 4.965.150 y 3.260.991, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, a fin de que las partes o sus representantes judiciales presentaran los argumentos respectivos, en la acción de amparo constitucional incoada por dichos ciudadanos contra el ciudadano EDUARDO LAPI GARCÍA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, por haberlos “despedido” de sus cargos en la Secretaría de Educación y Cultura de dicha Gobernación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA







La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rgm
Exp. N° 02-1863