Expediente N° 02-1872
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 28 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 2084-2002 de fecha 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Manuel Assad Brito, cédula de identidad N° 2.777.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Elena Matos Rodríguez, cédula de identidad N° 7.198.422, contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 30 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se agregó a los autos escrito de fundamentación de la apelación consignado por el apoderado judicial de la accionante.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, el apoderado judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
Que la ciudadana Maria Elena Matos Rodríguez había ingresado a la administración el 15 de octubre de 1988, desempeñando el cargo de Investigador I, y que en fecha 3 de febrero de 1997, había ocurrido un accidente químico en el laboratorio del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), en el cual ésta había quedado contaminada de por vida con secuelas para su salud y su grupo familiar.
Que en fecha 3 de febrero de 1999, la recurrente había sido removida y posteriormente retirada del cargo que venía desempeñando en el ente querellado, lo que violaba lo dispuesto en los artículos 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 2, 19, 21 ordinal 1°, 25, 49 ordinales 1° y 3°, 83, 86, 87, 89, 93, 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de la contaminación que había afectado a la querellante, como consecuencia de la negligencia del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), solicitaba que se declarara con lugar la pretensión de amparo constitucional fundamentada en las normas antes mencionadas y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenara la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en el mencionado instituto y se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, así como el pago por concepto de Fideicomiso de la cantidad de cuarenta y un millones cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos siete con treinta y dos (Bs.41.486.607,32) calculado desde el mes de mayo de 1991, hasta el mes de febrero de 2002, el cual debía ser ajustado al momento de pagarlo previa experticia complementaria del fallo.
Asimismo, solicitó subsidiariamente que se le pagara una indemnización a la querellante por concepto de daños y perjuicios la cantidad de dos millones de dólares americanos (US$ 2.000.000,oo).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Elena Matos Rodríguez, con base en las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: Se acata la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar que el Juez de Amparo es un Tutor de la Constitucionalidad, y que el Procedimiento de Amparo tiene la característica de ser Oral, Público, Breve, Gratuito y no sujeto a formalidades.
SEGUNDO: Que asimismo, la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce y ejercicio constitucional y no procede cuando el fin no le es propio.
TERCERO: De la misma manera se advierte que, el mecanismo de amparo no es idóneo para dilucidar problemas de Ilegalidad.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expresado, y como quiera que la conducta de la Administración Pública Regional ha sido, cuestionada en sus dos aspectos constitucional, mediante la Acción de Amparo, y el legal al ser ejercido conjuntamente con el Recurso de Querella Funcionarial, y por cuanto la actuación que se pretende comprometer se refiere a la figura de remoción y retiro, cuyo acto administrativo había sido emitido y aprobado por el Organismo respectivo, y a los fines de determinar la procedencia del Amparo, el Tribunal observa: que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Recurso de Querella Funcionarial, sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, en el sentido que funge de salvaguardar un derecho constitucional transgredido o amenazado de lesión, mientras dura el Juicio Principal, lo que se traduce en que el Mandamiento de Amparo que se pretende obtener no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del dispositivo de la demanda Funcionarial. Asimismo, se observa que la Parte Accionante, denuncia entre otros, la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los cuales se fundamentan en motivos de ilegalidad del acto administrativo, lo cual significa que pueden ser dilucidados a través del procedimiento de Recurso de Querella Funcionarial, por lo que no le está permitido a este Tribunal, antes de dictarse Sentencia en la Causa Principal, avanzar opinión sobre lo que corresponde materia de fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en la Querella Funcionarial, lo cual no es permisible en nuestro estado de derecho y por cuanto no se evidencia la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ,por lo cual resulta Improcedente la Solicitud de Amparo Cautelar. Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la querellante procedió a fundamentar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con base en los siguientes argumentos:
Que el a quo no había tomado en cuenta el derecho a la salud denunciado, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido violadas normas ambientales y de seguridad industrial elementales, lo que había originado la contaminación de la querellante.
Asimismo, señaló que la sentencia apelada era contradictoria con lo establecido en la Carta Magna, toda vez que, por una parte se declaraba competente para conocer de la pretensión de amparo cautelar y por otra parte la declaraba improcedente, lo cual colocaba a la querellante en estado de indefensión y violaba el debido proceso, por lo que al concatenar los artículos 26, 27, 86 87 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidenciaba que el Juez de primera instancia había soslayado dicha normativa constitucional al declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en vez de utilizar el poder que le otorga el artículo 259 Constitucional para declarar con lugar dicha pretensión o dictar una medida provisionalísima, ordenar su reincorporación inmediata o condenar al organismo a pagar los gastos médicos que amerita la querellante, en virtud de que ésta se había contaminado y eso había afectado su salud de por vida, mermando sus facultades para conseguir un empleo y obtener un sustento para mantenerse.
En virtud de lo anterior, solicitó a esta Corte que se anulara la decisión dictada por el a quo, considerara una medida provisionalísima ordenando la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba en el ente accionado hasta que se resolviera el fondo del asunto y, subsidiariamente, tramitara el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación y posterior declaratoria de incapacidad y el pago de los gastos médicos originados por el tratamiento correspondiente a su estado de salud.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y a tal efecto observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó la pretensión de amparo constitucional en la supuesta violación de lo dispuesto en los artículos 2, 19, 21, 25, 49, 83, 86, 87, 89, 93, 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), pues -a su decir- al remover y retirar a la querellante del seno de la Administración, se le habían violado los derechos contenidos en las normas antes referidas, en virtud de lo cual solicitó que se ordenara la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en el mencionado instituto y se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, así como el pago por concepto de Fideicomiso de la cantidad de cuarenta y un millones cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos siete con treinta y dos (Bs.41.486.607,32), calculado desde el mes de mayo de 1991, hasta el mes de febrero de 2002, el cual debía ser ajustado al momento de pagarlo previa experticia complementaria del fallo. Subsidiariamente, solicitó que se le pagara como indemnización a la querellante por concepto de daños y perjuicios la cantidad de dos millones de dólares americanos (US$ 2.000.000,oo).
Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta conforme al criterio desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001(caso: Marvin Sierra Velazco), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…)en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional que existe violación o amenaza de violación constitucional; para lo cual se observa lo siguiente:
En cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, esta Corte estima que no existe en autos elemento alguno del cual se evidencie que mediante los actos administrativos de remoción y retiro se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte actora, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada, toda vez que lo pretendido en el presente caso con la solicitud de protección constitucional acarrearía la verificación de los mismos supuestos en los que se fundamentó la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, para acordar así provisionalmente la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando en el ente recurrido, implicando esto la revisión de normas de rango legal y la emisión de un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de los actos impugnados, lo cual le esta vedado al juez constitucional, quien en todo caso, al conocer de la pretensión de amparo constitucional, debe limitarse a evitar que se cause un daño a una situación constitucional, más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado.
Es así, como esta Corte ha establecido en múltiples fallos la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional cautelar cuando esta se interpone contra actos administrativos viciados de ilegalidad dictados en materia de administración de personal, esto es, remoción y retiro de funcionarios públicos. A tal efecto, es preciso destacar lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 (Caso: Zoom Internacional Services, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella”.
Asimismo, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2000, (caso: J. Vergara Vs. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo), esta Corte estableció lo siguiente:
“según lo ha precisado esta Corte, no debe negarse la procedencia de la pretensión de amparo cautelar en el contencioso funcionarial (…) sin embargo, tal pretensión debe ir dirigida a impedir que se menoscaben derechos de rango constitucional, menoscabo o lesión ésta que basta estar fundamentada, al menos en una presunción grave.
En este mismo orden de ideas, se ha indicado que al momento de acordar el amparo debe cuidar el juez constitucional de no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo constitucional es evitar el acaecimiento de un daño a una situación constitucional más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado”.
En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos se trata de una solicitud de amparo cautelar que plantea una situación en la que se afectaría la legalidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la recurrente, ya que se fundamenta en los mismos argumentos de la nulidad de dichos actos, debe esta Corte desestimar la apelación interpuesta por la parte actora, en virtud de que realizar un análisis sobre la legalidad de los actos implicaría verificar el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley para la remoción y el retiro de la accionante, lo cual escapa del conocimiento del Juez que actúa en sede cautelar, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la decisión apelada, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Elena Matos Rodríguez, cédula de identidad N° 7.198.422, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP). En consecuencia, se confirma el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________________________( ) días del mes de ______________________del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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